P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-000060/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DARQUIN JOSÉ VELIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.817.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: NURBIS CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.141.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 00440, de fecha 21 de abril del 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo en el expediente 005-2016-01-00049.
TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES MILAZZO C.A. (no constan datos).
M O T I V A
Consta de las actas procesales que, en fecha 02 de agosto de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano DARQUIN JOSÉ VELIZ CASTILLO asistido por la abogada NURBIS CÁRDENAS, en la que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.
En la misma oportunidad señalada en el acápite que antecede (02/08/2017), se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, lo que se efectúa bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El ciudadano DARQUIN JOSÉ VELIZ CASTILLO solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00440, de fecha 21 de abril del 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo en el expediente 005-2016-01-00049, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, indicando que el acto administrativo supra identificado, conculcó el Principio de la Tutela Judicial efectiva, en virtud que según sus dichos, el mismo es contrario a las normas constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que adoptó una apreciación errada de los hechos y las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica esta Juzgadora que el actor solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
Argumenta el demandante en la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, Providencia Administrativa N° 00440, de fecha 21 de abril del 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo en el expediente 005-2016-01-00049, que en el desarrollo del procedimiento administrativo “se le han vulnerado sus derechos constitucionales, por la errada aplicación e interpretación de las normas procesales aplicables al caso”.
Con base al marco ilustrado por el actor, el mismo refiere los elementos sine quanon que determinan la procedencia de la protección cautelar establecida en la legislación contencioso- administrativa, señalando con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que este se constituye a partir de las violaciones a derechos y principios constitucionales señaladas en el escrito libelar y en las que fundamenta su pretensión de nulidad de acto administrativo. En alusión al PERICULUM IN MORA, establece que “atraviesa por una terrible situación económica, desempleado, un hijo pequeño que presenta desnutrición por mala alimentación”, en la misma línea argumental indica que ante el precario estado económico en el que se encuentra y en virtud del presunto despido injustificado, solicita se decrete la suspensión de la Providencia Administrativa N° 00440, de fecha 21 de abril del 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo en el expediente 005-2016-01-00049, aseverando que la finalidad de dicho requerimiento es que se “genere un salario por jornada efectiva de trabajo”
En virtud de lo expuesto en líneas previas, al realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el asunto y la petición expuesta por la parte demandante, no se evidencia de las mismas convicción probabilística alguna que aluda la existencia o veracidad de los supuestos facticos señalados por el actor en la petición de protección cautelar, ante lo cual, es menester para esta Juzgadora reiterar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado no sólo debe alegar hechos o circunstancias concretas, sino que también recae sobre éste el deber de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en el momento que se dicte la sentencia resolutoria del caso sometido a consideración de quien juzga.
En este sentido, del estudio y análisis de los argumentos empleados por el actor, no se constatan pruebas que sustenten su pedimento y de las cuales se pueda desprender el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concurrencia de la medida cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal, tomando en cuenta que de profundizar en los alegatos referidos a la “errada interpretación en la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales producidas en el procedimiento” se extremarían los límites de la simple suspensión de los efectos de la providencia, conllevando al análisis del fondo de la controversia del caso planteado.
Así pues, en el presente caso no se constata el peligro señalado por el solicitante alusivo al “estado de necesidad del trabajador y su núcleo familiar”, ya que no demuestra en autos la presunta precariedad económica aludida, ni un acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la providencia administrativa dictada, aunado a que la determinación de los supuestos de hecho y de derecho plasmados en el libelo, ostentan un redacción escueta de la cual difícilmente se verifica la naturaleza de la protección cautelar incoada y la determinación de los alegatos que refieren los elementos constitutivos de la misma.
En consecuencia, examinadas las circunstancias que engloban el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por no verificarse satisfechos los requisitos de ley. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, propuesta por el ciudadano DARQUIN JOSÉ VELIZ CASTILLO, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de agosto de 2017.-
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
SECRETARIA
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