REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO Nº FP02-R-2017-000046
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000070
PARTE ACTORA: CLEVIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.891.290, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado OMAR RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 164.601, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA YAURIPOMA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.963.219, domiciliada en la población de la Paragua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Raúl Leoni del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO
ANTECEDENTES:
De la demanda:
En fecha 26 de Noviembre de 2015, el ciudadano Clevio Silva, debidamente asistido por el abogado Omar Rafael Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 164.601, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de formal demanda por desalojo contra la ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda; exponiendo en su libelo de demanda que:
Celebró un contrato de arrendamiento el 16 de junio de 2006 con la ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda, según contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, dejándolo inserto bajo el N° 66, Tomo 64, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y posteriormente en forma verbal el otro local comercial, identificados con los números Uno (01) y Tres (03), ubicados en la planta baja del inmueble tipo edificio de su propiedad.
Que el objeto de la demanda es accionar por desalojo por cuanto la ciudadana Rosa Yauripona Cepeda -arrendataria- utiliza los locales arrendado en forma mixta, es decir, uno como local comercial y otro como vivienda, violentando el uso para el cual se le arrendó, que no es otro que el uso comercial.
Por todo lo antes expuesto demanda a la ciudadana Rosa Yauripona Cepeda, para que le cancele la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) por concepto de deterioro y mal uso de los mencionados locales, se le condene en costas y gastos procesales.
Estimó la demandad en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), el equivalente a ocho mil unidades tributarias (8.000 UT).
Consigno los siguientes documentos que se detallan a continuación: 1) Solicitud de inspección judicial Nº 94-2015 evacuada ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 2) Inspección ocular realizada por el cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar, División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros. 3) Contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes autenticado ante la Notaria Publica Segunda de ciudad Bolívar, estado Bolívar bajo el Nro. 66, Tomo 74, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 4) Titulo Supletorio Nº FP02-S-2009-000638 de fecha 06/02/2009 evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
De la admisión:
En fecha 09/12/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, los fines de que practicara la citación de la demandada.
En fecha 26/01/2016, el ciudadano Clevio Silva, debidamente asistido por el abogado Omar Rafael Martínez, consignó comisión N° 62-2015 debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar; conforme lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento donde consta al folio 59 la negativa de firmar por parte de la accionada.
Mediante diligencia de fecha 02/05/2016 el apoderado judicial de la parte actora abogado Omar Rafael Martínez, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, el cual fue proveído por el tribunal a quo por auto de fecha 30/05/2016 designándose a tal efecto al abogado Tomas Clark inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 100.407.
Mediante Resolución N° PJ0182016000261 de fecha 19/10/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…, Repuso la causa al estado de que se cumpla con el lapso de emplazamiento establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento. En consecuencia declaró nula todas las actuaciones practicadas a partir del auto de designación del defensor judicial de fecha 30 de mayo de 2016.
Cursa del folio 91, comisión N° 36-2016 debidamente cumplida por el tribunal comisionado -folio 96- relativa a la notificación de la parte demandada, tal y como que asentado en la sentencia N° PJ0182016000261.
En fecha 6 de diciembre de 2016, el ciudadano Clevio Rafael Martínez, debidamente asistido por el abogado Omar Rafael Martínez, presento diligencia mediante la cual solicitó que sea declaro confeso la parte demanda, y se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/12/2016, la ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda –parte demandada- debidamente asistida por el abogado Simón R. Amundarain, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.443, presentó escrito en el cual señalo lo siguiente:
Que se le están siendo vulnerados sus derechos, de conformidad con el ordenamiento jurídico, en atención al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, reformado en fecha 08 de Noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.202, entre los lineamientos a cumplir en dicho ordenamiento jurídico vigente, que el sistema de Arrendamientos Inmobiliario, se completa con funciones, suficiente a cargo de un órgano especializado, en la actividad comercial, mejorando la actuación administrativa, el control, así, la protección de las partes, reglas claras, un mejor desempeño institucional en el sector de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial.
Que en el presente juicio, la Actuación Administrativa, que señala ese ordenamiento Jurídico Vigente: No consta a los autos, no ha sido agotada, en su jurisdicción administrativa, en dicha instancia administrativa, como lo es, el Ministerio del Poder Popular para El Comercio, es por lo que la demanda de Desalojo, debe ser declarada sin lugar, en la definitiva, con todos sus pronunciamiento de ley, como cuestión previa, ya que esta demostrado a los autos que el ciudadano CLEVIO SILVA, identificado suficientemente a los autos, no acudió a agotar la vía administrativa.
