REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-O-2017-000023 (9189)
RESOLUCIÓN PJ017201700069

Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, de esta ciudad capital –recibida en este despacho el 10-08-2017- contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 09-08-2017 por la ciudadana Xiomara Freites de Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.812, asistida por el Abg. Luis de Jesús Valor, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.855, actuando en representación y defensa de la UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C. , en contra de la “resolución u homologación dictada en fecha 17-09-2010” por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

I
ANTECEDENTES

El 09-08-2017, fue presentada acción de amparo constitucional contra “decisión donde se impartió homologación en fecha 17-09-2010” por el Tribunal Primero de Municipio arriba identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, quien a su vez hace la distribución del expediente correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien a se vez declinó la competencia a este tribunal superior civil.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Arguye en su escrito libelar entre otras cosas lo que sigue:
“(…) la Juez Agraviante, consciente que nuestra representada estaba totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales y la ejecución fue suspendida por ello, igualmente, la causa estaba PERIMIDA debido en fecha 10/08/2010 fue el último acto procesal ejecutado por las partes hasta la fecha el 09 de agosto del año 2.011 las partes no efectuaron ningún acto procesal que suspendiera el transcurso del lapso de la perención anual, es decir, abandonaron el juicio por el transcurso de un (1) año, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, entonces fatalmente perimió y ocurrió la perención de la instancia, anual y por ello extinguido el proceso y para justificar el nuevo intento de desalojo, crea improcedentemente una nueva causal de desalojo, que no está determinada de manera expresa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios 1999 que es la norma vigente para este caso, donde pretenden ahora ejecutar el desalojo, cuando determina: Que por “No haber adquirido la fiadora el inmueble objeto del presente juicio” y ordena de manera expedita la ejecución forzosa, a ser ejecutada el día 10 de agosto del año 2.017, de dos (2) inmuebles que están ocupados por nuestra representada la Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C., donde actualmente reciben educación inicial, media y diversificada, setecientos cincuenta (750) niños, niñas y adolescentes, que estan protegidos por el Estado, por tratarse de un derecho humano y social, que está muy por encima de los derechos de terceros, estando ante esta violación de los derechos y garantías constitucionales , se ejerció el Recurso de Revisión Constitucional, el cual fue decidido el 08/06/2016 y declarado no ha lugar, el cual fue apelado y hasta la fecha no ha sido decidida la apelación. Sin embargo, la fecha de la Ejecución Forzosa está determinada para el día 10/08/2017, para la 9:30 a.m. y de llevarse a cabo la misma, se le hará un daño irreversible de difícil reparación a los setecientos cincuenta (750) niños, niñas y adolescentes que se les imparte la educación inicial, media y diversificada, que tienen protección por el Estado venezolano.
(…omissis…)
En base a ello, pido respetuosamente, al Juez de Amparo, declare con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitado en este acto, antes del día 10 de agosto del año 2017 (10/08/2017) fecha determinada para ejecutar el desalojo, de no hacerlo, de manera inminente se le causar daños irreversibles de difícil reparación a los niños, niñas y adolescentes que estudian en el colegio la Unidad Educativa la Octava E, S.A., al cerrársele su colegio que por más de once (11) años le ha impartido clase as residentes en la Parroquia La Sabanita de esta ciudad (…omissis…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

El 09-08-2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinó la competencia bajo lo siguientes términos:
“(…) En el caso sub iudice, se trata de una pretensión de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la decisión de Ejecución de desalojo ordenado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual, de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito, tiene un Tribunal Superior inmediato, distinto a este Tribunal por lo que corresponde a ese Tribunal Superior el conocimiento de la pretensión plasmada en la querella de amparo y no a este Tribunal.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la querella presentada, siendo el competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,… del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…)”.

Siendo ello así, corresponde a este juzgado superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido se verifica lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (…)
Artículo 7. (…) si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”.

Por otra parte, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:

“La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).


Establecido lo anterior, observa esta alzada que, tratándose el caso de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la “resolución u homologación dictada en fecha 17-09-2010” por el Juzgado Primero Municipio Heres, tantas veces mencionado, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente Superior de dicho Juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos denunciados por la parte accionante.

Así lo ha sostenido la referida Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo, que al respecto señaló lo siguiente:

“…De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…”

Finalmente, es pertinente traer a colación el criterio que, sobre este particular, estableció esta Sala en sentencia Nº 876 del 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, recaída sobre un caso análogo al de autos:

“…Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados...”. (Subrayado del fallo)

En virtud de los criterios jurisprudenciales referidos y la normativa parcialmente transcrita supra, atendiendo al caso de autos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, correspondiéndole entonces a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer, de la presente Regulación de Competencia, y es por ello, que este Juzgado Superior, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declarará. Líbrese oficio.

III
DISPOSITIVO:

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Xiomara Freites de Angulo en fecha 09-08-2017, en contra de la sentencia de homologación dictada en fecha 17-09-2010 por el Tribunal querellado, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, en tal sentido y vista la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio por este Juzgado Superior en lo Civil, se remite el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra señalada, siendo las 10:40 a.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.