REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 207º y 158º

ASUNTO NRO. KP02-L-2016-000356.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAGDIEL JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.526.680.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MIGUEL SEGUNDO VARGAS ÁLVAREZ, MIRLAY ANAIS VARGAS DIAS, MARITZA DEL CARMEN MIRANDA UMANES, MARIELA JOSEFINA YANEZ y TRINA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.727, 147.273, 114.361, 26.835 y 161.729 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GUARDIANES R y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 62, tomo 78-A, en fecha 09 de mayo de 1995.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUAREZ CRESPO, HECTOR JOSÉ UNDA MORA, y RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.133, 48.126, 226.585 y 242.850, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 26 de abril de 2016, al presentarla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folios 01 al 03), la cual previa distribución, fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, del estado Lara, quien lo recibió el 10 de mayo de 2016, admitiendo la misma en esa misma fecha, y una vez notificada la demandada, se instaló la audiencia preliminar el 21 de septiembre de 2016 (folio 17), luego de sucesivas prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar el día 11 de enero de 2017, en virtud que no compareció la demandada por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y su remisión a la fase de juicio, en atención al criterio establecido en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 por el Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo dio por recibido el 02 de febrero de 2017 y dicta sentencia interlocutoria en fecha 10 del mismo mes y año, ordenando su devolución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que verifique la correlación de las pruebas documentales promovidas por las partes.

En fecha 09 de marzo de 2017, este Tribunal da por recibido el presente asunto y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas el 16 de marzo del referido año, fijando en esa misma oportunidad hora y fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 171 al 173).

Ahora bien, en acta de fecha 04 de mayo de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, efectuando las partes sus argumentos, procediendo al control de las pruebas aportadas por las partes, e incluso la evacuación de testigos promovidos por las mismas, dejando constancia en actas, de la prolongación de la audiencia por lo advertido en el desarrollo de la misma, ordenando librarse el oficio correspondiente a la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara (folios 174 al 176).

Posteriormente, en fecha 11 de Julio de 2017, se dio continuación a la audiencia de juicio oral, previa consignación de lo requerido al órgano administrativo, oportunidad en que las partes efectuaron el control de la prueba de informe requerida por este Tribunal, retirándose el juez para dictar el dispositivo oral del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda (folio 200 al 203).

Ahora bien, en fecha 20 de Julio de 2017, quien suscribe, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, tomando el asunto en el estado de publicar el extenso del fallo. Sobre este particular, se deja asentado que las motivaciones explanadas en la presente decisión, obedecen al criterio y apreciación desarrollada por el Juez Suplente Abogado RALFHY HERRERA AZUAJE en el pronunciamiento de fecha 11 de julio de 2017.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y esta Juzgadora procederá a dictar sentencia.


MOTIVA

Señala el actor que prestó servicio como vigilante desde 01 de octubre de 2010 desempeñando el cargo como vigilante en jornada lunes a domingo de 24 x 24, dicha relación culminó por una renuncia el 5 de noviembre de 2015, por motivos de presión por parte del patrono, por pertenecer como miembro directo del sindicato único de trabajadores y trabajadoras de la empresa GUARDIANES R Y P C.A, como secretario de organización de la misma, devengando como último salario mensual de Bs. 9.950,18.

Sostienen el actor en el libelo de demanda lo siguiente:

1. MAGDIEL JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ (V-18.526.680):
Cargo: VIGILANTE.
Fecha de Ingreso: 01 de septiembre de 2010.
Fecha Terminación de la Obra: 05 de noviembre de 2015.
Último salario diario devengado: (Básico Bs. 331,67) (Integral Bs. 373.13)

La parte accionante pretende, el pago de los conceptos prestación de antigüedad (CLAUSULA 14), beneficios laborales como, vacaciones de los periodos 2013-2014 y 2014-2015 (CLAUSULA 15), utilidades del año 2015 (clausula 17), así como una diferencia salarial por excesos en la jornada de trabajo de veinticuatro horas de labor, por veinticuatro horas de descanso, además de una diferencia salarial por días domingos y feriados laborados, que aduce no le fueron pagados.

