REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PERDOMO BARRETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.777.274, domiciliado en Caicara del Orinoco.
APODERADO JUDICIAL: JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 25.138 y 227.330 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO(S): ALEJANDRO FELIPE CATALAN SCHICK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.698, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMINOS, COMPAÑÍA ANONIMA, anotada bajo el Nº 56, tomo 1-A-Pro del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: YENNY BELITZA GAMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 224.546, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES
ANTECEDENTES
El día 23 de septiembre de 2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO BARRETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.777.274 y domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar en contra del ciudadano ALEJANDRO FELIPE CATALAN SCHICK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.698, en su nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMINOS, COMPAÑÍA ANONIMA, quedando anotada bajo el Nº 56, tomo 1-A-Pro del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 30 de septiembre de 2015 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del mencionado ciudadano Alejandro Felipe Catalán Schick, en su propio nombre y en representación de la empresa Inversiones Caminos, C.A.
Habiéndose ordenado la citación de la parte demandada mediante comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 08 de agosto de 2016, el demandado se dio por citado mediante su apoderada judicial abogada Yenny Belitza Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 224.546, quien presentó escrito de contestación en la misma fecha.
Vencido como quedó el lapso de promoción de pruebas, en fecha 07 de diciembre de 2016 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente evacuadas en las oportunidades correspondientes conforme a la fijación de fechas.
Vencido el lapso de evacuación y el de informes del presente proceso, el Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, a través de su apoderado judicial, en su escrito de demanda alega:
Que en fecha 24 de enero de 2006 su representado junto con su hija Lili Beisy Perdomo constituyó una sociedad mercantil que lleva por nombre Inversiones Caminos, Compañía Anónima con un capital de Bs. 1.000.000,00 representados en Mil (1.000) acciones nominativas con un valor de un mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una, de las cuales su representado suscribió y pagó la cantidad de novecientas (900) acciones, por un valor de novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00), ocupando desde ese momento el cargo de Presidente.
Que por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cedeño del estado Bolívar la sociedad mercantil adquirió en fecha 31 de octubre de 2006 de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar un lote de terreno ubicado al margen de la Carretera Nacional denominada Troncal 19 a la altura del sector El Aeropuerto Viejo, Caicara del Orinoco, constante de cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos metros cuadrados (422.400 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: una línea de seiscientos treinta y tres metros lineales con cincuenta y dos centímetros (633,52 Ml), con terrenos municipales; Sur: una línea recta de seiscientos cincuenta y dos metros lineales con noventa y nueve centímetros (652,99 Ml), con instalaciones donde funcionaba el aeropuerto viejo; Este: una línea recta de seiscientos veinticinco metros lineales con dos centímetros (625,02 Ml), con terrenos municipales; Oeste: una línea recta de ochocientos treinta y dos metros lineales con cuarenta y dos centímetros (832,42 Ml), con la Carretera Nacional denominada Troncal 19.
Que posteriormente por documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público dicho lote de terreno fue dividido en cinco (5) parcelas identificadas de la manera siguiente: P-1, constante de un área de 17,73 hectáreas; P-2, constante de un área de 7,58 hectáreas; P-3, constante de un área de 6,41 hectáreas; P-4, constante de un área de 2 hectáreas; P-5, constante de un área de 8,52 hectáreas.
Que la adquisición del lote de terreno y su posterior división obedeció a la intención de edificar un proyecto habitacional que iba a estar integrado por novecientos ochenta (980) viviendas con todo su equipamiento urbano.
Que en fecha 30 de septiembre de 2008, se logró el financiamiento con el Banco Industrial de Venezuela para la construcción de doscientas veinticinco (225) unidades habitacionales mediante la aprobación de un crédito por un monto de diecinueve millones doscientos sesenta mil quince Bolívares (Bs. 19.260.015,00, a cuyo efecto se constituyó hipoteca de primer grado a favor de dicha entidad bancaria sobre el lote de terreo identificado como parcela P-1.
Que dicho monto cubriría solo el equivalente al 70% de cada una de las 225 viviendas y el 30% restante se cubriría al celebrar el documento de pre-venta.
Que de dicho crédito se recibió el 23 de diciembre de 2008 en calidad de anticipo la cantidad de Bs. 2.889.002,25, iniciándose las labores el 26 de enero de 2009, y para el mes de marzo de 2009 se solicitó y obtuvo la cancelación de la primera valuación por un monto de Bs. 211.280,75, y para la segunda valuación fue cuando ocurrió la intervención del Banco Industrial de Venezuela que produjo la paralización de las actividades.