En fecha 20 de diciembre de 2017, la parte actora debidamente asistido por su abogado Omar Martínez, ratificó su solicitud para que sea declarado confeso y se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2017, la parte demandada Rosa Cepeda, debidamente asistida por el abogado Simón Amundarain, impugno el escrito presentado por la parte actora el día 20/12/2016.
En fecha 20 de febrero de 2017, el juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaro: “(…) la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ROSA YAURIPOMA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.963.219, en la presente acción por Desalojo y en consecuencia se ordena la entrega del Inmueble constituido por dos Locales Comerciales Números uno (01) y dos (02), edificados sobre unas bienhechurias tipo edificio ubicados en la calle Bolívar, frente a la escuela Nacional Imataca de la población la paragua, Municipio Autónomo Raúl Leoni construidos sobre un extensión de terreno aproximada de novescientos cincuenta y dos metros lineales (952 Mts) con los siguientes linderos, NORTE: con la calle REGULO MACHADO, SUR: Con terrenos y bienhechurias que pertenecen o pertenecieron al ciudadano RAYMUNDO VIEIRA y FERNANDO SILVIO VARE, ESTE: con la calle comercio y OESTE: Con calle Bolívar, a la parte actora CLEVIO SILVA, totalmente desocupado de bienes y personas (…)”.
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, la ciudadana Rosa Cepeda, actuando en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por el abogado Simón Amundarain, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el juzgado de la causa; por lo que el tribunal a quo en fecha 15/03/2017, dictó auto en el cual oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones a este tribunal de alzada.
De las Actuaciones en Alzada:
En fecha 27 de marzo del presente año, se recibió el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los informes de las partes, se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del mismo texto legal.
En fecha 03 de mayo de 2017, la ciudadana Rosa Youripona Cepeda, parte demandada-recurrente debidamente asistida por el abogado Simón R. Amundarain, presentó escrito mediante el cual consignó documental, referente a la inspección ocular practicada al local comercial por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en ciudad Piar. Asimismo, consignó acuse de recibo en original del canon de arrendamiento de referido local de fecha 26/04/2016, del mismo modo indicó que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura, Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, consignación de fecha 21/04/2017, de los canon de arrendamiento correspondiente a los mes de abril y mayo del año en curso.
En fecha 23 de marzo de 2017, el ciudadano Clevio Silva, parte actora, debidamente asistido el abogado Omar Martínez, presentó escrito de observaciones, en el cual expuso:
“(…) Observamos, del escrito de INFORMES presentado por la parte demandada-apelante, una especie y singular PROMOCION DE PRUEBAS de unos no promovibles en esta Alzada, ya que los mismos no constituyen DOCUMENTOS PUBLICOS. En cuanto al primero de ellos (instrumentos donde consta una Inspección Ocular extra litem practicada al local comercial, cuyo desalojo se pretende), seguirá siendo un medio de prueba distinto al documental, (inspección ocular) sin control de la parte contraria, mi representado CLEVIO SILVA, a quien se le quiere hacer valer u oponer a este proceso tal instrumento. Por ello, pido que el mismo sea desechado, no solo por inadmisible, sino también por impertinente. Lo mismo ocurre con la documental privada (Constancia de acuse de recibo de canon). El mismo no constituye de por si un documento publico. Además, no manifiesta el objeto de la prueba. Ambas no guardan relación con los hechos controvertidos. Además, incurre en falta de seriedad, al guardarse dicha inspección, y traerla tardíamente a este instancia superior y podrá verificar, ciudadana Juez, que nuestra inspección fue la Nº 94 del 2015 y la presentada en los Informes es la Nº 96, ambas practicadas por el Tribunal de Municipio y Ejecución de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura con sede en la población de Ciudad Piar. El hecho controvertido lo constituye, la desnaturalización que hizo la arrendataria del inmueble, al utilizarlo a la vez como vivienda, siendo su destino único en el contrato de ser exclusivamente de USO COMERCIAL, determinando la inspección realizada por los funcionarios bomberiles municipales de esta ciudad, el peligro en que se halla la demandada-apelante, al pretender usar dicho local como vivienda, INFORME este que cursa extra litem no impugnada por la parte demandada, donde se deja expresa constancia de parte del local de uso comercial a vivienda.