Sobre los conceptos laborales pretendidos, aduce la actora que, la vigencia de la relación de trabajo se desarrolló, desde la fecha 01 de Septiembre de 2010 hasta el día 05 de Noviembre de 2015, debiendo considerarse la convención colectiva celebrado entre la Sociedad Mercantil GUARDIANES R Y P C.A, con sus trabajadores, la cual fue debidamente homologada por la Insectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, especificando los conceptos pretendidos en las siguientes cantidades dinerarias:

MAGDIEL JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ (V-18.526.680):

1. Prestación de Antigüedad (Clausula 14)………….Bs. 66.087,41.
2. Vacaciones 2013/2014 - 2014/2015 (Clausula 15)..Bs. 49.087,16.
3. Jornada de trabajo en exceso (24 x 24)…………….Bs. 209.206,86.
4. Domingos y feriados laborados..…….………..…….Bs. 83.313,36.
5. Utilidades (Clausula 15) ……………………..…….. Bs. 14.925,15.

TOTAL………………….………………………………….Bs. 422.639,94

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda aduce que, niega rechaza y contradice, el salario mensual alegado en el libelo de demanda, de Bs. 9.950,18, afirmando que el mismo devenga como último salario mensual la cantidad de Bs. 9.648, 18; niega también, la jornada de trabajo de veinticuatro horas de labor, por veinticuatro horas de descanso, alegando que la jornada que prestaba era la convenida en el contrato de trabajo celebrada entre la entidad de trabajo y el ciudadano MAGDIEL ALVARADO, supra identificado, afirmando que las labores en exceso prestadas por el actor, le fueron debidamente pagadas en su oportunidad. En relación a los conceptos demandados, aduce que sobre la prestación de antigüedad y sus intereses no corresponde por la forma en que fue calculada, ya que según sus dichos, se efectuaron considerando un salario integral que no era el realmente devengado, reconociendo que se le adeuda al actor dicha prestación de antigüedad, más no como fue peticionado.

En relación a los conceptos pretendidos de vacaciones y bono vacacional, la parte accionada niega, rechaza y contradice, adeudar dicha cantidad en la forma como fue peticionada, ya que al solicitar la aplicación de la convención colectiva, específicamente de la clausula 15, los días considerados para el pago de dicho beneficio en el libelo de demanda, según sus dichos, no son los que corresponden, afirmando que adeuda los periodos 2013/2014 y 2014/2015, solo que en base a los días que dispone la convención colectiva, sobre 18 días para el primer periodo y 19 para el segundo de ellos. Agrega sobre el beneficio de utilidades del año 2015, que el mismo le fue pagado al actor en la oportunidad correspondiente, y además los días considerados en el libelo de demanda para el cálculo de tal, no son los que establece la convención colectiva.

Por otra parte, la representación de la accionada niega, rechaza y contradice que al actor no se le cancelara lo generado por prestar servicio en días domingos, días feriados y guardias laboradas durante los años 2014 y 2015, ya que afirma que tal como se verifica de los recibos de pagos aportados como prueba.


En la Audiencia de Juicio Oral las partes alegaron lo siguiente:

La parte demandante expreso sus alegatos de la siguiente manera:
Nuestra demanda versa sobre cobro de prestaciones sociales, por prestar servicios como vigilante desde 01 de octubre de 2010 ocupando el cargo de vigilante, en jornada de 24 x 24, dicha relación culmino por renuncia el 5 de noviembre de 2015, nuestro representado se vio forzado a renunciar por la presión que ejercía la empresa, por el área de representantes del sindicato que en esa oportunidad no acote en el libelo, pero existió un despido y practicas antisindicales contra la representación del sindicato, por lo que el trabajador renuncio.