Que para el mes de noviembre de 2011 cesó la intervención del Banco Industrial del Venezuela y al restablecer sus actividades celebró un acuerdo con su representado aprobando restablecer la línea de crédito para la construcción de 225 viviendas; consistente en su reducción hasta un monto de Bs. 12.572.190,00 para la construcción de 60 viviendas, es decir, para cubrir el financiamiento del equivalente al 70% de la construcción de 60 viviendas.
Alega que frente a la situación dibujado por el dilema de no poder vender las casas, no obstante, haberles construido el equivalente superior al 70% acordado por el Banco Industrial y de no contar con el financiamiento necesario para finiquitar su construcción total, toda vez que el saldo bancario resultaba insuficiente, su representado optó por renunciar al cobro de ese saldo bancario para no acrecentar su deuda.
Que en el mes de mayo de 2013 le fue presentado el ciudadano Alejandro Felipe Catalan Schick quien se trasladó hasta Caicara del Orinoco para hacer el avalúo de las obras ejecutadas; en el desarrollo de las negociaciones sostenidas con el mencionado ciudadano, inicialmente éste le propuso formar una sociedad previo pago de 50% del valor de la obra ejecutada mediante una operación de crédito, lo cual no fue aceptado por su representado, proponiéndole en su lugar la venta al contado por la cantidad de Bs. 61.901.311,57.
Que al no haberse ejecutado la venta en los términos antes indicados, el ciudadano Alejandro Catalan manifestó nuevamente su interés en la venta ofertada proponiendo solicitar y obtener un crédito hipotecario ante el Banco Industrial de Venezuela para culminar las 60 viviendas.
Que se acordó solicitar el nuevo crédito a nombre de la sociedad mercantil PROCONSTRUYE, C.A., cuyo propietario y representante legal es el ciudadano Alejandro Catalan, a cuyo efecto se convino en hacerle una venta simulada del lote de terreno denominado P-3 a dicha empresa, a los fines de que contara con una garantía hipotecaria que avalara el pago del préstamo.
Que el prenombrado Alejandro Catalan propuso a su representado que simulara la venta de las acciones que son propiedad del ciudadano José Gregorio Perdomo Barreto con el entendido que, una vez que fuera aprobado el crédito procederían a hacer el avalúo de la obra ejecutada sobre la parcela P-1 para darla en venta a Alejandro Catalan y subsiguientemente realizaría una nueva venta de las acciones de su representado restableciéndolo en la propiedad de sus acciones.
Que fue realizada una asamblea general de accionistas de forma simulada para efectuar la venta simulada por cuyo concepto no se pagó precio alguno puesto que nunca se hizo efectivo; jamás se efectuó contrato de venta de las acciones ni tampoco hubo inscripción en el Libro de Accionistas.
Verificada la venta simulada el ciudadano Alejandro Catalan procedió a cancelar al Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Bs. 11.901.311,57 por concepto de cancelación de la deuda mantenida por su representado y los intereses correspondientes, liberando la garantía hipotecaria constituida en fecha 05 de diciembre de 2008.
Que con el supuesto y simulado carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Caminos, C.A., solicitó y obtuvo del Banco Industrial de Venezuela un préstamo dinerario por la cantidad de Bs. 65.714.407,60 destinado a la culminación de las 60 viviendas que conforman la etapa I y las 60 viviendas de la etapa II y para garantizar el pago constituyó hipoteca de primer grado sobre el lote de terreno denominado P-1 a favor del Banco Industrial de Venezuela hasta por la cantidad de Bs. 98.571.611,40.
Que una vez obtenido el crédito, su representado, conforme a lo convenido, le exigió al ciudadano Alejandro Catalan que firmara el documento de venta para el restablecimiento de la propiedad de sus acciones y que procedieran a realizar el avalúo de la obra ejecutada con la correspondiente actualización de precios para proceder a su venta conjuntamente con la parcela P-1, pero éste esgrimió una excusa para evadir su obligación, dándole largas al asunto.
Que el ciudadano Alejandro Catalan se negó sistemáticamente a firmar la documentación requerida para la corrección legal de la venta simulada y se negó a realizar el avalúo convenido sobre la obra ejecutada y el carácter de representante de Inversiones Caminos, C.A. procedió a solicitar un crédito hipotecario por ante le Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. por el orden de Bs. 350.533.141,37, para la construcción de 230 viviendas y para garantizar la cancelación de ese crédito constituyó una Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre la parcela P-2.
Que procediendo con el carácter de director de la sociedad mercantil Preconstruye, C.A. solicitó y obtuvo un préstamo dinerario del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 y para garantizar su cancelación constituyó hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de Bs. 45.000.000,00 sobre el lote de terreno denominado parcela P-5.
Que su representado fue inducido al error excusable de derecho ante su imposibilidad de obtener de manera directa el crédito para la construcción de viviendas y ante el hecho cierto de que la propietaria es la sociedad mercantil Inversiones Caminos, C.A., lo que le indujo a aceptar la proposición del ciudadano Alejandro Catalan de que simularan la venta de las acciones que son de su propiedad.
