REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE SOLICITANTE: CARMEN ALICIA RANGEL NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.500.708 y de este domicilio, quien actúa como madre de la ciudadana DENNYS MARILIN ALCOCER RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.566.263 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: Ciudadanos: RENNY MACDOWELL RONDON y JOSE GREGORIO ORTEGA RONDON, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 165.924 y 241.714 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION
DE LOS HECHOS
Alega la solicitante de autos ciudadano CARMEN ALICIA RANGEL NIEVES, que es madre de la ciudadana DENNYS MARILIN ALCOCER RANGEL, antes identificada, quien nació el 01 de Diciembre del año 1966 con una enfermedad congenita neurologica denominada SINDROME DE DOWN mas RETARDO MENTAL, manifiesta dependencia hacia sus familiares y debe estar bajo el cuidado y supervisión, pues debe tener tratamiento medico y farmacológico constante, esto según Evaluaciónes psiquiatricas y por galeanos especializados según se desprende de los Informes medicos presentados por los Doctores Melquíades Gonzalez, Luis Soto, Simon Acuña, los cuales han sido consignados con el escrito de solicitud que riela a los folios, 05, 06, 07 lo que impide, realizar actividades de administración y disposición de cualquier naturaleza u actos de la vida civil que comprometan la toma de decisiones, ello producto de los múltiples padecimientos mentales que la aquejan y por tales motivos en su condición de madre, es que acude ante esta instancia con el debido respeto a promover la presente Interdicción.
En fecha 17/09/2015, este tribunal admitió la presente solicitud y ordenó tomar declaración a los parientes que presente oportunamente la parte solicitante; reservándose este tribunal la hora y fecha en que será interrogada la entredicha DENNY MARILIN ALCOCER RANGEL. De la misma forma ordenó la notificación de las Dras. YOLIRMA VACCARO y NORMA CONQUISTA, médicos psiquiatras, para que practiquen el examen correspondiente a la prenombrada ciudadana: DENNYS MARILIN ALCOCER RANGEL por lo que estas deberán comparecer por ante este mismo tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ultima notificación que se haga, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, asimismo se ordeno la notificación a la Fiscalia 7º del Ministerio Publico a los fines indicados en el articulo 131 ordinal 1º del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Enero es consignada por el Alguacil de este tribunal boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia 7º de Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad en la cual fue fijada la evacuacion de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadana YASMINA DE LAS NIEVES ALCOCER RANGEL, la cual riela a los folios 31 y 32, la cual fue del siguiente tenor:
“(…)En el día de hoy, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la solicitante en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de ley dado por el alguacil del mismo y compareció la ciudadana YASMINIA DE LAS NIEVES ALCOCER RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.566.264, domiciliada en Urbanización Parques del Sur, Manzana 09, casa 07, de esta ciudad. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano RENNY MACDOWEL RONDON MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante. Seguidamente se procede a la juramentación de la testigo presente en forma de Ley, quien manifestó no tener impedimento alguno para proceder a declarar en el presente asunto. De seguidas se procede al interrogatorio de la testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: Conoce la testigo de trato y comunicación a la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: Que relación de parentesco guarda la testigo con la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contestó: Es mi hermana. TERCERA: Diga la testigo que enfermedad congénita presenta la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contestó: Síndrome de Down. CUARTA: Diga la testigo si la ciudadana DENNIS ALCOCER puede realizar actos por si sola, como el manejo de sus negocios o representación en la sociedad. Contestó: La señorita DENNIS ALCOCER no pude hacer ninguna negociación, ningún acto de manejo, siempre lo ha hecho mi madre Carmen Rangel. QUINTA: Diga la testigo quien tiene a su cargo y de que forma maneja los intereses de la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contestó: A su cargo la tiene su mamá Carmen Rangel, sus intereses han sido manejados para beneficiar su manutención, vestimenta, medicinas, y todo lo referote a su beneficio de la niña DENNIS ALCOCER. SEXTA: Qué conocimiento tiene la testigo a la progresión de la enfermedad de la ciudadana DENNIS ALCOCER, y que actitudes observa ella en la conducta de la presunta entredicha. Contestó: Es una enfermedad según los médicos que la han atendido que va progresando a medida que pasan los años tienen complicaciones con diferentes órganos blandos, hígado, riñones, todo eso, lo cual requiere del cuidado de su madre. SEPTIMA: Diga la testigo sobre la conducta de la ciudadana DENNIS ALCOCER, en lo referente a su inteligencia y su capacidad de actuar. Contestó: Es una niña tranquila, tiene una capacidad menor a la de una persona normal, que requiere que siempre la guíen especialmente la Sra. Carmen Rangel que es su madre. OCTAVA: Diga la dirección donde habita la ciudadana DENNIS ALCOCER y bajo que condiciones higiénicas de salubridad y estabilidad la tiene su madre Carmen Rangel. Contestó: Urbanización Los Coquitos, sector 02, vereda 34, casa 05, habita en una casa amoblada con todas sus comodidades, optima calidad de limpieza e higiene que requiere la ciudadana DENNIS ALCOCER. Es todo, terminó se leyó y conformes firman (…)”