Los conceptos reclamados son de antigüedad e intereses, además del proyecto de convención colectiva que genera incidencias en todos los conceptos reclamados, por concepto de antigüedad e intereses 66.087.47, de las vacaciones adeudadas nos acogemos a la cláusula 15 de la convención, solicitando los pagos de los años 2013 hasta el 2015, siendo 49.087.16 bolívares, con respecto a la jornada y excesos 209.206,86 puesto que la jornada era de 24x24, en relación a domingos, feriados y guardias no canceladas, desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, por ese periodo demandamos la cantidad de 83.313,86 bolívares, de las utilidades aclaró que por error de tipéo se coloco años 2014, 2015 y fraccionado del 2015, siendo lo correcto el año 2015, por la cantidad 14.925,15 bolívares, siendo el total de la demanda por 649.045,89 bolívares. Es todo.

La parte demandada procedió a expresar sus alegatos de la siguiente manera:
Efectivamente mi representada admite la relación laboral, desde el 01 de septiembre de 2010, hasta la fecha de culminación en noviembre de 2015, igualmente admito como cierto el hecho de que mi representada no le cancelo las prestaciones sociales, pero no por no querer hacerlo, fue que al realizar los cálculos el trabajador no estuvo conforme con el monto señalado, negándose a recibir lo que se le adeudaba, siendo esto por la culminación de la relación por renuncia

Señalo que el salario devengado en el último mes fue de 9.648,18 bolívares y no de 9.950,18, además el mismo se utilizó para el cálculo de las prestaciones sociales, en ese sentido, niego rechazo y contradigo los hechos y derechos en nombre de mi representada, en cuanto al alegato de que laboraba en jornada de 24x24, cuando lo cierto es que laboraba en jornada de 11 horas diarias, ahora bien, con respecto a los conceptos demandados, hago énfasis en que mi representada adeuda lo generado por antigüedad, pero el cálculo del libelo de la demanda no fue hecho en base a los salarios devengados por el trabajador, ello se verifica en los recibos de pago, que deben compararse con los del libelo de la demanda, es por ello que niego y rechazo la cantidad de 66.087,41 bolívares.

En cuanto a las vacaciones adeudadas, señalo que la parte demandante erradamente hizo el cálculo de la misma en base a 35 días para el periodo de 2013-214 y 37 días para el periodo 2014-2015, según cláusula 15 de la convención colectiva, pero ello esta errado, siendo que la convención señala que las vacaciones se cancelaran de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, es por ello que se adeudan 18 días para el periodo 2013-2014, y para el periodo 12014-2014 sería de 19 días, en consecuencia tal como lo señala la convención, debe ser calculada en base a la LOTTT, incluyendo días que no corresponden.

Por otra parte de la jornada y sus excesos, señalo que el trabajador laboraba en jornadas de 11 horas diarias y habían días en los que prestaba servicios en horas extras que les eran cancelados, pero como son hechos nuevos y distintos al libelo, corresponde a la parte actora la carga de la prueba, en este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostró que el actor debe demostrar los mismos, hago entrega de la jurisprudencia en 16 folios útiles, a los fines de ilustrar a este juzgador, entonces admitido el hecho de haber contratado al trabajador para laborar 11 horas, nada se adeuda por este concepto, solicito sea declarado sin lugar.

Hablando de los domingos, feriados y guardias no canceladas, es un concepto exorbitante que la actora debió haber probado, entonces negamos esos conceptos porque fueron cancelados aquellos que efectivamente el trabajador laboró, además existe una indeterminación porque no expresan que domingos y feriados fueron los que laboró, en los recibos se evidencia aquellos que fueron cancelados, no indican los días específicos en los que se laboro, además no puede ser que existan en un mes 15 domingos, lo que genera una indeterminación que no puede ser suplida por este tribunal.

En relación a las utilidades, deben ser declaradas improcedentes puesto que fueron canceladas, tal y como consta al folio 149 el recibo por concepto de ese pago, en consecuencia de que nada se adeuda por utilidades, jornadas y excesos, domingos y guardias trabajadas, solicito sean declarados sin lugar los mismos, y si se declara algún otro con lugar sea calculado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; solicito que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.

Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

 Marcada “A” a la “A48”: en cuarenta y nueve (49) folios, los cuales rielan del folio 25 al 73, recibos de pago, emitidos por la Sociedad Mercantil GUARDIANES R y P, C.A., al ciudadano MAGDIEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.680, siendo reconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que al no ser desconocidas, ni impugnadas, por la contraparte, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, apreciándose de las mismas el cargo desempeñado por el actor, así como el pago de incidencias salariales, tales como, horas extras diurnas y nocturnas, horas de sobretiempo diurnas y nocturnas, días domingos laborados, días feriados laborados. Así se establece.
 Marcada “B”(con el libelo): en un (01) folio, el cual riela al folio 7, recibos de pago, emitidos por la Sociedad Mercantil GUARDIANES R y P, C.A., al ciudadano MAGDIEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.680, del cual al no efectuarse expreso desconocimiento en la audiencia de juicio oral, deben tenerse como reconocidos tácitamente por la parte accionada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, apreciándose de las mismas el cargo desempeñado por el actor, así como el pago de incidencias salariales, tales como, horas extras diurnas y nocturnas, horas de sobretiempo diurnas y nocturnas, días domingos laborados, días feriados laborados. Así se establece
 Marcada “B”: en ocho (08) folios, los cuales rielan del folio 74 al 81, copia fotostática de acta de presentación de proyecto de convención colectiva, de fecha 12 de julio de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del estado Lara, tramitada en el procedimiento administrativo llevado en el asunto N° 005-2009-04-0027, siendo reconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que al no ser impugnadas, por la contraparte, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, apreciándose de las mismas que tal como fue alegado por ambas partes, la existencia de convención colectiva, la cual dispone acuerdos determinados por las partes para el pago de las acreencias y beneficios laborales. Así se establece.
 Marcada “C”: en cuatro (04) folios, los cuales rielan del folio 82 al 85, copia fotostática de cartel de notificación y providencia administrativa N° 0379, de fecha 18 de febrero de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del estado Lara, en el procedimiento administrativo llevado en el asunto N° 005-2009-04-0027, siendo reconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que al no ser impugnadas, por la contraparte, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, apreciándose de las mismas que tal como fue alegado por ambas partes, la homologación de la convención colectiva celebrada. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

 En cuanto a la prueba de informe solicitada por la representación de la parte demandante, se deja constancia que la mima fue negada mediante auto dictado por el tribunal de fecha 16 de Marzo de 2017.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

 Marcada “A1” a la “A60”: en sesenta (60) folios, los cuales rielan del folio 87 al 146, recibos de pago, emitidos por la Sociedad Mercantil GUARDIANES R y P, C.A., al ciudadano MAGDIEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.680, siendo reconocidos por la parte accionante en la audiencia de juicio, por lo que al no ser desconocidas, ni impugnadas, por la contraparte, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, apreciándose de las mismas el cargo desempeñado por el actor, así como el pago de incidencias salariales, tales como, horas extras diurnas y nocturnas, horas de sobre tiempo diurnas y nocturnas, días domingos laborados, días feriados laborados. Así se establece.-

 Marcada “B”: en dos (02) folios, los cuales rielan del folio 147 al 148, contrato de trabajo, suscrito por la Sociedad Mercantil GUARDIANES R y P, C.A., y el ciudadano MAGDIEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.680, siendo reconocidos por la parte accionante en la audiencia de juicio, por lo que al no ser desconocida la firma, ni el contenido del mismo por la contraparte, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, apreciándose de las mismas lo pactado por las partes al inicio de la relación (01/09/2017), el cargo desempeñado por el actor. Así se establece.-

 Marcada “C”: en un (01) folio, el cual riela al folio 149, recibo de pago de utilidades año 2015, emitido por la Sociedad Mercantil GUARDIANES R y P, C.A., al ciudadano MAGDIEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.680, siendo reconocidos por la parte accionante en la audiencia de juicio, por lo que al no ser desconocidas el contenido, ni firma por la contraparte, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, apreciándose de las mismas el pago del beneficio de utilidades correspondiente al año 2015. Así se establece.-

