REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: FP02-V-2017-000563
Recibidas como han sido las presentes actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 31-07-2017 y recibidas por ante este Tribunal en esa misma désele entrada bajo el número FP02-V-2017-000563.- En consecuencia el Tribunal le da entrada a la demanda por impugnación del reconocimiento presentada por el ciudadano José Bernardo Olivo, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 210.470, actuando en representación del ciudadano Deivis Daniel Fuenmayor Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 26.512.621, comerciante y de este domicilio contra el ciudadano Miguel Ángel Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, de profesión guía de centro, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.884.548 y de este domicilio.
No obstante que la demanda de impugnación del reconocimiento está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el presente caso concurre cierta circunstancia que obligue a inadmitir la pretensión del señor Deivis Daniel Fuenmayor Rebolledo.
La impugnación del reconocimiento procede cuando la paternidad biológica no coincide con la establecida legalmente en el acta de reconocimiento; dicho de otro modo, cuando el reconocimiento es contrario a la verdad porque el reconocido no es hijo de quien manifestó ser su padre mediante documento público o auténtico.
Para que proceda esta acción es necesario que el actor cumpla con la carga de alegar la falsedad del reconocimiento lo cual deberá probar ulteriormente en el proceso con cualquier género de pruebas. Este alegato de falsedad es el que patentiza el interés del actor.
No basta que el demandante manifieste como fundamento de su pretensión que quiera usar el apellido de su madre para preservar el apellido de sus descendientes y de manera genérica que actúa por “asuntos de familia que a su juicio considera de suma importancia”.
La acción de impugnación sirve para descubrir la discrepancia entre la verdadera paternidad biológica y la filiación legal que nace del acto de reconocimiento; ésta es su única finalidad; cualquier otra hace improcedente la acción por falta de interés procesal por cuanto un fundamento distinto no configura un interés jurídicamente tutelado por nuestras leyes. Por más que el demandante compruebe que quiere utilizar el apellido de su madre para preservar el de sus descendientes dicha comprobación sería inútil y comoquiera que no puede probarse lo que previamente no se alegó en la demanda o en la contestación esta claro que el actor no podrá probar que el demandado no es su verdadero padre ya que ese hecho no fue alegado oportunamente.-
La acción es un derecho con cuyo ejercicio se pone en marcha la función jurisdiccional del Estado para que por órgano de sus tribunales declare el derecho que el accionante afirma tener frente al demandado; ese derecho es el objeto de las llamadas pretensiones las cuales además de su objeto están conformadas por unos sujetos – activo y pasivo – y una razón o causa de pedir.
Cuando el sujeto que ejercita el derecho de acción no es o no coincide con el sujeto a quien el ordenamiento jurídico reconoce como sujeto de una pretensión la sentencia deberá declarar la falta de cualidad del demandante; por ejemplo, si un inquilino reclama la reivindicación de la propiedad de un inmueble no tendrá legitimación porque el artículo 547 del Código Civil únicamente reconoce como sujeto activo de esta clase de pretensión a quien se afirme propietario.
Si el derecho o interés sustancial que el accionante reclama no se corresponde con el objeto que el legislador le ha asignado a la pretensión concretamente ejercida la demanda tendrá que declararse improcedente a menos que pueda encuadrarse en otra clase de pretensión nominada o innominada, apta para tutelar el interés sustancial del accionante en cuyo caso el juez que conoce el derecho puede cambiar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante.
Pero, si las razones que el demandante pone como fundamento de su pretensión no concuerdan con la causa que a esa pretensión le asigna el ordenamiento jurídico la demanda será inadmisible por falta de interés procesal.
En el caso de la pretensión de impugnación del reconocimiento sujetos son el hijo reconocido y el padre que como tal aparece en el acta del registro civil. Su objeto es que se declare ineficaz el acto jurídico de reconocimiento y su causa que existe una discrepancia entre la filiación legal y la biológica.
La argumentación que procede sirve para poner de manifiesto que la causa de pedir invocada por el actor – querer preservar el apellido de sus descendientes y asuntos familiares de importancia – no autoriza el ejercicio de la llamada acción de impugnación motivo por el cual la demanda es inadmisible por ser contraria al articulo 16 del Código de Procedimiento Civil ya que el actor carece de interés procesal serio para poner en marcha la función jurisdiccional.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la demanda de impugnación de reconocimiento incoada por el abogado José Bernardo Olivo en representación de Deivis Daniel Fuenmayor Rebolledo contra el ciudadano Miguel Ángel Fuenmayor.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y once (11:11 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192017000238.-
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