REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-R-2017-000135 (9181)
RESOLUCIÓN Nº PJ017201700068








PARTE INTIMANTE: Abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.144.921, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 164.420.



PARTE INTIMADA: CECILIA ELOISA ANTONIA ALFARO BENTIN, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.286.395.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial constituido







MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES






P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 10 de mayo del año en curso, el Abg. Edwin Edrid Gil Ortuño, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 164.420, presentó escrito de demanda contra la ciudadana Cecilia Eloisa Antonia Alfaro Bentin, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su distribución, siendo designado el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar.

1.2. PRETENSIÓN:
Alegó en su libelo que:
“... de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados vengo a estimar mis honorarios profesionales causados en el juicio Laboral por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios que intentó la ciudadana: CECILIA ELOISA ANTONIA ALFARO BENTIN, identificada en autos, quien fuera mi representada, a quien intimo para que convenga o a ello sea condenada o en su defecto rechace la intimación de mis honorarios profesionales derivados o realizados… bajo la estimación e intimación siguiente:
1) In estudio, análisis, planteamiento y elaboración del libelo de la demanda,
Bs. 120.000,00
2) Elaboración de instrumento poder, Bs. 80.000,00
3) Por Asistencia al acto de inicio de instalación de audiencia preliminar, Bs. 40.000,00.
4) Por Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar, 40.000,00
5) Por Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar, 40.000,00
6) Por Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar, 40.000,00
7) Por Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar, 40.000,00
8) Por elaboración del escrito de Promoción de Pruebas, Bs. 70.000,00
9) Por asistencia al acto de audiencia oral y pública, Bs. 40.000,00
10) Por asistencia al acto de dictar el dispositivo del fallo, Bs. 40.000,00
11) Por elaboración de la diligencia de apelación, Bs. 70.000,00
(…omissis…)
Finalmente pido admita la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y sustanciada conforme a derecho sea declarada Con Lugar en la definitiva...”

1.3. DE LA SUSTANCIACIÓN:
Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, y acordó la intimación de la ciudadana CECILIA ELOISA ANTONIA ALFARO BENTIN, para que compareciera dentro los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar el monto intimado o en su defecto, se acoja el derecho de retasa.

Al folio 34, cursa diligencia fechada 23-05-2017, mediante la cual la alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de intimación debidamente firmada por la accionada de autos.

1.4. ACTUACIONES DE LA PARTE INTIMADA
En fecha 05-06-2017, la ciudadana Cecilia Eloisa Antonia Alfaro Bentin, debidamente asistida por la Abg. Alides Castro, ambas identificadas en autos, presentó escrito, contentivo de la impugnación a la estimación e intimación de honorarios profesionales, por considerarla exagerada, inverosímil.
De igual manera, se opuso a la estimación e intimación de honorarios, acogiéndose al derecho o beneficio de retasa, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados, puesto que la estimación resulta realmente exagerada, y tal consideración la sustenta, en que se evidencia de la copia certificada de la demanda laboral, donde el intimante la asistió, en la cual se estableció como valor de la misma, la suma de quinientos veintinueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 529.639,85), y éste -demandante- estima sus honorarios en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000), considerando por ello, que es realmente exagerado.

En virtud de lo antes expuesto, el tribunal de la causa, dictó auto fechado 09-06-2017, apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, por diligencia presentada el día 14-06-2017, ratificó todas y cada uno de los documentos presentados con el escrito libelar, supra identificados en autos. La parte intimada, el 16-06-2017, consignó escrito prueba; cuyos medios de pruebas fueron admitidos, por auto de fecha 19-06-2017

1.5. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 06 de julio del corriente año, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publico sentencia donde declaró: “…Primero: Con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO en contra de la ciudadana CECILIA ELOISA ANTONIA ALFARO BENTIN, por tener derecho aquél al cobro de dichos honorarios, conforme a lo establecido en el presente fallo. Así se decide. Segundo: Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de los honorarios profesionales causados conforme a las actuaciones a que se hizo referencia en la presente decisión, sin perjuicio de la cantidad que en definitiva resulte de la retasa realizada posteriormente. Así se decide (…)”.

1.6. DE LA APELACIÓN:
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2017, la ciudadana Cecilia Alfaro, asistida por la abogada Alides Castro, en su carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad legal, apeló de la anterior decisión.
El tribunal mediante auto 25-07-2017, oyó en ambos efectos el recurso interpuesto, ordenando enviar el expediente a este tribunal de alzada.