 Marcada “D”: en un (01) folio, el cual riela al folio 150, carta de renuncia, suscrita por el ciudadano MAGDIEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.680, de fecha 05 de Noviembre de 2015, siendo reconocidos por la parte accionante en la audiencia de juicio, por lo que al no ser desconocidas el contenido, ni firma por la contraparte, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, apreciándose de las mismas la causa de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por renuncia voluntaria del actor. Así se establece.-

 Marcada “E”: en tres (03) folios, los cuales rielan a los folios 151 al 153, planilla de liquidación de prestaciones sociales y hoja de cálculo, la cual no se encuentra suscrita por el ciudadano MAGDIEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.680, sobre la cual la parte accionada no desconoció, sin embargo, los mismos no se encuentran suscritos, conforme a lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano, aunado a lo confesado por la representación de la parte accionada en la audiencia de juicio oral, que el actor se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por lo que esta Juzgadora desecha dicha documentales del acervo probatorio, por no tener fuerza probatoria, ni aportar a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORME DE OFICIO:

 En acta de audiencia de fecha 04 de mayo de 2017, se dejó constancia de lo siguiente …”de acuerdo con lo advertido por ambas partes, al ser solicitada la aplicación de la Convención Colectiva, a pesar de haberse reconocido su existencia y homologación, en esta oportunidad se percató el Tribunal de que las copias consignadas por la representación de la parte demandante, que rielan desde el folio 74 hasta el folio 81, específicamente del folio 77, no se constata el contenido de la Clausula 14 de dicho acuerdo colectivo, y al haberse pretendido conceptos que guardan relación con la misma, considera este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la necesidad de evacuar de oficio una prueba de informe para requerir a la Inspectoría del Trabajo, sede José Pío Tamayo del estado Lara, para que remita copia certificada de dicha convención colectiva, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes”…, como en efecto fueron librados y constan sus resultas en autos.

Mediante oficio de fecha 23 de Mayo de 2017, Inspectoría del Trabajo, sede José Pío Tamayo del estado Lara, dio respuesta a lo solicitado, acompañando el mismo con copia certificada de la convención colectiva, específicamente la clausula 14, otorgándose a las partes la oportunidad para efectuar el control probatorio de la misma, quienes reconocieron su contenido. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar y el escrito de contestación de la demanda, considera este Juzgadora que, la controversia radica en verificar la procedencia de los conceptos pretendidos por cobro de prestación de antigüedad e intereses con un recargo del cinco por ciento (5%) de aumento salarial conforme a lo establecido en la clausula 14 de la Convención Colectiva, así como, de los conceptos de vacaciones, bono vacacional de los periodos 2013/2014 2014/2015, las utilidades del año 2015 en la forma establecida en el contenido de dicha Convención Colectiva, el pago de los excesos pretendidos por prestación de servicio en jornada de veinticuatro horas de labor por veinticuatro horas de descanso, y finalmente, el pago por prestación de servicio en días domingos y feriados.

Previa revisión exhaustiva del material probatorio, se verifica que en efecto fue celebrada convención colectiva entre las partes, lo cual debe ser considerado para el pronunciamiento sobre los conceptos demandados, en la forma como fueron calculados, y de ser el caso verificar si se materializó el pago liberatorio de los mismos o no por parte de la entidad de trabajo, de acuerdo a lo acordado entre las partes el contenido de la misma. Así se establece.-

De acuerdo con lo anterior, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, las partes advirtieron que, inicialmente fue demandado los conceptos laborales por el ciudadanos MAGDIEL JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, supra identificado, sobre los cuales fue advertido, que se trata de una diferencia de prestaciones sociales, reconociendo la parte accionante que el cálculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional de los periodos pretendidos, se efectuaron en base a unos días que no corresponde de acuerdo al contenido de la convención colectiva, aclarando que en efecto lo que correspondería serían dieciocho días para el pago del beneficio por el periodo 2013/2014 y para el periodo 2014/2015 diecinueve días, circunstancia que deberá ser considerada para el pronunciamiento que resulten procedentes.

