REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Visto el escrito de fecha 07/08/2017 suscrito por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ESCALONA ACEVEDO, PEDRO DE JESUS ESCALONA ACEVEDO, JOSE DANIEL ESCALONA ACEVEDO y JOSE ANTONIO ESCALONA ACEVEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.124.070, V-15.124.069, V- 20.078.734, V-24.892.846 asistidos por el profesional del derecho YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 32.479, y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA mediante la cual expone: “…Ante usted, con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer y solicitar, la presente Autocomposicion Procesal: PRIMERO: La parte demandada arriba identificada conviene en todo y en cada una de sus partes tanto en los hechos como el Derecho de la pretensión Mero Declarativa Concubinaria que existiera entre nuestro difunto padre CARLOS ESCALONA SANCHEZ, y nuestra progenitora RAMONA WESTALIA ACEVEDO. SEGUNDO: La parte actora supra identificada acepta el convenimiento que en este acto realiza la parte demandada. TERCERO: Ambas partes solicitan a este Honorable despacho, que una vez leída, revisada y analizada el convenimiento aquí expuesto, sea declarado en conformidad, se homologue el mismo para que surta a plenitud como sentencia y tenga su efecto de cosa juzgada, al evidenciarse que efectivamente la materia sobre la cual recae el presente convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres y al ordenamiento legal, todo de conformidad con el Articulo 63 del Código de Procedimiento Civil…” El tribunal a los fines de pronunciarse sobre el citado escrito señala lo siguiente:

En fecha 18/07/2017 fue admitida la demanda emplazándose a los co-demandados para dar contestación dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique.

En fecha 02/08/2017 fue consignada por la abogada LUISANA CABEZA parte actora la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la presente demanda.

En fecha 07/08/2017 los co-demandados presentan escrito de Convenimiento dándose por citados y debidamente asistidos por el abogado YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ .


Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones que conforman esta causa, este Tribunal observa:

El presente asunto trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, propuesta por la ciudadana RAMONA WESTALIA ACEVEDO en contra de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ESCALONA ACEVEDO, PEDRO DE JESUS ESCALONA ACEVEDO, JOSE DANIEL ESCALONA ACEVEDO y JOSE ANTONIO ESCALONA ACEVEDO en la cual manifiesta que desde mas de dos años mantuvo una relación concubinaria ininterrumpida con el ciudadano CARLOS HUMBERTO ESCALONA SANCHEZ y para demostrar sus dichos acompañó, Partidas de nacimientos, y por tal razón acude a este despacho a solicitar se declare que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS HUMBERTO ESCALONA SANCHEZ desde hace mas 2 años hasta la fecha de su muerte en fecha 18/06/2017.

Dichos documentos constituyen instrumentos públicos que merecen plena fe de su contenido, por cuanto fueron otorgados por funcionarios autorizados aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil demostrativos del nexo consanguineo que existe entre los demandados y el de cujus de quien se pretende la relación concubinaria es decir; el de padre e hijos respectivamente. Asi se decide.

Asimismo se desprende del acta de fecha 09/08/2017 el reconocimiento del vinculo concubinario existente entre la ciudadana RAMONA WESTALIA ACEVEDO y el de cujus CARLOS HUMBERTO ESCALONA SANCHEZ por parte de los co-demandados constatándose de la misma dicho reconocimiento mediante la Ratificación del convenio previamente presentado en la oportunidad de la contestación de la presente demanda, y como quiera que en aplicación al Principio de Inmediación por razón del contacto directo por parte de este Jurisdicente a través de la puesta en practica de sus máximas de experiencias, es por lo que quien aquí suscribe considera preciso la Homologación del convenimiento presentado. Asi se decide.


DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados YURI MILLAN y LUISANA CABEZA , en consecuencia, declara judicialmente que existió la UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana RAMONA WESTALIA ACEVEDO y el hoy difunto CARLOS HUMBERTO ESCALONA SANCHEZ desde el año 2014 hasta la fecha de su muerte ocurrida el día 18 de JUNIO del año 2017.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario,

Abg. Emilio Josué Prieto
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince (03:15) p.m. de la tarde del año dos mil quince.-
El secretario,

Abg. Emilio Josué Prieto
JRUT/EP/Beatriz.-