REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, nueve (09) de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000560
PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.640.241.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800.
PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. AZUCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 80.217.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, 09 de agosto de 2017, oportunidad para que tenga lugar la instalación de AUDIENCIA PRELIMINAR ANTICIPADA por mutuo acuerdo entre las partes, se deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del ciudadano JESÚS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.640.241, asistido por el abogado JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 113.800 y por la parte demandada, la abogada MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 80.217.
La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, la cual está contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano JESÚS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
1. Que presta sus servicios desde el 16/11/1998 para la sociedad mercantil C.A. AZUCA. Que su salario integral diario para la época en que INPSASEL certificó su discapacidad, era de Bs.354,10 diario;
2. Que ha desempeñado en la empresa C.A AZUCA, el cargo de Ayudante de Mecánico y Mecánico General.
3. Que en ambos cargos le corresponde realizar actividades que ameritan adoptar posturas en cuclillas, bipedestación prolongada, de rodillas, movimientos de flexo extensión de columna cervical y lumbar, movimientos de flexo extensión y lateralización de muñecas, planos de trabajo por encima del nivel de los hombros, manipulación inadecuadas de cargas, halar, levantar o empujar cargas, laborar en espacios reducidos, estar expuesto a vibraciones que se transmite a cuerpo entero. Que estos movimientos descritos y realizados para el cargo de mecánico, se constituyen en riesgos disergonómicos y como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo esquelético
4. Que Durante las etapas de proceso productivo labora turnos rotativos.
5. Describió sus funciones como Ayudante de Mecánico y Mecánico General.
6. Alegó que según impresión diagnostica ante el INPSASEL, de fecha 23/06/2011, padece de una alteración de columna lumbar.
7. Que desde el año 2009 aproximadamente, comenzó a presentar de forma esporádica, dolor en la región lumbar que irradia a miembros inferiores que se exacerba con la actividad, concomitantemente presento parestesia en miembros inferiores, motivo por el cual acudió a un facultativo, el cual lo refiere a un neurocirujano y fisiatra, quienes diagnostican protrusión dical L4-L5, L5-S1, con radiculopatia L5, indicándole tratamiento fisiátrico y farmacológico.
8. Que en fechas 10/04/2008 y 15/12/2009, le practicaron estudios paraclínicos que incluyeron resonancia magnética de columna lumbar, que reportó signos de deshidratación de los discos L4-L5, L5-S1 con leve insinuación central y posteriormente, reportó protusión discal. Que en fecha 31/03/2010, se realizó electromiografía de miembros inferiores, que reportó radiculopatia L5 izquierda. Nuevamente en fecha 10/04/2012, se practicó resonancia magnética de columna lumbar, la cual reportó discopatía L5-S1 con leve insinuación hacia el canal, discopatía L4-L5 con insinuación central y en nueva resonancia magnética de fecha 19/08/2013, se reportó discopatía L4-L5, L5-S1, con insinuación hacia el canal. En fecha 17/09/2013 se realizó electromiografía de miembros inferiores que reportó radiculopatía L5 y S1 bilateral, con signos discretos de degeneración axonal motora. Actualmente permanece con limitación en los grados finales para los movimientos articulares de la columna lumbar.
9. Que acudió al INPSASEL a fin de que iniciara la investigación del origen de su padecimiento, siendo evaluado integralmente en consulta ante ese instituto, el cual inició la investigación de origen de enfermedad ocupacional, con el número de Historia LAR – 6070 – 11, así como que fue evaluado por Neurocirugía y Fisiatría en múltiples oportunidades con tratamiento médico y fisiátrico por protusiones discales desde L3 hasta s1 con Radiculopatía S1.
10. Que una vez culminada la referida investigación, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como consta en el expediente administrativo Nº LAR-25-IE-13-0783, según orden de trabajo número LAR-60-7011, emitió certificación médica en fecha 04/03/2015. La certificación fue firmada por la Dra. Nayda Quero, médica especialista en Salud Ocupacional I Diresat Lara-Trujillo-Yaracuy, quien estableció que presento un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonómicos en el que me encuentro obligado a trabajar, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
11. Que se certificó que su patología se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un porcentaje de discapacidad de un 15%, con limitación para realizar las actividades que impliquen mantener la columna flexionada, halar, empujar o levantar cargas, posturas estáticas y laborar en planos de trabajo inadecuado.
12. Que siendo imposible hasta la presente fecha que C.A. AZUCA proceda al pago de las indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional, acudió a los tribunales a fin de solicitar se condenara a la empresa C.A AZUCA al pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y al Código Civil, por lo que demandó los siguientes conceptos:
a) Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): Bs. 339.227,80,
b) Indemnización (Secuela) establecida en el artículo 130, in fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): Bs. 637.380,00,
c) Daño Emergente: Bs.5.000,00;
d) Daño Moral: Bs.40.000,00.
13. Asimismo, demandó las costas procesales, indexación e intereses de mora.
14. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.021.607,80) más las costas procesales estimadas en TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.306.482,34) que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados, todo lo cual suma la cantidad total demandada de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA BOLIVARS CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.328.090,14).
SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega:
- Que no tiene culpa de la enfermedad ocupacional ni la discapacidad certificada por INPSASEL, ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso, pues no tiene CA AZUCA culpa de las enfermedades y secuela que alega, ni de ninguna otra enfermedad o secuela.
.- Que no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 339.227,80, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). “LA DEMANDADA” ha cumplido con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA..
.- Que no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 637.380,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). “LA DEMANDADA” ha cumplido con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- Que no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.5.000,00, por concepto de daño emergente ni la cantidad de Bs.40.000,00, por concepto de daño moral. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA” ha cumplido con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni de discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- Por las razones expuestas, “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR” y considera que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de la enfermedad y discapacidad certificada por el INPSASEL, ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
.- En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs. 1.021.607,80, mas la cantidad de Bs. 306.482,34, por costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación, ni la cantidad total de Bs.1.328.090,14.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” de un Bono Único por enfermedad ocupacional, secuela, daño emergente y daño moral, por la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologado el presente acuerdo mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 54008675 y librado en fecha 8 de Agosto del 2017 contra el Banco Mercantil . Este Bono Único por enfermedad ocupacional, secuela, daño emergente y daño moral comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y la discapacidad y secuela que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la discapacidad certificada por el INPSASEL o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la enfermedad ocupacional que demanda o por cualquiera otra y por la discapacidad que demanda, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo ; b) Que con el mismo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” ya que todos los derechos demandados han quedado incluido en este acuerdo y por lo tanto pagado con el precio del mismo y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único por enfermedad ocupacional, secuela, daño emergente y daño moral; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional que demanda, la secuela y por la discapacidad certificada por INPSASEL que fue demandada ; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la enfermedad ocupacional que demanda, la secuela y la discapacidad certificada demandada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Así mismo el trabajador en este acto declara que acepta las condiciones en que se está llevando a cabo el presente acuerdo aun y cuando no se consignó el INFORME PERICIAL ENMANDO DE LA CERTIFICACION QUE SE ANEXA A LOS AUTOS COPIA ESCANEADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA , se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez consten los pagos en autos. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ
PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDANTE
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