PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
En fecha 16/03/2016 fue emplazada como Defensor Judicial de la parte demandada abogada KONHAY RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 199.129 quien posteriormente en fecha 18/07/2016 recibió compulsa de notificación de su emplazamiento quedando debidamente notificada.
En fechas 04/10/2016 y 21/11/2016 se llevaron a cabo los actos conciliatorios del juicio.
Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 28/11/2016, mediante el cual la abogada KONAHY CONCEPCION RODRIGUEZ FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 199.129, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano RAIMUNDO DA CONCEICAO DE SOUSA, expuso:
Que siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda de divorcio, la hago de los siguientes términos, presentada por ante este tribunal demanda de Divorcio en contra de mi defendido supra mencionado, de conformidad con lo establecido al efecto en el articulo 185 ordinal 2 del código civil.-
Que en fecha 10/09/2016 siendo las 40:00 pm se trasladó a la residencia donde se especifica en la demanda del ciudadano Raimundo Da Conceicao De Sousa Viera Ubicado En El Barrio Los Coquitos Sector I , Calle 2, Casa Nº 69, Parroquia Catedral Del Municipio Heres Del Estado Bolivar , la atendió una señora de nombre María Dolores, me identifique le pregunte que si el ciudadano Raimundo Da Conceicao De Sousa Viera vive en esa casa , ella le manifestó que si habitaba en la misma pero se marcho hace aproximadamente 01 año y 06 meses a las minas y no tiene fecha de retorno, que posiblemente se quedaría en esos lados, le facilito un numero de tlf, el cual marco en varias oportunidades y fue imposible comunicarse con él ciudadano Raimundo Da Conceicao De Sousa Viera, ya que siempre salía la contestadora.-
Que luego en fecha 27/11/2016 consulto en la página web DATEAS.COM y CNE.COM.VE, y no arrojo ningún resultado.
El día 18/02/2017 se admitieron las pruebas suscritas por las abogadas MARIA MERCADO TOMASINI Y KONAHY CONCEPCION RODRIGUEZ.
En fecha 31/01/2017 tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanas INGRID JOSEFINA HENRIQUES MORENO Y CARMEN MAGALY REYES DE WONG.
Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”
(Negrillas del tribunal)
Ese mismo criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Civil al punto de casar de oficio al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956). En la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Subrayado de la Sala).
Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:
“… Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir, fue negligente porque no realizó todos los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”
De acuerdo con las citadas jurisprudencias es necesario que el defensor ad litem realice todas las diligencias pertinentes para lograr contactar a su defendido. No basta el sólo hecho de señalar cuáles fueron esas diligencias sino que también debe enviar un telegrama a la dirección aportada por el demandante, es decir que, para que se consideren diligentes las actuaciones realizadas por el defensor ad litem es necesario que se cumplan dos requisitos indispensables: a.) el señalamiento de todas las diligencias relativas a lograr la ubicación y comunicación con el demandado a quien representa y, b.) el envío de un telegrama a través de una oficina pública que pueda dar fe del cumplimiento del envío de una comunicación mediante la cual su defendido pueda tener conocimiento de la existencia del juicio.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el defensor judicial designado no cumplió suficientemente con las diligencias relacionadas a lograr contactar personalmente al demandado RAIMUNDO DA CONCEICAO DE SOUSA por cuanto se desprende de la lectura del escrito de contestación que la búsqueda quedó inconclusa y que el defensor se limitó de una manera lacónica a negar, rechazar y contradecir la demanda, consignando acta de visita de la persona que vive en la dirección del demandado, y así mismo consigno hoja de data a través de internet donde refleja que no se pudo ubicar al mencionado demandado, de igual forma consigno consulta de data del registro electoral a través de internet la cual igualmente no arroja ninguna información en relación a la ubicación del demandado. Se observa además de las actas procesales que no fue consignado el recibo del correo o telegrama remitido a través del Instituto Postal Telegráfico para verificar que efectivamente procuró ubicar a su defendido, por todos los medios posibles.-
En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto, siendo el Juez el director del proceso debe corregir los errores que puedan acarrear la nulidad del mismo y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta debe ser expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a lo que establecen el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesaria la reposición de la causa al estado de nombrar por auto separado un nuevo defensor judicial al demandado RAIMUNDO DA CONCEICAO DE SOUSA. Así se decide.
DECISION
En razón de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el presente juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana MARIA ESTILITA BARRETO contra el ciudadano RAIMUNDO DA CONCEICAO DE SOUSA.
Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al 16 de Marzo de 2016, a excepción de la presente decisión, debiendo la demandante de autos solicitar nuevamente la designación del defensor judicial.
Notifíquese a la parte actora y a la abogada MARIA MERCADO TOMASINI de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto
JRUT/EP/yettsimar.-
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