REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201700243
ASUNTO Nº. FP02-M-2016-00027
ANTECEDENTES
El día 07 de octubre de 2016 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal demanda de cobro de Bolívares (vía intimación) intentada por los abogados Antonio Silverio Velásquez, Eunides Margarita Martínez de Lizardi y Rosana Pereira de Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.020.810, 8.867.382 y 13.259.513, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 10.014, 100.671 y 85.198 respectivamente y de este domicilio actuando en este acto en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Itamar de Jesús Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 8.492.938 domiciliado en la Ciudad Ana-Calle 23 de enero Nro. 11-A del Estado Anzoátegui, el cual es tenedor de un (1) cheque, en contra del ciudadano Joaquin Rosado Balancho, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 26.969.272 y de este domicilio, representado por los ciudadanos José Gregorio Meléndez Donatti, María de Lourdes Muñoz Lanz y Elizabeth Ríos Correa, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas N°s 68.565, 30.818 y 75978 y de este mismo domicilio.
Alega la parte actora en su escrito:
Que su poderdante Itamar de Jesús Martínez Rodríguez es tenedor legítimo y beneficiario de un (01) cheque Nº. 76000031 emitido en Ciudad Bolívar el 23-febrero-2016 contra la cuenta corriente Nº.0116-0427-71-0024194557 del Banco Occidental de Descuento. Banco Universal.
Que el cheque fue emitido por el monto de Bs.1.772.265 y aceptado por el ciudadano Itamar de Jesús Martínez Rodríguez, el cual fue entregado por el titular de a cuenta ciudadano Joaquin Rosado Balancho, ambos anteriormente identificados, consta en folio 10 al 14.
Que su poderdante realizó todas las gestiones de cobro, resultando nugatorias e infructuosas.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 491, 436, 452, 431 y 456 del Código de Comercio.
Que procede a demandar al ciudadano Joaquín Rosario Balancho, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en pagar la cantidad de:
1°. La cantidad de un millón setecientos setenta y dos mil doscientos sesenta y cinco Bolívares (Bs. 1.772.265,00) por concepto del monto del cheque;
2°. La suma de diez mil Bolívares (Bs.10.000, 00), que corresponden al levantamiento del protesto;
3°) La cantidad de cincuenta y un mil setecientos noventa y un Bolívares con cero céntimos (Bs.51.691,06) que corresponden al interés del 5% anual: 88.613,25/12 meses= Bs. 7.384,43 interés mensual por los 7 meses que han trascurrido;
4º) La suma de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de honorarios profesionales estimados prudencialmente por este Tribunal; y
5º) La cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de gastos del juicio.
Arguye que su poderdante estimo la cuantía de la demanda por un valor de un millón ochocientos treinta y tres mil novecientos cincuenta y seis Bolívares (Bs.1.833.956,06) los cuales son equivalentes a 10.361.333 UT.
Admitida la demanda en fecha 13 de octubre de 2016 se ordenó la citación del demandado, se dio tácitamente citado el 13 de febrero de 2017, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada se opuso a la presente demanda.
El 07 de marzo de 2017 la parte demandada presentó escrito de contestación alegando como cierto que su representado libró un cheque a nombre del ciudadano Itamar de Jesús Martínez Rodríguez y negando que haya sido en Ciudad Bolívar y que tenga que pagar las cantidades expresadas por el actor.-
Estando dentro del lapso legal para promoción de pruebas las partes consignaron sus respectivos escritos de la siguiente manera:
La parte actora promovió pruebas documentales, fueron debidamente admitidas el 06 de abril de 2017 y;
La parte demandada promovió prueba documentales, y testimoniales admitidas el 06-04-2017.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte demandante pretende el cobro de un cheque por Bs. 1.772.265 contra una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento librado por el demandado.
Al contestar la demanda el apoderado de la parte accionada alegó la nulidad del cheque por no llenar los requisitos exigidos por el Código de Comercio para las letras de cambio. En concreto dice que el título valor cuyo cobro pretende su contraria parte adolece del lugar de emisión que es un requisito previsto en el artículo 410 numeral 7 de la Ley Mercantil.
Esta primera defensa será abordada de inmediato por el sentenciador, pues lo que se decida respecto de la validez o invalidez DEL TITULO VALOR influirá de manera terminante en la suerte de la controversia.
Al revisar el instrumento original se observa que en el lugar destinado para la fecha del instrumento cambiario aparece la siguiente inscripción: Fecha: 23/02 /2016.
Morles Hernández (Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, 4º edición) enseña que:
“Las indicaciones del lugar, día, mes y año son importantes para determinar:
a. La ley aplicable a la creación del cheque y a la capacidad del librador.
b. El plazo del pago y el ejercicio de las acciones.
c. La existencia de la provisión.
El cheque sin fecha sigue siendo nulo, a pesar de la reforma del 1955, pues está solo eliminó la pena para su emisión, dejando incólume la regla del artículo 490, según la cual el cheque debe ser fechado, elemento formal de carácter esencial cuya ausencia anula el titulo”.
