REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SENTENCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2016-0000114
PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL MUÑOZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.869.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS TOVAR y MIGUEL SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.948 y 113.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS ORINOCO-CARONI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
II
DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 13 de julio de 2016, por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MUÑOZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.869.159, representado por el profesional del derecho JESUS RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 54.556.956, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.948, alegando al inicio del escrito libelar que desde el día 25 de enero de 2015 ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORINOCO-CARONI, C.A., desempeñando el cargo de chofer, con un horario de trabajo de 24 horas por 24 horas desde las tres de la mañana (3:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3: p.m.) hasta el 25 de enero de 2015, sin embargo el día 07 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente de forma verbal por la ciudadana Maryuris Marcano quien funge como presidenta Ejecutiva de la mencionada empresa, devengando un último salario de 20.000,00 mensual.
En consideración a ello, el ciudadano ORLANDO RAFAEL MUÑOZ ya identificado demanda a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORINOCO-CARONI, C.A., el pago de las Obligaciones Laborales que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber: Prestación de antigüedad acumulada año 2015-2016 (Bs. 26.250,00), indemnización por despido injustificado (Bs. 26.250,00), vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas año 2015-2016 (Bs. 20.000), vacaciones y bono vacaciones fraccionadas 2016-2017 (Bs. 3.333,40), Utilidades año 2015 (Bs. 20.000), utilidades fraccionadas (Bs. 1666.70), quincena pendiente del mes de noviembre 2015 (Bs.10.000,00), Días laborados y no cancelados (01/03/2016 al 07/03/2017) (Bs. 4.666,70), Cesta Ticket Generadas y no canceladas (Bs.151.777,50), Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 268.381) y los interese moratorios, cuyos conceptos arrojan un total de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 263.944,30), cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada, como las costas y costos procesales e intereses moratorios sobre el monto adeudado por la falta de pago oportuno y la indexación o corrección monetaria respecto a las cantidades ordenadas a pagar.
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 19 de julio de 2016 admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 9:30 horas de la mañana; practicada positivamente la notificación de la demandada, dejándose constancia en fecha 13 de julio de 2017, que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el término de distancia y posteriormente al que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar. Seguidamente en fecha 28/07/2017, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 033-2017, correspondiéndole a este Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el conocimiento de la misma, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano ROSBERG MUÑOZ, compareció el ciudadano ORLANDO RAFAEL MUÑOZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.869.159, parte actora en la presente causa, representado por el profesional del derecho JESUS RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 54.556.956, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.948, así como de de la incomparecencia de la demandada, empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORINOCO-CARONI, C.A., declarando la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS ORINOCO-CARONI, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 28 de Julio de 2017, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:
1 Riela a los folios 21, del expediente copia simple del carnet de trabajo a favor del ciudadano: Orlando Muñoz otorgado por la empresa Transporte y Servicios Orinoco-Caroní, Rif 40181004-7, del mismo se desprende que el actor prestaba sus servicios para la empresa aquí demandada con el cargo de chofer, documental que pasa a apreciar este Tribunal, otorgándosele todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
2 Riela a los folios 21 al 24, ambos inclusive, del expediente, copia de cedulas de los testigos promovidas por la parte actora, ciudadanos Betancourt Argenis, Pino Luis y Mongua Dubal, en vista de la admisión de los hechos se hace inoficioso declararlos. ASÍ SE DECIDE.
Del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral que existió entre el Ciudadano: ORLANDO RAFAEL MUÑOZ GARCÍA, y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORINOCO-CARONI, C.A. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: Para calcular las prestaciones de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales previsto en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, así tenemos que:
1 Último Salario mensual: Bs. 20.000,00
2 Último Salario diario Bs. 20.000,00/ 30 días del mes= Bs. 666,66
3 Alícuota de bono vacacional: 27,78
4 Alícuota de utilidad: 55,56
5 Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 750,00. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, cabe significar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por la accionante queda establecido que el mismo es de 1 año y 1 meses y 16 días tomando en consideración que la relación laboral inicia el 20 de enero de 2015 y culmina el 07 de marzo del 2017, considerando procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, veamos:
1.- ANTIGÜEDAD
Reclama el demandante el concepto de prestación de antigüedad acumulada, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, declara procedente este concepto, correspondiéndole al ex trabajador su acreditación tal y como lo establece la norma en su literal “c”., calculados al salario integral de Bs. 750,00, tal como sigue:
Son 30 días x 750,00 = Bs. 22.500
Por concepto de antigüedad y días adicionales al trabajador le corresponde un total de (Bs. 22.500,00). ASI SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Así mismo reclama el accionante el concepto de despido injustificado, sobre esta reclamación este juzgado conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo declara procedente, ordena el pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de (Bs. 22.500,00). ASI SE DECIDE.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO
Reclama el accionante por estos conceptos la cantidad de 10.000,00 bolívares por concepto de vacaciones y 10.000,00 por concepto de bono vacacional, siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar recayendo sobre esta la admisión del hecho de adeudar dicho concepto, este Tribunal no tiene más que declarar procedente el reclamo de estos conceptos, por lo que pasa a calcular las vacaciones y el bono vacacional que le corresponden legalmente al trabajador de la siguiente manera:
15 X 666,66= 9.999,90
Total de Vacaciones: (Bs. 9.999,90)
Calculo de Bono Vacacional:
15 X 666,66= 9.999,90
Total de Bono Vacaciones: (Bs. 9.999,90)
Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados la cantidad de (Bs. 19.999,80). ASÍ SE ESTABLECE.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Demanda la cantidad de Bs. 1.666,70 por este concepto de vacaciones y por concepto de bono vacacional fraccionado fraccionadas la cantidad de Bs. 1.666,70, de conformidad con lo estipulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que quedo admitido por la parte demandada que adeuda este concepto, este Juzgado ordena el pago de estos conceptos, se procede a tal efecto a realizar el cálculo de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas:
15 días /12 meses = 1.25 días x 666,66 = Bs. 833,32
Bono vacacional fraccionado:
15 días /12 meses = 1.25 días x 666,66 = Bs. 833,32
Lo que arroja un total para el concepto de vacaciones Fraccionado y bono vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 1.666,65). ASÍ SE ESTABLECE.
