REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Primero (01) de Agosto de 2017.
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2017-000042.
ASUNTO : FH16-X-2017-000039.


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, incoado por el ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.053.172, debidamente asistido por el ciudadano ROGER JOSÉ QUINTANA LEÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.269, contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00291, de fecha 31 de Mayo de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" de Puerto Ordaz, en el expediente Nº 051-2014-01-00919, que resolvió CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Despido y Autorización para Despedir incoado por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha 21 de Julio de 2017, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto administrativo Nº 2017-00291, contenido en el expediente administrativo Nº 051-2014-01-00919, dictado en fecha 31 de Mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, donde se declara CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Despido y Autorización para Despedir del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, incoada por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante auto motivado dictado el veintisiete (27) de Julio de 2017, se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares el treinta y uno (31) de Julio de 2017, por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió los siguientes:

“Mi representada al realizar la solicitud de cautela cumple con los requisitos que establece nuestra legislación ya citada a saber, (i) el fumus boni iuris y (ii) el periculum en mora. El primero de ellos, se encuentra cumplido toda vez que nuestra representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. En relación a este punto nuestra jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalada que basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutelar judicial efectiva.”

“…En relación al Periculum in mora específico, el mismo está totalmente cumplido ya que se justifica la cautela solicitada toda vez que la ejecución del acto puede causar una desventaja y una variación en nuestra posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad, ya que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida y específicamente me obliga a dejar de percibir mi salario correspondiente y demás beneficios, el cual no se podrá recuperar en caso de que sea anulada la Providencia que declaró tal calificación…”

“… Que existe una evidente violación al derecho de mi representada como consecuencia de los vicios que afectan la nulidad absoluta el Acto Administrativo denominado Calificación de Falta, notificación a mi representada en fecha 31 de Mayo de 2017, dictado en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, lo que demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado…”

“Que a pesar de solicitarse la medida de conformidad con lo establecido en los artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que es difícil cuantificar el daño causado por los actos cuya nulidad se solicita a los efectos de cuantificar una posible caución para acordar la medida solicitada…”.


Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

1.-) Consigna Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2017-00291, dictada en fecha 31 de Mayo de 2017, contenida en el expediente 051-2014-01-00919, emanada de la Inspectoría del Trabajo, “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, cursante a los folios 30 al 38 de la primera pieza del expediente

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.

Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 051-2014-01-00919, dictado el 31 de Mayo de 2017, donde se declara CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Despido y Autorización para Despedir incoado por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. dicho acto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, dictado en fecha 31 de Mayo de 2017, contenido en el expediente administrativo Nº 051-2014-01-00919, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" de Puerto Ordaz, que resolvió el procedimiento de Calificación de Despido y Autorización para Despedir incoado por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., dictado dicho acto por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Tercero de Juicio,

Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario,

Abg. Néstor Vidal.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.). Conste.

El Secretario,

Abg. Néstor Vidal.