REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

SENTENCIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2017-000007
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JORGE RENIELD FLORES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.251.580.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN, JESSON JOSE FIGUEROA SOLIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.116, 145.580 y 180.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AJUSTES GUAYANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no consta
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 23 de enero de 2017, por profesional del derecho ciudadano RICKY ALEXIS ESPAÑA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.162.736, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JORGE RENIELD FLORES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.251.580, procediendo este despacho a darle entrada el día 07 de julio de 2017, en virtud de la designación directa efectuada por el Coordinador Laboral de este Circuito Judicial a solicitud de la parte actora, por encontrase hasta la fecha sin despacho el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Juzgado este donde fue originalmente distribuido el presente expediente.
Admitida la demanda por este Tribunal Cuarto (4º) del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 12 de julio de 2017, suficientemente notificada la parte demandada y certificada dicha notificación por el secretario del Tribunal en fecha 28 de julio de 2017, se procedió a realizar sorteo Nº 036-2017, correspondiéndole a este Tribunal celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 11 de agosto de 2017, se declaró la presunción de la admisión de los hechos en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Tribunal el lapso de Cinco (05) días Hábiles para dictar y publicar el fallo definitivo.
En este sentido, estando dentro del lapso legal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Alega el actor al inicio del escrito libelar que el día 15 de julio de 2017, fue contratado por la Sociedad Mercantil Ajustes Guayana, C.A., para que prestara sus servicios como Perito Ajustador, hasta el día 16 de septiembre de 2015, fecha en la cual el mismo actor decidió renunciar de manera voluntaria, para un tiempo de servicio de tres (03) años y Dos (02) meses.
Que laboraba una jornada de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Devengando un salario de Bs. 15.118,62 mensual.
En consideración a ello, el ciudadano JORGE FLORES ya identificado demanda a la empresa AJUSTES GUAYANA, C.A., el pago de las Obligaciones Laborales que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber: Prestación de antigüedad e intereses: (Bs. 32.806,97), vacaciones vencidas: (Bs.11.847,72), bono vacacional: (Bs.11.847,72), utilidades no pagadas: (Bs.22.883,57), intereses de mora: (52.715,70), cuyos conceptos arrojan un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 132.101,68), cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada, como las costas y costos procesales e intereses moratorios sobre el monto adeudado por la falta de pago oportuno y la indexación o corrección monetaria respecto a las cantidades ordenadas a pagar.
En fecha 11 de agosto de 2017, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 036-2017, correspondiéndole a este Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el conocimiento de la misma, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, compareció el ciudadano RICKY ALEXIS ESPAÑA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.162.736, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JORGE RENIELD FLORES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.251.580, así como de de la incomparecencia de la demandada, empresa AJUSTES GUAYANA, C.A., declarando la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada AJUSTES GUAYANA, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 11 de agosto de 2017, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:
1 Riela a los folios 08 del expediente copia simple de carta de renuncia voluntaria del aquí reclamante, sin embargo este no es un hecho controvertido ya que el actor manifestó haber renunciado de manera voluntaria, de tal manera que se desecha dicha prueba por no aportar solución a los puntos controvertidos. ASI SE DECIDE.
2 Riela al folio 23 recibos de pago de la segunda quincena del mes de julio de 2012 y la primera quincena del mes de enero de 2015., de los mismos se desprende, la relación laboral existente y el salario devengado por el actor, a dichas documentales se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
3 Riela a los folios 24 al 28, ambos inclusive, del expediente, Providencia Administrativa Nº 2016-00044, proveniente de la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, contentiva de Reclamo por Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral, intentado por el ciudadano Jorge Flores contra la empresa AJUSTES GUAYANA, C.A., en la cual la empresa se declara incompetente para conocer de dicho reclamo, a dichas documentales se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral que existió entre el Ciudadano: JORGE FLORES, y la empresa AJUSTES GUAYANA, C.A., así mismo se evidencia el salario devengado por el actor. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: Para calcular las prestaciones de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales previsto en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, de conformidad con los recibos aportado por la parte actora, así tenemos que:
1 Último Salario mensual: Bs. 7.000,00
2 Último Salario diario Bs. 7.000,00/30 días del mes= Bs. 233,33
3 Alícuota de bono vacacional: 10,37
4 Alícuota de utilidad: 19,44
5 Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 263,14. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, cabe significar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por la accionante queda establecido que el mismo es de 3 año y 2 meses tomando en consideración que la relación laboral inicia el 15/07/2012 y culmina el 16/09/2015, considerando procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, veamos:
1.- ANTIGÜEDAD
Reclama el demandante el concepto de prestación de antigüedad acumulada, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, declara procedente este concepto, correspondiéndole al ex trabajador su acreditación tal y como lo establece la norma en su literal “c”, calculados al salario integral de Bs. 750,00, tal como sigue:
Son 100 días x 263,14 = Bs. 26.314,00
Por concepto de antigüedad y días adicionales al trabajador le corresponde un total de (Bs. 26.314,00). ASI SE DECIDE.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS
Reclama el accionante por estos conceptos la cantidad de Bs.11847,72 por Vacaciones y Bs. 11847,72 por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2013, 2014 y 2015, siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar recayendo sobre esta la admisión del hecho de adeudar dicho concepto, este Tribunal no tiene más que declarar procedente el reclamo de estos conceptos, por lo que pasa a calcular las vacaciones y el bono vacacional que le corresponden legalmente al trabajador de la siguiente manera:
48 X 263,14 = 12.630,72