Así pues, plasmados como han sido los alegatos de las partes y la valoración respectiva del cúmulo probatorio que riela en el asunto, procede este Juzgadora a estudiar exhaustivamente conceptos demandados en el escrito libelar, tomando en consideración que tras la existencia convencional de la relación laboral, la demandada asumen la inversión de la carga probatoria dispuesta en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...” (Negritas añadidas).

En atención con lo anterior, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, las partes advirtieron que, inicialmente fue demandado los conceptos laborales por el ciudadanos MAGDIEL JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, supra identificado, sobre los cuales fue advertido, que se trata de una diferencia de prestaciones sociales, reconociendo la parte accionante que el cálculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional de los periodos pretendidos, se efectuaron en base a unos días que no corresponde de acuerdo al contenido de la convención colectiva, aclarando que en efecto lo que correspondería serían dieciocho días para el pago del beneficio por el periodo 2013/2014 y para el periodo 2014/2015 diecinueve días, circunstancia que deberá ser considerada para el pronunciamiento que resulten procedentes. Así se establece.-

Sobre lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el contenido de la convención colectiva, resulta necesario citar lo siguiente;…”CLAUSULA 15 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. La empresa conviene en conceder vacaciones anuales e individuales a sus trabajadores cada año, cuyo pago y disfrute será de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto al bono vacacional y los días adicionales por años de servicio se cancelará mejorando lo dispuesto en ala Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según los años de servicio efectivamente laborados en la empresa y en proporción a los meses laborados, según se detalla seguidamente: a) Para trabajadores con menos de un año de servicio se cancelarán según lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras proporcionalmente a los meses laborados… b) El pago de diecisiete (17) días de salario a trabajadores con más de un año de servicio… c) Pago de dieciocho (18) días de salario a trabajadores que tengan más de dos (2) años de servicio... d) Pago de diecinueve (19) días de salario a trabajadores que tengan más de tres (3) años de servicio… e) Pago de veintiún (21) días de salario a trabajadores que tengan entre cuatro (4) y cinco (5) años de servicio”…, de acuerdo con lo descrito, se verifica que tal como quedó reconocido la fecha de inicio de la relación de trabajo, data del 01 de septiembre de 2010, es decir que para los periodos pretendidos, a saber, periodo 2013/2014 corresponde el pago de dieciocho días y para el periodo 2014/2015 diecinueve días por el beneficio de vacaciones y bono vacacional, del salario normal devengado para la oportunidad en que correspondía el disfrute del beneficio. Así se establece.-

De igual forma, la parte accionante advierte que se le adeuda el beneficio de utilidades, específicamente del año 2015, sin embargo, la parte accionante negó tal afirmación, agregando que el mismo fue pagado, teniendo el mismo la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio, refiriendo que tal circunstancia se constata de recibo de pago, marcado con la letra “C”, que riela al folio 149, el cual fue debidamente valorado en líneas anteriores, constatándose de su contenido además, que el pago guarda estricta relación con la de cálculo acordada por las partes en la convención colectiva celebrada, quedando demostrado por la entidad de trabajo GUARDIANES R y P, C.A., el pago liberatorio efectuado al actor por el beneficio de utilidades del año 2015, debiendo declararse la improcedencia de lo pretendido sobre el mismo. Así se establece.-

Sobre el pago de la prestación de antigüedad, tal como fue reconocido por la representación de la parte accionada en la audiencia de juicio oral, el trabajador se negó a recibir la liquidación de prestaciones sociales al finalizar el vínculo, aunado al hecho de que tal como fue advertido en la valoración del material probatorio, no se constata el pago liberatorio efectuado por la entidad de trabajo, por lo que debe considerarse como referencia para el cálculo de dicho concepto, los días acordados ut supra por la aplicación de la convención colectiva para los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en la determinación de las alícuotas respectivas que componen el salario integral, en virtud de que los cálculos efectuados en el libelo de demanda consideraron una diferencia salarial que fue declarada improcedente, en relación a la bonificación por vacaciones (bono vacacional). Así se establece.-