Por último, consta de Inspección Judicial extra litem, practicada por el Libro de Solicitud de Expedientes del Tribunal Primero de Municipio y Ejecución de Medidas del Municipio Heres signada con el Nº FP02-S207000826 de fecha 24/03/2017, que durante los años 2015, 2016 y 2017, solamente aparece que fue solicitado en Veintiuna (21) oportunidades y en una de ellas, solicitaron copia del expediente signado con el Nº FP02-2015-1148 consumándose EL ABANDONO TOTAL DE LA CAUSA por parte de la demandada y su abogado asistente (…)”.
SEGUNDO:
Cumplido con los trámites procedimentales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Para comenzar, esta instancia señala lo que se entiende por proceso civil, el cual es el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal, se conoce con el nombre de “Principio de que las partes están a derecho”. Este Principio determina que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que dé contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez cierra el término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso. Es el llamado “Principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión”, y la preclusión, consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal.
Mientras que, el Juez en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una norma correcta, de una decisión sujeta a la Constitución, el Juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita.
La doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens vs Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
Hechas las observaciones anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un juicio de desalojo de dos (02) locales comerciales, interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2015, es decir, bajo el amparo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. Razón por la que, la presente causa fue admitida en sintonía con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; a saber, por el procedimiento oral previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Librándose a tal efecto, comisión para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines que se sirviera practicar la citación de la ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda, quien previo a los trámites correspondientes, por auto fechado 16-12-2015, ordenó devolver la comisión en referencia “cumplida”. Siendo recibida por auto de fecha 27-01-2016.
Seguidamente, el 19-10-2016 el tribunal de la causa de oficio, repuso la causa al estado de que se cumpla el lapso de comparecencia que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, librándose boletas y la comisión correspondiente, la cual fue devuelta “cumplida”, siendo agregada a los autos el 1º de noviembre de 2016, iniciándose así el lapso de veinte (20) días de despacho, más dos (02) días del término de la distancia, para dar contestación a la demanda, desprendiéndose del cómputo que consta en la recurrida que los mismos, fenecieron el 07-12-2017, constando en autos, escrito fechado 15-12-2016, en donde si bien es cierto no es denominado escrito de contestación no es menos cierto que alega una serie de defensas, las cuales a todas luces fueron presentadas fuera del lapso correspondiente. Conste.
Finalmente, el a quo declaró procedente la confesión ficta en la presente causa, ofreciendo la parte demandada en su escrito de informes presentados ante esta instancia, como medio de prueba, la inspección ocular practicada en fecha 09-06-2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el local 11, calle Bolívar c/c Régulo Machado, frente al mercado de Alimentos (MERCAL), sector aeropuerto, población de la Paragua, Parroquia Barceloneta, así como, “acuse de recibo de pago original del canon de arrendamiento de dicho local”, al respecto, este tribunal, le observa a la parte promovente, que tales medios probatorios, no se encuentran dentro de las probanzas admisibles ante esta alzada, por tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se declarar inadmisibles. Así se establece.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el 02-11-2016 -inclusive- se inició el lapso de contestación de la parte demandada 20 días de despacho más 02 del término de la distancia, fecha ésta cuando se agregó a los autos las resultas de la comisión librada en la presente causa, tal como se dejó sentado precedentemente, de acuerdo al artículo 864 de la ley adjetiva civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: noviembre de 2016: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29; diciembre de 2016: 01, 02, 06 y 07, encontrándose en autos un escrito presentado por la parte demandada en fecha 15-12-2017, en el cual se alegaron una serie de defensas, de manera extemporáneas por tardías, como ya se señaló anteriormente. Así se determina.
Con respecto a esta situación, es importante traer a colación que de acuerdo a los postulados generales del proceso, la fecha en la cual se produce un acto, se conoce como dies a quo, y sobre dicho aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:
“(…) la mayoría de los lapsos procesales son perentorios en virtud del principio de preclusión, en cuyo cómputo, que es la manera o modo de contar ese tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal, intervienen dos términos extremos: el día inicial en que ocurre el acto que motiva el lapso -dies a quo- que no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente, y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento -dies ad quem- que sí entra en el cómputo del lapso.
La regla para el cómputo de los lapsos procesales por días, está contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, regla que se completa con lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, al establecer, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso (…omissis…). (Decisión N° 274 del 29.05.01, ponente Pedro Bracho Grand (S) (…)”.