Total de Vacaciones: (Bs. 12.630,72)

Calculo de Bono Vacacional:

48 X 263,14 = 12.630,72

Total de Bono Vacaciones: (Bs. 12.630,72)

Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados la cantidad de (Bs. 25.261,44). ASÍ SE ESTABLECE.
3.- UTILIDADES NO CANCELADAS
Reclama el actor por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 22.883,57 correspondientes a los periodos fiscales 2012; 2013; 2014 y 2015, según lo previsto en los artículos 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, del periodo, 2015, le corresponde cancelar este concepto a la accionante las utilidades en base al último salario normal diario percibido, correspondiéndole 30 días por año de servicio según lo reclamado por la parte accionante de autos, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
Utilidades año fiscal 2012
2,5 días x 5 meses = 12.5dias x Bs. 263,14 = 3.289,25
Utilidades año fiscal 2013
30 días x Bs. 263,14 = 7.894,20
Utilidades año fiscal 2014
30 días x Bs. 263,14 = 7.894,20
Utilidades año fiscal 2015
30 días x Bs. 263,14 = 7.894,20

Lo que nos arroja un total para el concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 26.971,85). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
4.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
Reclama la cantidad de Bs. 4.563,32 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. En este sentido quien Juzga declara procedente este concepto demandado, a tal efecto ordena de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el pago de la cantidad de Bs. 13.218,43, ello de acuerdo a los datos y cálculos aportados al banco Central de Venezuela, el cual se anexa al fallo.
Deberá la parte demandada cancelar por este concepto la cantidad de Bs.14.259.59. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
5.- INTERESES DE MORA
Reclama De conformidad el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela los interese de mora, de tal manera que quien decide considera procedente dicho pago, a tal efecto de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 12.644,03 por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, ello de acuerdo a los datos y cálculos aportados al banco Central de Venezuela, el cual se anexa al fallo. Así se decide.
Todos estos conceptos arrojan la cantidad de total de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 104.409,75), el cual debe ser pagada por la parte demandada al accionante de autos, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por ésta, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra la empresa AJUSTES GUAYANA, C.A., plenamente identificada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la corrección monetaria deberá cancelar la parte patronal al actor la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 123.257,67), tal como se desprende del cálculo arrojado por el Banco central de Venezuela del cual se anexa documento al fallo. ASI SE CONCLUYE.


IV
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JORGE FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.251.580, contra la empresa AJUSTES GUAYANA, C.A., condenándose al pago de la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 104.409,75), más la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 123.257,67), por concepto de corrección monetaria efectuada, arrojando un gran total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 227667,42). TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 92, 142, 131, 132, 190, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,
Abg. DANIELA REYES
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. DANIELA REYES
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