Por otra parte, fueron pretendidos excesos laborados por la parte accionante, especificando en el libelo de demanda, que la prestación de servicio en días domingos y feriados no le fueron pagadas, sobre los cuales la parte accionante debe demostrar la generación de los mismos, y al haberse afirmado en el escrito de contestación el pago de ellos debe la parte accionada demostrar el pago liberatorio, circunstancia que se constata de los recibos de pago aportados por ambas partes, los cuales se valoraron previamente y tal como se determinó, se demuestra de su contenido el pago efectuado periódicamente en cada uno de ellos generados por el trabajador, lo cual debe tenerse como el pago liberatorio de los mismos, ya que no se demostró prestación de servicio adicional, a los que constatan de su contenido, circunstancia por la cual debe declararse la improcedencia. Así se establece.-

Sobre la jornada y excesos trabajados, fue alegado por la parte accionante la prestación de servicio en jornada de veinticuatro horas de labor por veinticuatro horas de descanso, teniendo la carga probatoria de demostrar dicha afirmación, así como la generación de dichos excesos, al estar sometido a un régimen especial, por la naturaleza de la labor en la que se desempeñaba el ciudadano MAGDIEL ALVARADO, supra identificado; y ante lo afirmado por la parte accionante, previa revisión del material probatorio aportado, no se verifica elemento alguno que demuestre la prestaba servicio en los términos de la jornada alegada en el escrito libelar, constatándose en los recibos de pago aportados a los autos, percepciones salariales, tales como pago de las horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, en las fechas y proporciones en que se generaron, debiendo establecerse que los mismos eran pagados en la oportunidad correspondiente, durante el desarrollo del vínculo laboral, razones por las cuales debe declararse la improcedencia lo pretendido por la parte accionante sobre este punto. Así se establece.-

Procedencia de los conceptos demandados:

a- Prestación de antigüedad e intereses:

De acuerdo con las pretensiones determinadas en el escrito libelar, solicitan el pago de lo correspondiente por concepto de prestaciones antigüedad, tomando como base de cálculo el salario integral, de conformidad con lo establecido en los literales “A y B”, o el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo con la obligación determinada en el literal “D” de dicho postulado, el que resulte mayor entre ambas formas de cálculo.

Inicialmente, para la determinación de procedencia de la prestación de antigüedad, debe verificarse la aplicación del contenido de la cláusula solicitada, el cual guarda relación con la clausula 14 de la Convención Colectiva in comento, sobre un supuesto aumento del cinco por ciento para el pago de la misma, debiendo citar el contenido de la convención colectiva, el cual dispone:

“(…) CLAUSULA 14. AUMENTO SALARIAL Y FECHAS DE PAGO. La entidad de trabajo y la representación sindical se compromete a reunirse en el mes de junio para revisar la posibilidad de realizar un aumento salarial de acuerdo a las condiciones económicas de la Entidad de Trabajo y el índice inflacionario del poder adquisitivo según el costo de la Cesta Básico Alimentaria en un cinco (5%) sobre el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, las partes acuerdan que el salario será pagado los días 10 y 25 de cada mes, conviniendo en que si dicho día coincide con un día feriado deberá realizar el pago el día hábil inmediatamente anterior. La entidad de trabajo conviene en acordar con el sindicato la modalidad de efectuar dicho pago, que en su conjunto represente la forma más funcional, cómoda y segura de realizarlo para las partes (…)”, (Negritas Agregadas del Tribunal).

