REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO: FP02-L-2013-000353
PARTE ACTORA: WILBER GARRIDO y LUIS JOSE BRITO CORTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 84.421.809 y 18.983.960, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JESSICA MAR Y CIELO y DIEGO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 19.536.693 y 20.555.826, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el ipsa bajo los Nros. 200.782 y 200.781, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PATHON SEGURIDAD, C.A. y solidariamente responsable la empresa OIV TOCOMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisada la presente causa, se constata que en fecha 08 de octubre de 2013, fue recibida por secretaría demanda por Cobro de Obligaciones Laborales incoada por los ciudadanos WILBER GARRIDO y LUIS JOSE BRITO CORTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 84.421.809 y 18.983.960, respectivamente, contra la empresa PATHON SEGURIDAD, C.A., y solidariamente responsable la empresa OIV TOCOMA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se procede a darle entrada en fecha 09 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, siendo admitida y sustanciada el día 10 de octubre de 2010.
En fecha 25 de noviembre se reciben las resultas de las notificaciones, resultando negativa la notificación de la empresa Seguridad Pathon, c.a.
En fecha 28 de enero de 2015, los abogados de la parte actora, solicitan se libre nueva notificación a la empresa Seguridad Pathon, C.A., en una nueva dirección.
El día 11 de febrero de 2015, la juez entrante Abg. María Virginia Sifontes procede a abocarse al conocimiento de la causa.
El 28 de abril de 2015, el alguacil del Tribunal encargado de practicar las notificaciones, consignó diligencia manifestando haber realizado de manera positiva la notificación de la empresa Oiv Tocoma.
En fecha 08 de abril de 2015, se recibió resultas de exhorto desprendiéndose que fue imposible notificar a la empresa Seguridad Pathon, c.a.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Juez suplente Abg. Luis Rojas se aboca al conocimiento de la causa.
Se verifica de las actas que integran el presente proceso, que fueron debidamente notificadas las partes del abocamiento, sin embargo la empresa demandada Seguridad Pathon, c.a., no pudo ser notificada, resultando negativa la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día 10 de octubre de 2010, y desde ese entonces hasta la presente fecha (11/08/2017) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos: WILBER GARRIDO y LUIS JOSE BRITO CORTÉS contra la empresa: PATHON SEGURIDAD, C.A. y solidariamente responsable la empresa OIV TOCOMA. Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y treinta y uno de la mañana (11:31 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Mmm.-
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