En esta misma fecha rindió declaración la ciudadana FANNY CAROLINA ALCOCER RANGEL el cual fue del tenor siguiente:
“(…) En el día de hoy, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la solicitante en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de ley dado por el alguacil del mismo y compareció la ciudadana FANNY CAROLINA ALCOCER RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.566.301, domiciliada en Urbanización Los Coquitos, sector 01, vereda 08, casa Nº 09 de esta ciudad. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano RENNY MACDOWEL RONDON MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante. Seguidamente se procede a la juramentación de la testigo presente en forma de Ley, quien manifestó no tener impedimento alguno para proceder a declarar en el presente asunto. De seguidas se procede al interrogatorio de la testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: Conoce la testigo de trato y comunicación a la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contesto: Si lo suficiente. SEGUNDA: Que relación de parentesco guarda la testigo con la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contestó: Es mi hermana mayor. TERCERA: Diga la testigo que enfermedad congénita presenta la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contestó: Ella padece de Síndrome de Down y sufre de hipotiroidismo. CUARTA: Diga la testigo si la ciudadana DENNIS ALCOCER puede realizar actos por si sola, como el manejo de sus negocios o representación en la sociedad. Contestó: No. QUINTA: Diga la testigo quien tiene a su cargo y de que forma maneja los intereses de la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contestó: A ella la tiene a su cargo mi mamá. SEXTA: Qué conocimiento tiene la testigo de la progresión de la enfermedad de la ciudadana DENNIS ALCOCER, y que actitudes observa ella en la conducta de la presunta entredicha. Contestó: No tiene ningún avance, y ella es una niña tranquila, no es agresiva SEPTIMA: Diga la testigo sobre la conducta de la ciudadana DENNIS ALCOCER, en lo referente a su inteligencia y su capacidad de actuar. Contestó: Ella es una niña que no retiene, ella nosotros la colocamos a escribir una cosa, y no tiene progresividad. OCTAVA: Diga la dirección donde habita la ciudadana DENNIS ALCOCER y bajo que condiciones higiénicas de salubridad y estabilidad la tiene su madre Carmen Rangel. Contestó: Urbanización Los Coquitos, sector 02, vereda 34, casa 05, todo está limpio y condiciones adecuadas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman (…)
En fecha 24/05/2016 tuvo lugar la declaración de la testigo LUIS ALFONSO ALCOCER RANGEL dicha deposición reza lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, siendo las nueve y media (09:30 a.m.), día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la solicitante en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de ley dado por el alguacil del mismo y compareció el ciudadano LUIS ALFONSO ALCOCER RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.172.219, domiciliada en Urbanización Los Coquitos, sector 02, casa S/N de esta ciudad. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano RENNY MACDOWEL RONDON MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante. Seguidamente se procede a la juramentación de la testigo presente en forma de Ley, quien manifestó no tener impedimento alguno para proceder a declarar en el presente asunto. De seguidas se procede al interrogatorio de la testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: Conoce el testigo de trato y comunicación a la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contesto: Si. SEGUNDA: Que relación de parentesco guarda el testigo con la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contestó: Hermano. TERCERA: Diga el testigo que enfermedad congénita presenta la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contestó: Síndrome de Down. CUARTA: Diga el testigo si la ciudadana DENNIS ALCOCER puede realizar actos por si sola, como el manejo de sus negocios o representación en la sociedad. Contestó: No. QUINTA: Diga el testigo quien tiene a su cargo y de que forma maneja los intereses de la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contestó: Mi madre. SEXTA: Qué conocimiento tiene el testigo de la progresión de la enfermedad de la ciudadana DENNIS ALCOCER, y que actitudes observa en la conducta de la presunta entredicha. Contestó: es una enfermedad progresiva SEPTIMA: Diga el testigo sobre la conducta de la ciudadana DENNIS ALCOCER, en lo referente a su inteligencia y su capacidad de actuar. Contestó: ninguna OCTAVA: Diga el dirección donde habita la ciudadana DENNIS ALCOCER y bajo que condiciones higiénicas de salubridad y estabilidad la tiene su madre Carmen Rangel. Contestó: Urbanización Los Coquitos, sector 02, vereda 34, casa 05, vive bien tiene su cuarto, condiciones optimas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman (…)”