De acuerdo con el contenido de la clausula antes citada-clausula 14-se verifica que la circunstancias de lo pretendido por la parte accionante, sobre el pago de la prestación de antigüedad con un aumento del cinco por ciento (5%), fue sometido a un “hecho futuro” por las partes del cual no consta en autos prueba, de la constatación de tal acto se celebrase, condicionando la materialización de tal circunstancia, a un estudio efectuado posterior a la homologación de la misma, específicamente en los términos antes mencionados, lo cual considera esta Juzgadora que para tal aumento no quedó establecido como una obligación entre las partes, en la forma en que fue redactada, por lo que debe declararse improcedente la consideración de tal aumento para la prestación de antigüedad pretendido por la parte accionante. Así se establece.-

Por lo tanto, resulta del cálculo de prestaciones sociales, bajo la definición de la Norma Sustantiva del Trabajo, que la vigencia de la relación entre el ciudadano MAGDIEL JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, y la Sociedad Mercantil GUARDIANES R Y P C.A, duró cinco años, dos meses y cuatro días, siendo el régimen legal aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012) y su antecesora derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo cual conforme a lo previsto en el contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con lo establecido en el Artículo 142 literales “A y B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojan la cantidad de Bs. 51.456,17, además de Bs. 11.554,38 correspondiente a los intereses del fondo de garantía de prestaciones, para un total de la sumatoria de dichos montos de Bs 64.450,75. Así se establece.-

En atención, a lo previsto en el literal “D”, de dicho postulado, previa constatación y determinación de lo establecido en el literal “C” del prenombrado Artículo vigente, resulta la cantidad de Bs 55.969,50., teniendo la obligación de establecerse como forma de cálculo más favorable para el trabajador la que corresponde a los literales “A y B del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, monto este que deberá ser pagado por la entidad de trabajo GUARDIANES R Y P C.A. Así se establece.-

b- Vacaciones

El demandante señala que se le adeudan lo correspondiente a las vacaciones de los años 2013-2014 y 2014-2015-, por lo que reclama el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A partir de la configuración conceptual adoptada por esta Juzgadora en los parágrafos que comprenden la motiva de esta decisión y de la verificación de las instrumentales aportadas al juicio, observa que, se verifica que la demandada no logró desvirtuar la liberación de la referida obligación, en virtud de lo cual, aunado a la confesión espontanea efectuada, sobre adeudar dichos conceptos, mas no en la forma como fueron pretendidos en el libelo de demanda, circunstancia que fue aclarada en líneas anteriores, debiendo declararse procedente los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2013/2014 y 2014/2015, que de acuerdo con las percepciones salariales que integran el salario normal percibido por el trabajador, el mes anterior-agosto 2014- al pago del beneficio, siendo su fecha de ingreso el 01 de septiembre de 2010, le corresponde para el primer periodo por vacaciones la cantidad de Bs. 2.891.21, por bono vacacional la cantidad de Bs. 2.891.21, así como también, para el segundo de ellos, por vacaciones la cantidad de Bs. 8.624, 76, y por bono vacacional la cantidad de Bs. 8.624, 76, conforme a los establecido en los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada Sociedad Mercantil GUARDIANES R Y P C.A, tales cantidades. Así se establece.

Conceptos Condenados:

1. MAGDIEL JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ (V-18.526.680):


1. Prestación de Antigüedad……………………………Bs. 64.450,75.
2. Vacaciones 2013/2014……………………………….Bs. 2.891.21
3. Bono Vacacional 2013/2014.…………………………Bs. 2.891.21
4. Vacaciones 2014/2015…………….………………….Bs. 8.624, 76
5. Bono Vacacional 2014/2015…………………………..Bs. 8.624, 76
TOTAL………………….………………………………….Bs. 87.482.69


Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa activa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo concerniente a los intereses moratorios de la cantidad condenada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 y 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al concepto de prestación de antigüedad, los mismos deben computarse desde el vencimiento de los cinco (05) días posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 11 de noviembre de 2015, fecha esta hasta la que tenía la entidad de trabajo para cumplir con la obligación del pago, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización. Así se establece.-

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de la notificación de la demandada, que ocurrió el 11/07/2016 (folio 13), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando la condición de las demandadas. Así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, MAGDIEL JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.526.680, contra la entidad de trabajo demandada GUARDIANES R Y P C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena su remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su ejecución.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de agosto de 2017.-


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA,

ABG. NOEMÍ ALARCÓN

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

SECRETARIA,

ABG. NOEMÍ ALARCÓN