REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-000446
ANTECEDENTES
El día 14 de junio de 2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Lenis Andreina Malave Rausseo, venezolana, mayor de edad, de profesión medico cirujano, titular de la cédula de identidad N° 15.619.162 y de este domicilio, debidamente asistida por las profesional del derecho Nelly Meneses Ortiz y Evaluz de Pace Dasilva, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros° 58.720 y 70.658 y de este mismo domicilio contra el ciudadano Rómulo Felipe Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.918.399 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 23 de diciembre de 2015 contrajo matrimonio civil por ante el registro civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral de esta Ciudad con el demandado Rómulo Felipe Rodríguez.-
Que fijaron su residencia conyugal en la Urbanización el Perú, Sector II, calle I, casa Nº 06, zona urbana de ciudad Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas con afecto, amor y comprensión.-
Que de la unión conyugal no se procrearon hijos.
Que desde el 05 de febrero del 2017 hasta la presente fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del demandado, quien sin dar jamás explicación alguna de su conducta decide abandonar de manera voluntaria el hogar, llevándose consigo todas sus pertinencias personales, sin que hasta el presente momento se haya producido acercamiento o reconciliación alguna.-
En cuando a la comunidad de gananciales no adquirieron bienes materiales durante el matrimonio.
Que demanda al ciudadano Rómulo Felipe Rodríguez por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.
El día 16 de junio de 2017 fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se compulsó la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
El 28 de junio de 2017 se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la ciudadana Lenis Andreina Malave Rausseo escrito a los fines de conferir Poder Apud Acta a las abogadas Evaluz de Pace Da Silva y Nelly Meneses.-
El 30 de junio de 2017 se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la abogada Evaluz de Pace Da Silva en su carácter de Co apoderada especial de la ciudadana Lenis Andreina Malave Rausseo escrito contentivo de Reforma de Libelo de la demanda donde expone lo siguiente: de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del código de procedimiento civil, previas las formalidades de la ley mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rómulo Felipe Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.918.399 y de este domicilio por ante el Registro civil del Municipio Heres de esta Ciudad en fecha 23 de diciembre de 2015 tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que cursa en autos marcada con la letra “X2”; establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización el Perú, Sector II, Calle I, Casa Nº 06, zona urbana de esta Ciudad; en esa direccion convivieron hasta el 05 de febrero del 2017 por problemas que hacían difícil la vida en común, máxime cuando ya la ausencia de los sentimientos de apego, efectivos, de respeto, sentimentales y por que no amorosos, habían erosionando severamente el vinculo como marido y mujer; dada la total ausencia de afecto y sentimientos de mi representada con respecto a su conyugue, elementos que si bien estuvieron presentes al momento de de decidir de manera reciproca unirnos en matrimonio, pero en discurso del mismo y por circunstancias sobrevenidas entre ambos conyugues afecto la vida en común incluso en el conyugue se retirara voluntariamente del hogar desde el 05 de febrero del 2017.-
Por lo que esta manifestación por parte de la demandante desafecto hacia su conyugue traducido en el profundo deseo de no continuar unida en matrimonio y a su vez la actitud del otro conyugue ( esposo ) de retirarse del hogar común reconoce ciertamente la no existencia de afecto alguno ente ambos que hagan posible una sana relación matrimonial; es por lo que sin duda nos encontramos en el supuesto legal que permite solicitar se declare el Divorcio por ausencia de sentimientos y total desafecto.-
En relación a lo anterior expuesto y por mandato del articulo 137 del Código de Procedimiento Civil, la convivencia, entre como la felicidad y socorro mutuo, conforman un cuadro principal de las obligaciones que cada consorte asume por hecho del matrimonio.- “ Al suponer la existencia de una vida en común, impone como deber primario la obligación de vivir juntos. Es el conocido deber de convivencia o de cohabitación. El esposo debe vivir con su mujer y esta debe hacerlo junto a su marido. Entonces, el deber del esposo de permanecer junto a su esposa, corresponde el derecho de la mujer de exigir el cumplimiento de aquella obligación y a la inversa tal derecho es irrenunciable porque viene a construir uno de los elementos esenciales integrantes del matrimonio en si, sin los cuales, la sociedad conyugal no puede subsistir…….. ( N.P. Planas, Cod. Civil, Pag. 92-93. 1.984) hoy acudo ante su muy competente autoridad, para proceder a solicitar como en efecto formalmente solicito en toda forma de derecho el Divorcio al ciudadano: Rómulo Felipe Rodríguez, ya identificado, para que previo el cumplimiento de las formalidades de rigor se sirva declarar la disolución del vinculo matrimonial que les une, vale decir el Divorcio entre ambos, con el fundamento y a causa del desafecto mas comúnmente denominado Incompatibilidad de caracteres invocada en la Sentencia Nº1.070, del 9 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció.-
“…….En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley , sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como una causa excepcional de extensión del matrimonio. En consecuencia, considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue o pareja, la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue –demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
El 11 de julio de 2017 auto del Tribunal donde admite la reforma y ordena la citación del demandado ciudadano Rómulo Felipe Rodríguez para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El día 14 de Julio de 2017 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-
El día 27 de Julio de 2017 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Rómulo Felipe Rodríguez.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La demandante pretende la disolución del matrimonio que la une con el ciudadano Rómulo Felipe Rodríguez; en principio presentó su demanda invocando la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, lo cual llevó a que se admitiera por el procedimiento especial de divorcio; no obstante, antes de que se produjera la citación de su cónyuge reformó su demanda afirmando la ausencia de afecto y sentimientos de ella respecto de su esposo. Esta nueva causal trocó en un asunto no contencioso la pretensión de la accionante en vista que el desafecto o desamor no requiere de un contradictorio que amerite un debate probatorio en el cual el otro cónyuge pueda desvirtuar ese alegato.
Por tratarse de un asunto no contencioso la pretensión de divorcio debiera ser conocida por un tribunal de municipio, pero por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la competencia corresponde a este Juzgado ante el cual se presentó originariamente la demanda por un supuesto abandono. Así se establece.
La Sala de Casación Civil en la decisión nº 136/2017 al referirse a la sustanciación del divorcio por la causal de desafecto estableció la siguiente doctrina que el juzgador considera conveniente traer a colación:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
En el caso de autos están dados todos los presupuestos materiales y procesales que conducen a la procedencia de la pretensión de divorcio: la invocación del desafecto como motivo determinante de la ruptura conyugal, la admisión de la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, la notificación del cónyuge y del Ministerio Público. Por añadidura, el señor Rómulo Felipe Rodríguez no hizo objeción alguna a la pretensión de su esposa.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara disuelto el vinculo matrimonial en la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Lenis Andreina Malave Rausseo contra el ciudadano Rómulo Felipe Rodríguez.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de agosto dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y trece minutos (1:13 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/cjh.-
Resolución N° PJ0192017000234
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