Que aceptada la propuesta procedieron a realizar la asamblea general de accionistas de forma simulada donde se efectuó la venta simulada pero no se pagó precio alguno puesto que nunca se hizo efectivo o se cobró el cheque con el que supuestamente se cancelaba el precio de las acciones vendidas el cual quedó identificado con el Nº 88601533, girado en fecha 09 de septiembre de 2013 contra la cuenta corriente Nº 0191-0182-71-2100012215 a cargo del Banco Nacional de Crédito por un supuesto monto de Bs. 900.000,00.
Que jamás se efectuó contrato de venta ni hubo inscripción en el Libro de Accionistas respectivo.
Que fundamenta su acción en los artículos 150 y 296 del Código de Comercio y en los artículos 1142, 1146 y 1147 del Código Civil y que procede a demandar en acción de nulidad de venta de acciones al ciudadano Alejandro Felipe Catalan Schick y a la sociedad mercantil Inversiones Caminos, Compañía Anónima para que convengan o en su defecto sea declarado por este tribunal: para que reconozcan que el negocio jurídico de compra venta de las acciones pertenecientes al ciudadano José Gregorio Perdomo Barreto contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Caminos, C.A., de fecha 05 de agosto de 2013 constituye un negocio jurídico aparente, toda vez que nunca hubo intención de las partes contratantes de celebrar el negocio jurídico contenido en ese documento; para que sea declarada la simulación total y absoluta del negocio jurídico antes señalado y por vía de consecuencia sea declarada la anulabilidad de la venta de las acciones que aparece en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Caminos, C.A., en fecha 05 de agosto de 2013 y para que cancelen las costas y costos procesales.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación la parte demandada alegó, a través de su apoderada judicial, lo siguiente:
Reconoce como hechos ciertos: el negocio jurídico de compraventa de las acciones de la compañía Inversiones Caminos, C.A., por medio del cual el demandante vendió a su poderdante las acciones de que era titular; el precio de operación de traspaso de las acciones así como su pago; que la operación de compraventa se perfeccionó en la junta de accionistas de la que se dejó constancia en el acta inscrita en el Registro Mercantil; que la operación de traspaso no se documentó en el libro de accionistas.
Que en relación al error de derecho ninguno de los argumentos expuestos por el actor denotan el supuesto error de derecho excusable puesto que el actor nada dice acerca de la falsa representación de la existencia, condiciones, efectos o consecuencias jurídicas de alguna norma, ley, reglamento, decreto, resolución que lo hubiera movido a enajenar sus acciones; conforme a lo que dice el actor queda demostrado que él siempre estuvo al tanto de la naturaleza del negocio, la identidad del comprador, el objeto del negocio, el supuesto móvil o intención del negocio, sus efectos y sus consecuencias, así como sus riesgos.
Que sea declarada improcedente la demanda por cuanto el móvil de la venta no es creíble y en virtud de que la falta de ejercicio de un derecho por su titular no puede servir como prueba de la simulación pues eso equivaldría a permitir que el vendedor se fabrique a conveniencia una revocación unilateral del contrato en franca violación del artículo 1159 del Código Civil.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse, hace previamente las siguientes consideraciones:
En su escrito de demanda el actor pide que se declare que el negocio jurídico de compra venta celebrado con el demandado Alejandro Catalan Schick, de las acciones pertenecientes al ciudadano José Gregorio Perdomo Barreto contenidas en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Caminos, C.A., de fecha 05 de agosto de 2013 constituye un negocio jurídico aparente, por cuanto nunca hubo intención de las partes contratantes de celebrar el negocio jurídico contenido en ese documento y que sea declarada la simulación total y absoluta del negocio jurídico antes señalado y por vía de consecuencia sea declarada la anulabilidad de la venta de las acciones que aparece en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Caminos, C.A., en fecha 05 de agosto de 2013, fundamentando su acción en lo dispuesto en el artículo 1142 del Código Civil alegando que se trata de un negocio simulado y en el artículo 1146 ejusdem por cuanto fue inducido a un error excusable semejante a una falta de consentimiento sin el cual no puede haber contrato.
Observa este Sentenciador, de acuerdo a lo expuesto por el accionante que el mismo presenta dos pretensiones en su libelo de demanda, a saber: a.) demanda de nulidad por simulación total y absoluta del negocio de compra venta de las acciones; y b.) demanda del negocio de compra venta de las acciones por error de derecho excusable.
En primer lugar el actor alega que el consentimiento está viciado por error excusable y sin consentimiento no puede haber contrato y que el consentimiento tiene que ser válido para que el negocio jurídico produzca sus efectos. Alega además que el error de derecho conforme al artículo 1147 del Código Civil produce la nulidad cuando ese error ha sido la causa única o principal, es decir, cuando ha sido lo que ha impulsado y determinado a la persona a celebrar el contrato.
