REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Siete (07) días del mes de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000182
ASUNTO: FP11-L-2016-000182

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano DIEGO EMILIO RAMIREZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.930.309.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, MONICA MANCUSI ROVERE, ISBELIA ZAPATA, LAURISBETH ZACARIAS, HERNAN APISCOPE, SILVIA MARCANO, NATALIA ROJAS, GIANLENYS CHACON, RICARDO COA, MERY A. REYES SALCEDO E IRAIDA MOLERO HUERFANO abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.482, 79.958, 73.905,140.391, 179.566, 173.916, 174.505, 84.168, 33.829, 119.219 y 175.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIERROS SAN FELIX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 1988, bajo el Nº 20, Tomo A-40.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO E YNEOMARYS VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 14 de junio de 2016, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, interpuesto por ciudadano Diego Emilio Ramírez Gallardo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.930.309, en contra de la empresa Hierros San Félix.

En fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda.

En fecha 20 de julio de 2016, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.

En fecha 13 de diciembre de 2016, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 23 de febrero de 2017.

Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública en fecha 25 de julio de 2017 y en fecha 01 de agosto de 2017, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que el ciudadano Diego Ramírez, comenzó a prestar servicios para la empresa Hierros San Félix, C.A., en fecha 17 de enero de 2006, en el cargo de supervisor de patio. En fecha 04 de junio de 2013, recibe una comunicaron en la que la empresa le notifica que a partir de dicha fecha da por finalizada la relación laboral sin causa justificada y le presenta la liquidación, con la cual no esta conforme, pues en la misma se evidencian determinados errores.

Aduce que la demandada incurrió en una serie de omisiones las cuales afectaron directamente el promedio salarial y por lo tanto le ocasionaron una desmejora en sus derechos laborales, específicamente al momento del cálculo y pago de sus prestaciones sociales, las cuales se vieron considerablemente reducidas.
Alega que tales omisiones vienen representadas por la suspensión, sin motivo, en el pago de la prima de productividad y el bono de asistencia, beneficios estos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Hierros San Félix, C.A., (SINBOTRAHISAFEL), en sus cláusulas Nº 33 y Nº 51 respectivamente, los cuales venían siendo pagados mensualmente por la empresa hasta el 15/03/2010, cabe destacar que la omisión viene constituida no en el pago de estos beneficios como tal sino en que la empresa dejo de reflejar los pagos de los mismos en los listines, como la habían venido haciendo hasta el día 15 de marzo, es decir, que así pagaban la prima de productividad y el bono de asistencia, pero no aparecía el pago de estos beneficios en los listines, lo cual constituye una desmejora en los derechos laborales y disminuye considerablemente el promedio del actor incidiendo directamente en los cálculos de sus prestaciones sociales.

Arguye que para el momento de la terminación de la relación laboral el actor género en el último mes laborado, es decir, mayo 2013, la cantidad de Bs. 8.038,24.

Aduce que se le adeuda al trabajador los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Antigüedad Bs. 79.910,04
Antigüedad Adicional Bs. 10.134,76
Intereses Bs. 42.130,23
Indemnización 92 LOTTT Bs. 90.044,80
Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.688,95
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.457,01
Utilidades Fraccionadas Bs. 13.030,38
Paro Forzoso Bs. 15.000,00
Días Trabajados Bs. 733,33
Tiempo de Viaje Bs. 45,83
Cesta Ticket
Subtotal Bs. 89,88
Bs. 258.265,22
Anticipo Fideicomiso, Préstamo Bs. 70.410,54
Liquidación Bs. 92.992,34
Subtotal Deducciones Bs. 163.402,88
Total a Cobrar Bs. 94.862,34


Esgrime que las sumas demandadas se reajusten tomando en cuenta la desvalorización que ocurra hasta el momento de la sentencia definitiva.

Aduce que de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la mora en el pago de las prestaciones genera intereses, solicita se condene a la empresa demandada al pago de dichos intereses desde el momento del despido hasta la sentencia definitivamente firme.

Arguye que solicita a la demandada sea condenada a pagar las costas que se originen en virtud del proceso que por esta demanda se instaura.

Esgrime que sea declarada Con Lugar la presente demanda.


IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda.

V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Análisis Probatorio:

1.- Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

Principio de la Comunidad de la Prueba: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Merito Favorable de Autos.

Documentales: 1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a constancia de trabajo. 2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a comunicación de despido de fecha 04 de junio de 2013, dirigida a su poderdante y debidamente suscrita por la jefe de recursos humanos de la empresa demandada. 3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a liquidación de prestación de antigüedad. 4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a legajo contentivo de recibos de pago de sueldo o salario quincenales. 5.- marcada con la letra “E”, correspondiente a copia fotostática de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Hierros San Félix, C.A., y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Hierros San Félix, C.A. (SINBOTRAHISAFEL). 6.- marcada con la letra “F”, correspondiente a forma 14-100. Este Tribunal de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, pudo constatar que no fueron consignadas las documentales antes mencionadas junto con el escrito de promoción de pruebas, ni con el escrito liberal. Asimismo, vista la solicitud en dicho escrito de promoción de pruebas, donde el promovente requiere que este Despacho solicite tales documentales en el expediente Nro. FP11-L-2014-000163, este Juzgado le hace saber al profesional del derecho que no es procedente dicha solicitud y en consecuencia se NIEGA la admisión de dichas documentales, ya que al no ser consignadas con el escrito de promoción de pruebas carecen de existencia para los fines procesales.