Tenemos entonces, que en efecto, el dies a quo, corresponde sin lugar a dudas, a la fecha en la cual se dicte el auto, debiendo computarse el lapso a partir del día siguiente de dicha fecha. De las actuaciones de la presente causa, se verifica que el cómputo up supra señalado se tomó desde el día 01 de noviembre de 2016, fecha en la cual el juzgado de la causa, dio por recibida la comisión librada en el asunto de marras, a los fines de notificara la demanda de autos de la sentencia dictada el 19-10-2016, donde se ordenó la reposición de la causa al estado que se cumpliera con el lapso establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, que una vez constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera, comenzaría a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, más 02 días por el término de la distancia, el cual se repite, venció el 07-11-2016. Sin embargo, la parte demandada presentó un escrito en fecha 15-12-2016 alegando una serie de defensa de manera extemporánea por tardía. Así se indica.
Ahora bien, vista la citación de la parte demandada, la cual se materializó el 1º de noviembre de 2016, fecha en la cual se dictó auto dándose por recibida la comisión “cumplida”, iniciándose así los veinte días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda, más los dos días continuos por el término de la distancia, no produciéndose oportunamente la contestación de la demanda y por ende no se produjeron los medios de pruebas conducentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se hace oportuno señalar lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:
“(…omossiss…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: (Omisis)... La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados…
En el caso bajo análisis, la parte demandada no dio contestación a la demanda oportunamente, en razón de lo cual considera éste Órgano Superior, que la actitud asumida por la demandada involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la accionada tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa, asimismo, deberá acompañar toda la prueba documental, y lista de los testigos.
Así, si la demandada deja de contestar la demanda, surge para ella una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión de la demandada.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., CONTRA Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente Nº 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil…
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. Nº 03-614, dejó establecido lo siguiente:
…El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: (…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho…
De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta, y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el tribunal.
Ahora bien, procede quien suscribe a constatar los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En este sentido, observa este tribunal de alzada, que estamos en presencia de una que se tramitó por el procedimiento oral contemplado en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y rigiéndose todo lo atinente a la litis contestación por lo previsto en el artículo 865 eiusdem.
De manera pues, conforme a la citada norma, en el lapso establecido para dar contestación a la demanda, el mismo transcurrió en su totalidad sin que la demandada hubiere traído a los autos sus respectivas defensas, los días noviembre de 2016: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29; diciembre de 2016: 01, 02, 06 y 07, tal cual como quedó establecido up supra; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 866 eiusdem, tenía la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación no hecha, para promover las pruebas que considerase pertinentes para desvirtuar la pretensión de la parte actora, lo cual tampoco hizo, por ende se tiene, que la misma no dio contestación a la demanda y menos aún probó nada que le favoreciera, en síntesis no logró enervar la acción propuesta en su contra, dándose cumplimiento con el primer y segundo requisito. Así se establece.
En cuanto al tercer y último requisito, la presente demanda no se encuentra prohibida por disposición legal, sino amparada por la ley, ya que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, del Código Civil y 40 literal “b” “d” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Quedando verificado así el último requisito que impone el comentado artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de la demandada de autos la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso. Así se declara.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todas estas circunstancias, considera quien aquí decide, que quedó implícito, que la demandada incumplió con la obligación contraída con motivo de la celebración del contrato de arrendamiento, relación ésta que quedó demostrada del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar que cursa del folio 29 al 31, al haberse probado la relación contractual entre las partes contendientes y no haber la accionada negado lo alegado por el accionante, ni demostrado la falsedad de lo invocado por éste, conforme a los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; y no siendo la demanda contraria a la ley -por cuanto el legislador patrio concede el derecho a accionar ante los tribunales competentes por el incumplimiento de las personas obligadas, es decir, el legislador protege ese derecho- debe concluir esta sentenciadora en la declaratoria con lugar de la pretensión del demandante, lo que a su vez, trae la desestimación de la apelación interpuesta, así como la confirmatoria del fallo recurrido, de fecha 20 de febrero de 2017, por los razonamientos expuestos en la motiva de este fallo. Así expresamente se establecerá en la dispositiva de esta sentencia.
Advierte esta juzgadora que por la declaratoria que antecede, resulta inoficioso entrar al análisis y valoración del resto del material probatorio aportado por la parte actora.
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada, ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda, asistida por el Abg. Simón Amundaraín, ambos identificados en autos.
Segundo: Confesión ficta y por ende CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano CLEVIO SILVA contra la ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a Desalojar los locales comerciales distinguidos con los números 01 y 03, objeto de la relación arrendaticia que mantenía con el demandante de autos, ubicados en la calle Bolívar, frente a la Escuela Nacional Imataca, Parroqui Barcelonesa, jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos.
Tercero: Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido de fecha 20 de febrero de 2017 dictado por el juzgado a quo, con los razonamientos aquí expuestos.
Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra siendo las 1:48 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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