REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-002059
RESOLUCIÓN Nº: PJ0192017000235
Recibida por distribución el día 27 de julio de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito presentado por la ciudadana Teresa Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad nro. V-784.892, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Rafael José Pulido Freires, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 103.018, en el cual solicita que se le declare la extinción de la hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Caracas, casa Nº 155, sector La Alameda (Casco Histórico) parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar del estado Bolívar, siendo su acreedor hipotecario la Compañía “Aco S.A.” debidamente constituida por ante el Registro de Comercio de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas en fecha 30-8-1954, bajo el número 387, Tomo 2-0, por la cantidad de veinticinco mil ochocientos veintiséis (25.826 Bs.) de la época, la cual fue cancelada mas no realizada la correspondiente liberación de la hipoteca.
En su escrito manifiesta la peticionante que por cuanto es un hecho legal y notorio que dicho gravamen esta fuera de lugar por cuanto la acción legal para realizar el respectivo reclamo se encuentra prescrita, deuda que fue honrada por su persona, que en los actuales momentos le urge regularizar esa situación y que ha sido imposible hacerlo por la vía extrajudicial por cuanto la persona jurídica a nombre de quien está la hipoteca o su representante legal no existen ya que no ha podido dar con su paradero ya que las oficinas que tenían en esta ciudad fueron cerradas situación que ha impedido que se le expida su finiquito para quedar libre de gravamen su propiedad para poder usar, gozar de ella como legitima propiedad. Asimismo, solicita que ante la imposibilidad de ubicar a la persona jurídica se declare la extinción de la hipoteca con lo dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
El tribunal para resolver el planteamiento de la ciudadana Teresa Núñez observa hace las siguientes consideraciones:
Con el escrito la solicitante ha acompañado documento en copia certificada emitida por el Registrador Público del Municipio Heres estado Bolívar, en fecha 21 de marzo de 2017, donde se evidencia que la ciudadana Teresa Núñez, para garantizar el cumplimiento de una deuda contraída con el ciudadano José Mosquera Piñero representante de la firma ACO S.A. inscrita en el Registro de Comercio de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el 30-5-8-54, bajo el Nº 387, Tomo 2-0, por la suma de veinticinco mil ochocientos veintiséis (Bs. 25.826) constituyó a favor de la mencionada firma mercantil hipoteca de segundo grado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la calle Bolívar el cual se haya alinderado de la siguiente manera: Norte: casa y solar que son o fueron de Toribio Fuenmayor en catorce (14) metros; Sur: calle Bolívar en catorce (14) metros, Este: casa y solar que es o fue de Luisa García de Pinto con veintiséis (26) metros; y Oeste: solar que es o fue de Agustín Jiménez con veintiséis (26) metros, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 5º, Primer Trimestre del año 1971, de fecha 16/03/1971.
El legislador con respecto a la extinción de la garantía hipotecaria tiene regulaciones especiales consagradas en el artículo 1908 del Código Civil que dispone que:
De la extinción de las hipotecas:
Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuvieres en poder de terceros, la hipoteca prescribirá por veinte años.-
La norma nos está indicado que la extinción de la obligación es una de las formas de extinción de las hipotecas, que es exactamente lo que ocurre en el caso sub iudice, pues se trata de una obligación que nació el 16/03/1971, hace 46 años tiempo suficiente para que se declare la extinción de la obligación por prescripción por haber transcurrido los 20 años, es decir, ya transcurrió el plazo.
Y es que además de ello, la peticionante ha manifestado el cumplimiento de la obligación con pago de la deuda contraída que la llevó a hipotecar su inmueble para garantizar dicho cumplimiento, al respecto se pudo evidenciar del documento analizado que el monto pactado para garantizar el cumplimento de la obligación es la cantidad de veinticinco mil ochocientos veintiséis (Bs. 25.826), que conforme a la reconversión monetaria del año 2007 se entiende en la suma irrisoria de veinticinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 25,82), precio que alega la solicitante haber pagado, afirmación que el juzgador no pone en duda dado el tiempo transcurrido sin que el acreedor haya tenido interés en ejecutar la hipoteca.
Igualmente, ha dicho la solicitante que le ha sido infructuosa la ubicación del acreedor ACO S.A. o su representante legal, es muy probable que esa empresa mercantil haya desaparecido del ámbito comercial como muchas otras casas comerciales al pasar los años.
En criterio de quien aquí juzga, estas situaciones jurídicas alegadas por la ciudadana Teresa Núñez como extinción de la obligación son suficientes para lograr la extinción de la hipoteca, es decir, el hecho extintivo de la garantía conforme lo prevé el artículo 1.907 del Código Civil, es motivo suficiente para que proceda la pretensión de la peticionante, y por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos. En consecuencia, de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinción de hipoteca legal que nos ocupa. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA GARANTÍA HIPOTECARIA, a favor de la firma ACO S.A. representada por el ciudadano José Mosquera Piñero que pesa sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la calle Bolívar el cual se haya alinderado de la siguiente manera: Norte: casa y solar que son o fueron de Toribio Fuenmayor en catorce (14) metros; Sur: calle Bolívar en catorce (14) metros, Este: casa y solar que es o fue de Luisa García de Pinto con veintiséis (26) metros; y Oeste: solar que es o fue de Agustín Jiménez con veintiséis (26) metros, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 5º, Primer Trimestre del año 1971, de fecha 16/03/1971.
Líbrese la respectiva participación a la Oficina del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar para que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/cjh
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