REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000473
ASUNTO : FP11-L-2015-000473
DEMANDANTE: ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.077.258.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL Y MARITZA SIVERIO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 180.528, 186.286 Y 144.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLINICA NEVERI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de julio de 1977, bajo el Nº 1.854, Tomo 19.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.631.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017 (14/08/17), siendo las 12:15 minutos del mediodía, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.077.258, su apoderada judicial , MARITZA SIVERIO APURE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.232, parte actora por una parte y por la otra el ciudadano RICARDO GONZALEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.338.741, en su condición de Administrador de la entidad de trabajo demandada CLINICA NEVERI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de julio de 1977, bajo el Nº 1.854, Tomo 19; con el objeto de presentar acuerdo judicial, mediante la cual desean dar por terminado el presente juicio en fase de ejecución, solicitando al Tribunal imparta su homologación. El acuerdo se basa en que ambas partes concientes como se encuentran de la sentencia firme dictada en contra de la accionada han llegado a un acuerdo de pago para dar por terminado el presente juicio por la suma total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TEINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.449.844,36), que fue acordado en el mandamiento de ejecución de fecha 12 de junio de 2017, por lo que con el fin de dirimir mutuo acuerdo la condena, se acepta entre las partes que el trabajador demandante recibió en fecha 08-08-2017, la cantidad de Bs. 500.000,00, quedando una suma restante a su favor de 949.844,36, que se cancela en este acto mediante cheque distinguido con el Nº S92 340112327, de la cuenta corriente Nº 0102-0504-29-0000000068, perteneciente a la entidad de trabajo CLINICA NEVERI,C.A en la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 19-08-2017, quien lo recibe en conformidad a su entera y cabal satisfacción de manera libre de constreñimiento, presión o coacción alguna, aceptando este acuerdo así como la fecha en que se hará efectivo el pago, dado que el tribunal entra en receso judicial el 15-08-2017. De igual manera la parte demandada cancela a la ciudadana MILAGROS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.125.026, cheque identificado con el Nº S92 16012351, de la cuenta corriente Nº 0102-0504-29-0000000068, perteneciente a la entidad de trabajo CLINICA NEVERI,C.A en la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 14-08-2017, por concepto de la elaboración del informe pericial que cursa en autos, quien del mismo modo presente en este acto lo recibe en conformidad, efectos cambiarios de los cuales dejan copias simples debidamente firmadas por el accionante y la experto contable, con impresión de sus huellas digitales. Ahora bien, las partes acuerdan que una vez sea publicado por el Banco Central de Venezuela los índices I.N.P.C se cancelara lo concerniente a diferencias de indexación e intereses condenados, correspondientes a los años 2016-2017 y hasta la fecha del pago definitivo. En atención a lo planteado este tribunal visto que en aras de dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en contra de la accionada, las partes deciden de mutuo acuerdo celebrar un acuerdo de pago del monto condenado en la sentencia y por cuanto el acuerdo es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea de ambas partes, por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose el actor debidamente representado por profesional del derecho, y manifestó su aceptación al pago de la condena libre y espontáneamente sin que esta manifestación contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por cuanto el acuerdo alcanzado por las partes no vulnera normas de orden público, es por lo que, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2º, 4º y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Articulo 525 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1713 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa el acuerdo entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se ordena agregar a los autos copia de la cedula de identidad del demandante, del experto contable y de los efectos cambiarios recibidos en esta audiencia, con la salvedad de que se procederá al archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo una vez sea cancelado lo concerniente a diferencias de indexación o corrección monetaria e intereses de mora de la suma condenada de los años 2016-2017 hasta la oportunidad de su pago.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017 (14/08/17), Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. JUANA LEON URBANO.
LAS PARTES COMPARECIENTES:
LA SECRETARIA,
ABG. YESENIA CARRASQUERO
|