1.7. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 23 de enero del 2014, la secretaria de este juzgado, dejó constancia de haber recibido el presente asunto, pasándolo a la cuenta de la ciudadana Juez. En la misma fecha se fijo al décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de haber realizado un estudio a las actas que conforman el expediente, y encontrándonos dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo en el asunto bajo estudio, pasa este tribunal de alzada a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
S E G U N D O:
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Establecido como ha sido el límite de la controversia, en los términos que preceden este tribunal de alzada considera necesario hacer mención del procedimiento adecuado por el cual debe llevarse el presente litigio, en este sentido, se debe sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el proceso de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, razón por la que, el Máximo Tribunal de Justicia en aras de dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales, estableció la primera de ellas dejando sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definida por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Expuesto lo anterior, esta alzada procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

Así, en este último supuesto, no es necesario esperar el pronunciamiento sobre el Derecho, que pudiera existir en el Abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, ya que la Retasa, es la impugnación de la estimación de Honorarios que hace la parte intimada por considerar exagerados los Honorarios, lo que trae como consecuencia que con la retasa se pretende impugnar el Quantum, pero no el Derecho en sí de cobrar los Honorarios Profesionales, por lo tanto si el demandado se acoge al derecho de Retasa dentro de los Diez días hábiles siguientes a la Intimación del Pago, se estará reconociendo que existe el derecho al cobro de los Honorarios intimados, pero no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Ello, por mandato de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, debe darse por Terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la Intimación en si, por existir por parte del Intimado, la aceptación del derecho de la contraria, debiendo comenzar en la fase ejecutiva a través, del decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

De manera que, por cuanto en el presente caso la parte intimada, si bien es cierto no negó el derecho del accionante, no es menos cierto que ofreció como medio de prueba, recibo de pago por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) –folio 44- por concepto de análisis, redacción y presentación de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales signada con Nº FP02-L-2016-23 llevado por el Tribunal Tercero del Trabajo, a nombre de uno de los apoderados del intimado, cuyos datos coinciden con el resto de las actuaciones judiciales, el cual no fue impugnado por la parte accionante, por lo que se le concede pleno valor probatorio, por tanto, el actor no tiene derecho de cobrar la actuación distinguida con el número 1, estimada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares Bs. 120.000,00. Así se establece.

En sintonía con lo arriba expuesto, y tomando en cuenta que las pruebas de la parte intimante son las actuaciones judiciales del juicio que causaron dicha intimación, las cuales poseen carácter de documento público, y no fueron atacadas por ninguno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por la parte contraria, por lo que, se les concede pleno valor probatorio, desprendiéndose del instrumento poder que cursa al folio 16, que el mismo se encuentra visado por el Abg. César A. Hernández, por tanto, la referida actuación no es de la autoría del accionante de autos, razón por la que, no tiene derecho a cobrar la misma, estimada en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Así se determina.

Así las cosas, quedó demostrado en autos, que el accionante tiene derecho a cobrar por honorarios profesionales -judiciales- la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) correspondientes a las actuaciones, identificadas en el escrito libelar con los números, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 , por lo que, debe necesariamente este tribunal superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda bajo revisión, toda vez que la misma fue estimada en seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000), declarándose así CONCLUIDA LA FASE DECLARATIVA en el presente proceso, en razón de la anterior declaratoria, y por cuanto la parte accionada ejerció el Derecho de retasa en el presente caso, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena que, una vez que haya quedado definitivamente firme este fallo, se tramite la retasa, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados. En consecuencia, resulta forzoso declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimada, ciudadana CECILIA ELOISA ANTONIA ALFARO BENTIN. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

T E R C E R O:
DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la intimada de autos, ciudadana Cecilia Eloisa Antonia Alfaro Bentin, debidamente asistida por la Abg. Alides Castro.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de intimación de honorarios incoada por el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO en contra de la ciudadana CECILA ELOISA ANTONIA AALFARO BENTIN. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,00) -sujeto a retasa- suma ésta que corresponde a los honorarios causados en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000023, nomenclatura interna del Jugado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo,…de este mismo Circuito y Circunscripción, contentiva del juicio que conoció por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Cecilia Eloisa Alfaro en contra de la sociedad mercantil SAPITO TOUR, C.A. Queda así MODIFICADA la decisión recurrida, dictada en fecha 06-07-2017 por el tribunal a quo.

Tercero: Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, se procederá a tramitar la retasa conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Cuarto: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los tres (03) días del mes de agosto de 2017, Años: 207º años de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 10:25 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.