Juan Vadell (La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque, Vadell Hermanos Editores, 1987) señala que:
“el lugar de emisión debe señalarse claramente mediante la indicación del nombre de la ciudad o población donde se ha emitido el instrumento…”
Siguiendo estas orientaciones doctrinarias este sentenciador en una causa anterior acogió la tesis que pregona la obligatoriedad de la mención en el texto del cheque del lugar de emisión cuya OMISION acarrea su nulidad. Sin embargo, una examen mas detenido de la cuestión convence al sentenciador de la tesis contraria postulada por la Sala de Casación Civil en el fallo nº 886/20-12-2005 que establece que el lugar de emisión del cheque no es una exigencia tipificada en la legislación comercial venezolana. En consecuencia, se desecha, la defensa de nulidad expuesta por el apoderado de la parte demandada.
La parte accionada admite que libró el cheque cuyo cobro pretende el actor el 23 de febrero de 2016 por Bs. 1.772.265, pero niega que el lugar de emisión haya sido Ciudad Bolívar. Acto seguido opone la defensa de pago de la obligación cartular afirmando que satisfizo la deuda mediante depósitos bancarios y transferencias electrónicas.
Por tanto, no es un hecho controvertido la deuda cambiaria que el demandante pretende cobrar; lo que debe analizar el tribunal es sí la parte accionada comprobó la supuesta cancelación del cheque mediante depósitos y transferencias.
En el lapso probatorio el demandado produjo unas impresiones de unos estados de cuenta y unas transferencias electrónicas con cargo a una cuenta de un ciudadano que en esos documentos se identifica como Jesús Javier Moreno González quien es un tercero que no intervino como tal ni compareció en calidad de testigo.
Entiende el tribunal que el demandado pretende que fue liberado gracias a la extinción de la obligación por obra de un tercero. El artículo 1283 del Código Civil autoriza que el pago sea hecho por cualquier persona interesada y aún por un tercero que no tenga interés siempre que obre en nombre y descargo del deudor o que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. Esta forma de pago exige que el tercero exprese su voluntad de hacer un pago y que ese pago lo hace para extinguir la obligación del deudor. Ello así porque el pago efectuado por un tercero es un negocio jurídico que requiere de la manifestación de voluntad de querer hacer un pago y que ese pago aproveche al deudor. Sin esa manifestación de voluntad no puede saberse si al entregar una suma de dinero a otra persona el tercero lo está haciendo para pagar una deuda propia o para extinguir una obligación de otro o si procede en ejecución de un pacto diferente como podría ser, por ejemplo, que el tercero entrega esas cantidades en calidad de préstamo.
El autor patrio José Melich Orisini (El Pago, Universidad Católica Andrés Bello, 2000) explica la cuestión con estas palabras:
En el pago por un tercero –escribe Catala-la voluntad del efecto jurídico, la voluntad de extinguir la deuda, es indispensable: se trata de un acto jurídico. El solvens debe haber querido pagar, y pagar una deuda que no es la suya. Su gesto debe ser acompañado por una voluntad jurídica válida. Si no, la vía de la acción de repetición de lo indebido estará abierta.
La argumentación precedente es pertinente porque al margen de la idoneidad como medios de prueba que pudieran tener las impresiones de unos comprobantes de transferencias electrónicas y unos estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial lo resaltante es que esas transferencias y esos estados de cuenta reflejan unas entregas de dinero que hizo un ciudadano al cual se identifica como Jesús Javier Moreno González quien promovido como testigo no compareció a declarar. En consecuencia, para quien suscribe no es posible saber si los montos transferidos supuestamente a la cuenta del demandante obedecen al pago de título valor cuyo cobro pretende Itamar Martínez o si se trata de sumas destinadas al pago de una deuda propia de Jesús Moreno o de un préstamo u otro negocio jurídico que vincula al tercero con el demandante. Por tanto, la excepción de pago se desecha por las razones anotadas.
El cheque de marras fue librado el 23 de febrero de 2016 y el protesto se levantó el 18 de agosto del mismo año, es decir, dentro del plazo de seis meses contados desde su emisión lo cual recalca que al actor no le caducó la acción de cobro.
En vista que el demandado admitió que libró el cheque, su monto y su fecha la conclusión obligada es que la pretensión de cobro debe prosperar ya que conforme al artículo 1354 del Código Civil la parte demandada tenía que probar el pago para liberarse de la obligación. En lo que concierne al rechazo del lugar señalado en el libelo como de emisión del título valor el juzgador advierte que al ser desechada tal mención como un requisito esencial del cheque la discusión acerca de si el efecto de comercio fue librado en Ciudad Bolívar o en otro lugar tendría sentido si el demandado hubiera propuesto la cuestión previa de incompetencia por el territorio fincando tal cuestión en la escogencia de un domicilio diferente a esta ciudad.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por cobro de un cheque incoada por Itamar de Jesús Martínez Rodríguez contra Joaquin Rosado Balancho. En consecuencia, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades:
1.- Un millón setecientos setenta y dos mil doscientos sesenta y cinco Bolívares (Bs. 1.772.265,00) que es el valor del cheque.
2.- Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) que es un gasto de cobranza extrajudicial por la formación del protesto.
3.- Los intereses calculados al 5% anual a partir de la fecha de emisión del cheque hasta que la sentencia quede definitivamente firme los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
4.- Las costas del proceso por haber sido vencido el demandado y acogida en un todo la pretensión del actor.
El anterior pronunciamiento hace innecesario el análisis de las defensas y medios probatorios cursantes en el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el articulo 248 Ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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