5.- UTILIDADES 2015-2016 Y UTILIDADES FRACCIONADAS
Reclama el actor por concepto de Utilidades para el año fiscal 2015 según lo previsto en los artículos 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, del periodo, 2015, le corresponde cancelar este concepto a la accionante las utilidades en base al último salario normal diario percibido, correspondiéndole 30 días por año de servicio según lo reclamado por la parte accionante de autos, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
Utilidades periodo 2015
30 días x 666,66 = 19.999,80
Utilidades fraccionadas 2016
30 / 12 = 2,5
2,5 días x 666,66 = 1.666,65
Total de Utilidades = (Bs. 21.666,45)
Lo que nos arroja un total para el concepto de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 21.666,45). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
6.- QUINCENA PENDIENTE DE MES DE NOVIEMBRE 2015
Reclama la cantidad de 10.000,00 por concepto de quincena del mes de noviembre pendiente. Este Juzgado declara procedente dicho pago, en vista de ello, se procede a ordenar el pago del mismo, en tal sentido deberá la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 10.000,00 al actor. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
7.- DIAS LABORADOS Y NO CANCELADOS
Reclama la cantidad de 4.666,70 por concepto de quincena del mes de noviembre pendiente. Este Juzgado declara procedente dicho pago, en vista de ello, se procede a ordenar el pago del mismo, en tal sentido deberá la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 4.666,70 al actor. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
8.- CESTA TICKET
Reclama el actor el concepto de ticket de alimentación, alegando que el patrono no cancelo dicho beneficio durante la duración de la relación de trabajo, en este sentido este Tribunal declara la procedencia de tal concepto y de conformidad con lo establecido en sentencia Sala de Casación Social, Sentencia Nº 401 de fecha 18-05-2017, pasa a calcularlo según lo demandado de la siguiente manera:
Año 2015
Junio: 112,50 x 30 = 3.375,00
Julio: 112,50 x 30 = 3.375,00
Agosto: 112,50 x 30 = 3.375,00
Septiembre: 112 x 30 = 3.375,00
Octubre: 150 x 1,50 = 225 x 30= 6.750,00
Noviembre: 150 x 1,50 = 225 x 30= 6.750,00
Diciembre: 150 x 1,50 = 225 x 30= 6.750,00
Año 2016
Enero: 150 x 1,50 = 225 x 30= 6.750,00
Febrero: 177,00 x 1,50 = 265,50 x 30 = 7.965,00
Marzo: 177,00 x 2,50 = 265,50 x 7 = 1.858,50
Total de Bs. 50.203,50
Lo que arroja un total para este concepto de (Bs. 50.203,50). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
9.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
Reclama la cantidad de Bs. 268.381,53 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. En este sentido quien Juzga declara procedente este concepto demandado, a tal efecto ordena de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el pago de la cantidad de Bs. Bs. 27.374,70, ello de acuerdo a los datos y cálculos aportados al banco Central de Venezuela, el cual se anexa al fallo.
Deberá la parte demandada cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 27.374,70. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
10.- INTERESES DE MORA
Reclama De conformidad el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela los interese de mora, de tal manera que quien decide considera procedente dicho pago, a tal efecto de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de la cantidad de Bs.178.425,87 por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, ello de acuerdo a los datos y cálculos aportados al banco Central de Venezuela, el cual se anexa al fallo.
Así se decide.
Todos estos conceptos arrojan la cantidad de total de TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 314.123,67), la cual debe ser pagada por la parte demandada al accionante de autos, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por ésta, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORINOCO-CARONI, C.A., plenamente identificada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.
IV
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MUÑOZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.869.159, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORINOCO-CARONI, C.A., condenándose al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 314.123,67), por los conceptos que se discriminaron en el capitulo II de la presente decisión. TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios, ello en virtud que la página del Banco Central de Venezuela no arroja datos para realizar este cálculo, ello en virtud que la página de cálculos estadísticos no arrojó el cálculo de dichos conceptos. SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 92, 142, 131, 132, 190, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes de agosto de dos diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ROJAS
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:17 a.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ROJAS
Mmm/
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