REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2016-000023
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SERCOINFAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EVELIN ZAMBRANO, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 230.680.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE LUIS LA ROSA MALAVE, EDGAR DANIEL TOVAR PEREZ, EMNA PEÑALOZA PEREZ, ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ y SONIA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 17.211.894, 25.395.208, 17.922.241, 13.553.146, 13.782.206 respectivamente y los Representantes del SINDICATO ÚNICOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTICMCSEA), Ciudadanos: LUIS SUAREZ, IMMEL DIAZ, LUIS ALBERTO RONDON y JUAN RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.131.949, 9.946.189, 14.223.140 respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No Constituido
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2016, la ciudadana EVELYN ZAMBRANO LOPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 230.680, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SERCOINFAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de febrero de 1.999, bajo el Nro. 30, tomo 8-A, de los Libros llevados por esa Oficina, ubicada en la Av. Padre Alfonso, N° 85- A- 205 Parroquia la Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo, tal como se evidencia de instrumento Poder que riela a los folios 30, 31, 32, 33 y 34. Este Juzgado de la lectura efectuada y de las reproducciones fotográficas determinó que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que admitió la acción propuesta y ordenó la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la Sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional dictada el Primero (1º) de Febrero del 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se procedió a notificar a los siguientes ciudadanos JOSE LUIS LA ROSA MALAVE, EDGAR DANIEL TOVAR PEREZ, EMMNA PEÑALOZA PEREZ, ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ y SONIA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 17.211.894, 25.395.208, 17.922.241, 13.553.146, 13.782.206 respectivamente y los Representantes del SINDICATO ÚNICOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTICMCSEA), ciudadanos: LUIS SUAREZ, IMMEL DIAZ, LUIS ALBERTO RONDON y JUAN RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros. 12.131.949, 9.946.189, 14.223.140 respectivamente.

La Apoderada Judicial de la empresa SERCOINFAL, C.A., presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denunció transgredidos por los ciudadanos JOSE LUIS LA ROSA MALAVE, EDGAR DANIEL TOVAR PEREZ, EMMNA PEÑALOZA PEREZ, ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ y SONIA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 17.211.894, 25.395.208, 17.922.241, 13.553.146, 13.782.206 respectivamente y los Representantes del SINDICATO ÚNICOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTICMCSEA), ciudadanos: LUIS SUAREZ, IMMEL DIAZ, LUIS ALBERTO RONDON y JUAN RAUSEO, fundamentando la acción en que desde el 20 de Octubre de 2016, los mencionados impiden el suministro de comida a los trabajadores en turno, afectando con ello derechos humanos fundamentales, así como las actividades administrativas y operativas de las empresas que representa y que operan en la Planta Industrial ubicada en el Complejo Industrial Macapaima, Estado Anzoátegui. Con lo narrado arguye la solicitante, los presuntos agraviantes impiden el normal desenvolvimiento en el Complejo Industrial Macapaima. Señala que la presente garantía Constitucional es por la presunta violación del derecho constitucional al libre transito y al trabajo; por lo que se procedió acordar medida cautelar y se ordenaron las notificaciones pertinentes a tales efectos.

Mediante diligencias de fecha 26 de Octubre de 2012, el Alguacil CARLOS VILLARROEL, manifestó que practicó la notificación que le fue encomendada de los ciudadanos LUIS SUAREZ, LUIS RONDON, JUAN RAUSEO, de manera positiva.
Asimismo, consignó en fecha 26 de Octubre de 2012, las diligencias informando que los ciudadanos IMMEL DIAZ, SONIA RODRIGUEZ, EDGARD TOVAR, JOSE LA ROSA, ALEXIS RODRIGUEZ y EMMA PEÑALOZA, se negaron a firmar y recibir las notificaciones dirigidas a ellos.

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2016, el Alguacil, consigna informe en el que indica que practicó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Defensoria del Pueblo y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la jurisdicción.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2016, la ciudadana EVELYN ZAMBRANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.680, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SERCOINFAL, C.A., presentó escrito en el que señala que vistos los resultados de la reunión sostenida entre las partes y haber logrado acuerdos, en cumplimiento a lo pautado en acta levantada por este Tribunal de Juicio en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2016, en la oportunidad del traslado de este Juzgado al Complejo Industrial Macapaima, con ocasión de practicar las notificaciones de la Medida Cautelar acordada. La Apoderada Judicial Recurrente indica que efectúa la consignación del referido escrito, a los que se de por terminado el conflicto planteado, en virtud de que la parte Accionante Desiste y la parte Accionada conviene en el mismo.

Resulta obvio que la parte Recurrente no plantea continuar la causa, puesto que desde el Tres (03) de Noviembre de 2016, no ha impulsado el proceso, generándose la inactividad procesal suscitada desde entonces, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del Amparo, lo que permite presumir que la parte accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la solución judicial acelerada y preferente que se dispensa por conducto del procedimiento de amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela: Este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso: Es lo que sucede cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. Pero también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, toda vez que aún cuando la acción de amparo tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía.

En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar -una vez iniciado el proceso- una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses (6) para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), se ha pronunciado en los siguientes términos:

«[S]i el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. [...].

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara».
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses contado a partir del Tres (03) de Noviembre de 2016, sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el abandono del trámite, en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo SERCOINFAL, C.A., contra los ciudadanos JOSE LUIS LA ROSA MALAVE, EDGAR DANIEL TOVAR PEREZ, EMMNA PEÑALOZA PEREZ, ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ y SONIA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 17.211.894, 25.395.208, 17.922.241, 13.553.146, 13.782.206 respectivamente y los Representantes del SINDICATO ÚNICOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTICMCSEA), ciudadanos: LUIS SUAREZ, IMMEL DIAZ, LUIS ALBERTO RONDON y JUAN RAUSEO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolivar, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2017.
La Juez,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
La Secretaria,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

ABG. KIRA MARES PEREIRA