REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2017
205º y 157º
Vista la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte actora ciudadana ROXANA KATHERIN GIULLIANI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.732.373 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho JIMÉNEZ CARUPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 10.820, en su escrito libelar. El tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)
Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).
En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- y el periculum en mora, alega la actora “(…) se evidencia claramente que las maquinaciones fraudulentas de los demandados que son padre e hijo, son tan graves y temerarias que no les importo violar tantas normas legales, seguramente para seguir evadiendo sus obligaciones y despojarme fraudulentamente del inmueble que ocupo con mis hijos, corriéndose el inminente riesgo que vayan a seguir vendiéndolo a otra persona.
Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, (documentos públicos) se desprende a criterio de este tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa, en efecto, considera este Juzgador que la parte actora cumple con los requisitos que se analizan, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.
Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante las instrumentales vertidas por la actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de que se detalla a continuación:
Una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la avenida principal del barrio las Moreas, casa sin Nro., Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar con un área de terreno que mide cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetro (847,50) con los siguientes linderos NORTE: Calle principal de las Moreas; SUR: Casa que fue o es de Petra Yginia Aguane de Córdova ; ESTE: Terreno de Edgardo Pérez Hernández; OESTE: Casa que es o fue de Serafín Sifontes, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Publica de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 19/07/2016, bajo el Nº 42, Tomo 108, posteriormente inscrito el 14/07/2017 bajo el Nro. 2017.822, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.4688 y del libro del folio Real del año 2017 y el documento actualmente inscrito en dicho registro esta inserto bajo el Nro. 2017.822. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 299.6.3.1.4688, correspondiente al libro del folio real del año 2017, en fecha 17/07/2017. Para la práctica de dicha medida, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar. Líbrese oficio.-
El Juez,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio prieto.-
JRUT/EPC/Beatriz.
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