También señala la parte actora, a través de su apoderado judicial, que fue inducido a contratar con el ciudadano Alejandro Catalan Schick por cuanto tuvo imposibilidad de obtener de manera directa el crédito hipotecario para la construcción de las viviendas en los lotes de terrenos propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Caminos, C.A.
Dice además el accionante que el demandado lo indujo a simular la venta de sus acciones en la empresa Inversiones Caminos, C.A. bajo la creencia de que con eso iba a garantizar el crédito hipotecario bajo el compromiso de que una vez que fuera aprobado el crédito realizarían la venta devolviendo la propiedad de las acciones al demandante; que el demandado sabía que nunca hubo una venta real y se ha negado a devolverle la propiedad de sus acciones por lo que pide se declare que esa venta de acciones es un negocio aparente, la simulación total y absoluta de la venta y la anulabilidad del negocio jurídico contenidos en los artículos 1141, 1142, 1146 y 1157 del Código Civil.
A juicio de quien suscribe el presente fallo, la presente demanda está incursa en una acumulación de pretensiones prohibida por la Ley que indefectiblemente conduce a su inadmisibilidad por efecto de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido prohíbe la acumulación de pretensiones que sean contrarias o que se excluyan mutuamente.
La simulación en un negocio jurídico no puede resultar de un vicio en el consentimiento ya que en la simulación las partes concientemente declaran una voluntad que no coincide con la realidad. La simulación consiste en una disonancia consciente entre lo manifestado en el acto y la realidad de lo que las partes quieren en verdad. Esto es contrario a lo que relata el demandante puesto que alega que la venta de las acciones de Inversiones Caminos, C.A. fue un contrato aparente, simulado, pactado con el fin de engañar a una institución financiera sobre la identidad de la propietaria de las acciones y al mismo tiempo demanda que fue víctima de un error de derecho excusable.
En la institución de la simulación no hay lugar al engaño entre las partes ni violencia tampoco, ya que ellas están conscientes del efecto que quieren obtener con el contrato, es decir, quieren un efecto distinto a la voluntad declarada: dicen que van a celebrar una venta pero ambas partes saben y aceptan que esa venta no traspasará la propiedad de la cosa al comprador a cambio de un precio.
El error de derecho consiste en una falsa representación de la verdad de los hechos. El error no se refiere a la diferencia voluntaria entre lo que se quiere y lo que se expresa, el error como vicio en el consentimiento se refiere a que existe una diferencia inconsciente entre la voluntad negocial como acto intrínseco y la voluntad declarada. En el error el contratante obtiene algo distinto a lo que quería cuando celebró el contrato y en la simulación los contratantes conocen perfectamente que la voluntad expresada en el contrato no es verdadera por su propia voluntad y cuenta.
No puede el demandante por ello afirmar que pactó una venta ficticia con el demandado Alejandro Catalan Schick para que gestionara un crédito bancario que le había sido negado para luego decir que fue inducido a un error de derecho excusable que vició su consentimiento con lo cual se acarrea la anulabilidad de la enajenación de las acciones. No puede el actor pretender falsear la realidad aparentando que hubo una venta y luego decir que celebró esa venta inducido en error de derecho excusable. Si hubo simulación en la venta conforme a lo alegado por el actor, esa simulación es el resultado de un acuerdo libre de vicios en el consentimiento. Son dos pretensiones totalmente diferentes.
En el caso del error de derecho excusable lo que se denuncia es que uno de los contratantes obró movido por la falsa creencia de que una norma jurídica le imponía celebrar el particular contrato cuya nulidad pretende. En la simulación las partes no actúan movidas por obra de una influencia externa que vicia su consentimiento; ellas proceden de común acuerdo, deliberadamente expresan una voluntad, pero ocultamente han pactado otro negocio, o simplemente han convenido que el acto manifiesto no produzca el efecto jurídico que le atribuye el ordenamiento jurídico.
No es posible que alguien alegue que fingió un contrato de venta y luego exprese que dicho contrato lo hizo por error de derecho excusable. Por tanto, considera este Juzgador que la parte actora incurrió en una indebida acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, por tal motivo, la presente acción debe ser declarada inadmisible sin pasar a estudiar este sentenciador el material probatorio cursante en autos. Así se decide.
DECISION
En razón de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD POR SIMULACION Y ERROR DE DERECHO EXCUSABLE DEL CONTRATO DE VENTA intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO BARRETO contra el ciudadano ALEJANDRO FELIPE CATALAN SCHICK, en su nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMINOS, COMPAÑÍA ANONIMA.
Se condena en costas a la parte demandante.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
JRUT/EPC.-
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