Exhibición:

1.- Recibos de pago de sueldos o salarios quincenales que correspondan al trabajador Diego Emilio Ramírez Gallardo. La parte demandada alego que consta a los autos al Anexo Nº 1, del escrito de promoción de pruebas.

2.- expediente laboral completo del trabajador Diego Emilio Ramírez Gallardo. La parte demandada consigna una carpeta a los efectos de su exhibición del expediente completo laboral del actor. La parte demandante no hizo observación.

Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos y las que exhibió la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio en fecha 25 de julio de 2017, cumpliendo con su carga procesal. Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Principio de la Comunidad de la Prueba: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Merito Favorable de Autos.

Documentales:

1.- Marcados con el número “1”, correspondientes a recibos de pagos, ubicado a los folios (53 al 108 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pagos del ciudadano actor, mediante el cual demuestra fecha de ingreso, el departamento, el salario, descripción de los conceptos devengados, las asignaciones y las deducciones entre otras. Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- Marcado con el número “2”, correspondiente a constancia de Banesco, liquidación de las prestaciones sociales del actor y constancia de egreso del trabajador del I.V.S.S., ubicado a los folios (111 al 116 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia constancia de Banesco, liquidación de las prestaciones sociales del actor, por la cantidad de Bs. 92.992,34 y constancia de egreso del trabajador del I.V.S.S., mediante la cual demuestra la fecha de ingreso, la de egreso, el salario semanal y su causa de egreso entre otras. Y ASI SE ESTABLECE.-

3.- Marcado con el número “3”, correspondiente a anticipos de prestaciones sociales, ubicado a los folios (118 al 136 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia anticipos de prestaciones sociales del ciudadano actor, emanado de Hierros San Félix. Y ASI SE ESTABLECE.-

4.- Marcado con el número “4”, correspondiente acumulado de prestaciones sociales, ubicado al folio (138 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia acumulado de prestaciones sociales al 30/04/2009, emanado de la Gerencia de Hierros San Félix, mediante el cual se demuestra Nº de ficha, apellidos y nombres de los trabajadores, su fecha de ingreso y acumulado de prestaciones sociales entre otras. Y ASI SE ESTABLECE.-

Informes:

1) Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, ubicada en Orinokia Mall, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 192 al 204 de la primera pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el ciudadano actor si posee cuenta electrónica de fideicomiso Nº 0134-0866-18-0001061576, aperturada en fecha 11/11/2008, que el actor mantuvo fideicomiso en esa institución financiera en calidad de beneficiario del plan de prestaciones sociales bajo el Nº 7278, Hierros San Félix, C.A., desde el 15-05-2009. Y ASI SE ESTABLECE.-

VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente demanda versa sobre cobro de diferencias de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano DIEGO EMILIO RAMIREZ GALLARDO, identificado en autos, en contra de la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A., en lo que se centra el “thema decidendum”, es sobre si la empresa de efectivamente cancelaba prima de productividad y bono de asistencia las cuales incidirían inmediatamente sobre el calculo del pago de las prestaciones sociales, que se encuentra anexo en el folio 114 de la primera pieza del expediente, debidamente firmado y recibido por el trabajador, no siendo desconocida tan documental aportada por la parte demandada.

Antes de conocer el fondo de la demanda este tribunal debe hacer una consideración relevante al respecto.

En el folio 140 de la primera pieza del expediente, se encuentra auto emanado del tribunal cuarto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en la cual se deja expresa constancia que la demandada no hizo uso de la consignación del escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad ordena remitir a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial a los fines que sea este quien delibere sobre lo planteado.

Dada la conducta de la empresa la cual no presento escrito de contestación de la demanda la ley orgánica procesal del trabajo contiene consecuencias jurídicas para evitar que las partes involucradas que no cumplan con las ordenes emanadas procesalmente por la ley, ni por los funcionarios encargados de administrar justicia, por lo que tendríamos en el presente caso una norma a la cual hacer referencia, teniendo en cuenta que:

Artículo 135.
…Omissis…
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En atención a lo anterior quien suscribe tiene presente cual es la sancion a aplicar a quien no cumple con las cargas procesales impuestas por la ley, pero antes de realizarlo debemos verificar lo contenido en la sentencia N° 909 de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, emanada de la sala de casación social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi, que explana lo siguiente:

