REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000210
ASUNTO : FP11-L-2016-000210

Visto el desistimiento presentado por la ciudadana LUDMILA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RUBEN CHACAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.937.211, parte actora en la presente causa, en lo que respecta a la demandada solidaria ciudadana YOLANDA DEL VALLE GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.935.579, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana LUDMILA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RUBEN CHACAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.937.211, parte actora en la presente causa, debidamente facultada para ello mediante poder que obra en las actas procesales, (folios 29 al 31) desistió del procedimiento que por cobro de indemnización derivada de infortunio laboral y otros conceptos, tiene incoado en contra de la demandada solidaria ciudadana YOLANDA DEL VALLE GONZALEZ RIVAS, antes que se efectuase el primer acto procesal del juicio, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuvieran con la accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado la ciudadana LUDMILA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RUBEN CHACAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.937.211, parte actora en la presente causa, en lo que respecta a la demandada solidaria ciudadana YOLANDA DEL VALLE GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.935.579, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento solo en lo que respecta a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE GONZALEZ RIVAS., continuando la causa su curso de ley contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES ESCUDO DE GLORIA C.A., y solidariamente al ciudadano: ABEL DE JESUS MARTINEZ, y entidad de trabajo C.V.G BAUXILUM, C.A, debidamente notificadas del presente asunto, tal como consta de actuación del Alguacil Justina Mass de fecha 22-09-2016, certificada por la Secretaria Carmen García en fecha 22-09-2016, dejando constancia de la notificación del Ente Procurador y las actuaciones practicadas por el alguacil Francisco Javier Rivas en fecha 17-02-2017 debidamente certificadas por la Secretaria Yesenia Carrasquero, en fecha 20-02-2017, que obran en las actas procesales, aunado a que la demandada principal se dio por notificada en fecha 22-03-2017,
Siendo ello así, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena notificar del la presente decisión a la demandada Principal entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES ESCUDO DE GLORIA C.A., y a la demandada en solidaridad, C.V.G BAUXILUM, C.A y al demandado solidario ABEL DE JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.653.605., a los efectos de imponerlo del desistimiento efectuado por la parte actora, dicha notificación debe realizarse mediante Boletas de Notificación. LIBRENSE BOLETAS.
Asimismo, se hace saber a las partes que una vez conste en auto la ultima de las notificaciones supra ordenadas, se suspenderá el proceso, por un lapso de noventa (90) días en virtud de que la cuantía de la presente demanda conforme a lo establecido en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y vencido el mismo comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la apertura de la audiencia preliminar, debiendo comparecer las partes debidamente asistidos o representados de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimientos de los hechos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YESENIA CARRASQUERO


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS TRES LA TARDE (03:00 PM).
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. YESENIA CARRASQUERO










08082017