Para decidir la Sala observa:
Ha establecido la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Respecto a la infracción delatada, la sentencia impugnada resolvió, en los siguientes términos:
“La accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, por lo que debe esta Alzada pasar igualmente a revisar la pretensión del demandante y pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de determinar si el demandado demostró hechos que lo favorezcan.”
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma en que se debe contestar la demanda, y la consecuencia jurídica de tener por admitidos los hechos cuando no se hubiere expuesto los motivos del rechazo ni fueran desvirtuados por las pruebas.
El último párrafo del referido artículo dispone la consecuencia jurídica de la confesión del demandado que no da contestación a la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Con relación a la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar y de la falta de contestación, resulta preciso recordar que esta Sala, en decisión N° 629 de 8 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Cantor vs. Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A., juzgó lo siguiente:
Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Énfasis de la Sala)
En el caso de autos, tal y como lo afirma la formalizante, la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y no contestó, por lo que de acuerdo con el criterio de la Sala y lo establecido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se delata, le impone al Juez el deber de verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y de analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que el demandado no haya probado nada que le favorezca, a los fines de declarar la confesión.
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la sala es conteste a la situación que se presenta en la actual causa, ya que este juzgador coincide con el criterio antes expuesto y mas aun cuando se señala que al no darse contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, por ello al revisar el cúmulo probatorio se debe verificar que la demandada no presento pruebas que les favorezca, convirtiendo la actual pretensión en un debate probatorio.

En cuanto al fondo del asunto vemos que la génesis de la controversia se expone por el demandante en cuanto a que el extrabajador configura sus postulaciones en la afirmación que el mismo devengaba de manera regular y permanente la prima de productividad y el bono de asistencia contenidos en la cláusula numero 33 y 51 de la convención colectiva celebrada entre la empresa y el sindicato bolivariano de trabajadores de la empresa Hierros San Felix C.A., (SINBOTRAHISAFEL), y que al no estar contenidas en los recibos de pago, ya que hasta la fecha 15/03/2010, venían siendo pagados mensualmente, pero estando omitidos en los recibos de pago, cuestión que afecta gravemente a los trabajadores al momento de realizar los cálculos de la liquidación pertinente, ello alegado por el demandante como consta en el folio (01) en su reverso, siendo que estas supuestas acreencias son de carácter extraordinarias a la relación de trabajo.

De los recibos de pago consignados, única y exclusivamente por la empresa, ya que el demandante promovió recibos de pago pero no fueron consignados con el escrito de pruebas pertinentes, y cabe destacar que los que se encuentran contenidos en el expediente de los folios 52 al 108, no fueron desconocidos por el demandante en el momento de evacuación de las pruebas, y de la revisión exhaustiva de ellos se puede verificar que detalladamente que no se demuestra pago alguno de las primas o bonificaciones solicitadas en el escrito libelar, por lo que lo alegado debió ser confirmado, mediante pruebas idóneas al ser acreencias extraordinarias de la relación de trabajo, con cualquier demostración no prohibido por la ley.

Lo pertinente a la prima por productividad o el bono por asistencia solicitado por la representación judicial de la parte accionante, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, corresponde a la parte demandante demostrar mediante cualquier prueba pertinente, la efectiva labor de ellas (ver sentencia N° 498, del 28/04/2014 de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia) cuestión que no se observa de los autos por lo que este tribunal declara improcedente este concepto, ya que el mismo no se puede alegar de forma genérica, teniendo que ilustrar a este tribunal el día efectivo laborado en el cual se genero el bono mencionado. Y ASI SE DECIDE.-

En resumen de todo lo anterior la parte demandante no genero convicción sobre lo afirmado en su escrito libelar a este juzgador, y de su respectiva revisión se observa que la parte demandada presento pruebas que lo favorecen por lo tanto no se puede aplicar la figura de la confesión de conformidad con la sentencia N° 909 del 22/10/2013 ut supra reseñada, siendo una presunción iuris tamtum, adicionalmente a ello podemos indicar que la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A, mantenía cuenta de fideicomiso con la entidad bancaria Banesco C.A, depositando mensualmente de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo derogada mientras estuvo la relación de trabajo bajo el imperio de esa ley y trimestralmente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y trabajadoras vigente, cuestión que puede observarse en los folios 192 al 204, prueba de informes que presta a este tribunal dicha indagación la cual es menester para la resolución del presente asunto, por lo que en conclusión quien suscribe constata que no existen diferencias de prestaciones sociales a reclamar. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos de tiempo de viaje, ticket de alimentación, dias trabajados del 01/06/2013 al 04/06/2013, tiempo de viaje 03/06/2013 al 04/06/2013 e indemnización por terminación de trabajo, se puede analizar del cuadro de liquidación contenido en el folio 114 de la primera pieza del expediente debidamente recibido por el ciudadano DIEGO RAMIREZ, antes identificado que todos estas reclamaciones fueron debidamente canceladas por lo que forzosamente este tribunal debe declarar la presente demanda sin lugar como en efecto hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-


VII.-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoado el ciudadano DIEGO EMILIO RAMIREZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.930.309, en contra de la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A., plenamente identificada en autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto de 2017. 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GABRIELA ARISMENDI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GABRIELA ARISMENDI