En esta misma fecha rindió declaración la ciudadana CESAR ALEXANDER ALCOCER RANGEL siendo del tenor siguiente:
“(…) En el día de hoy, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, siendo las nueve y media (09:30 a.m.), día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovida por la solicitante en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de ley dado por el alguacil del mismo y compareció el ciudadano CESAR ALEXANDER ALCOCER RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.729.075, domiciliada en Urbanización Los Coquitos, sector 02, vereda 34, casa 05 de esta ciudad. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano RENNY MACDOWEL RONDON MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante. Seguidamente se procede a la juramentación de la testigo presente en forma de Ley, quien manifestó no tener impedimento alguno para proceder a declarar en el presente asunto. De seguidas se procede al interrogatorio de la testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: Conoce el testigo de trato y comunicación a la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contesto: claro toda la vida. SEGUNDA: Que relación de parentesco guarda el testigo con la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contestó: Hermano de padre y madre. TERCERA: Diga el testigo que enfermedad congénita presenta la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contestó: presenta Síndrome de Down. CUARTA: Diga el testigo si la ciudadana DENNIS ALCOCER puede realizar actos por si sola, como el manejo de sus negocios o representación en la sociedad. Contestó: No. QUINTA: Diga el testigo quien tiene a su cargo y de que forma maneja los intereses de la ciudadana DENNIS ALCOCER. Contestó: Mi madre. SEXTA: Qué conocimiento tiene el testigo de la progresión de la enfermedad de la ciudadana DENNIS ALCOCER, y que actitudes observa en la conducta de la presunta entredicha. Contestó: de acuerdo a su enfermedad de Síndrome de Down padece de la tiroides SEPTIMA: Diga el testigo sobre la conducta de la ciudadana DENNIS ALCOCER, en lo referente a su inteligencia y su capacidad de actuar. Contestó: ella es una niña tranquila tiene conocimiento de algunas cosas OCTAVA: Diga la dirección donde habita la ciudadana DENNIS ALCOCER y bajo que condiciones higiénicas de salubridad y estabilidad la tiene su madre Carmen Rangel. Contestó: Urbanización Los Coquitos, sector 02, vereda 34, casa 05, tiene un cuarto para ella sola y lo necesario para su comodidad,. Es todo, terminó se leyó y conformes firman (…)”
En relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por el solicitante de autos, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio suficientes para demostrar la incapacidad descrita en autos de la entredicha DENNYS MARILIN ALCOCER RANGEL Así se decide.
En fecha 21/02/2017 fue consignado por el Alguacil de este tribunal boleta de notificación a la Medico Psiquiatra LISMAR JOSEFINA VERA FREITES, y posteriormente en fecha 22/02/2017 tuvo lugar el acto de Juramentación quien acepto y juro cumplir fielmente con su deber.
Del folio 37, 38 39 corren insertos el Informe Medico realizado por la psiquiatra LISMAR VERA el cual arroja el siguiente diagnostico:
“….Desarrollo Psicomotor; Refiere retraso mental a nivel de lenguaje hablado hasta la actualidad resto aparentemente normal.
Examen Mental: paciente con rasgos fisicos propios del síndrome de Dawn descritos anteriormente, paciente tranquila, sociable con déficit intelectual notorio, no sabe leer, escribir, se realizo dibujo de la figura humana, impresionando un niño de aproximadamente 5 años, no se evidencia ideas delirantes. Niega alteración sensopercepcion, memoria reciente adecuada. Juicio inadecuado
Impresión Diagnostico: otros procesos de la CIE-10 asociados con alteraciones mentales y del comportamiento: Malformaciones congenitas. Deformaciones y anomalias cromosomicas:
Síndrome de Down
Trisomia 21
Retraso mental moderado…”
Que asimismo el informe presentado por la Dra., EMILY PARRA, concuerda con el realizado por la Dra. DOMENICA MUSELLI, que en dicho informe, manifiesta:
“(…) al examen mental, la paciente luce vigil, aseada, viste acorde a edad y sexo, lenguaje poco entendible pero comprende lo que se le dice. Niega alucinaciones de ideas de daño, duerme bien, risa insulsa, establece poca comunicación visual con el entrevistador, buen estado de animo, tranquila, no orientada en tiempo pero si en persona y espacio, realiza su autocuidado y sabe utilizar cubiertos.
De acuerdo a las evaluaciones realizadas se concluye que Dennos es una paciente con una condicion de discapacidad por Síndrome de Down, depende exclusivamente del familiar porque no es capaz de realizar ninguna actividad laboral para poder mantenerse y cumplir su tratamiento farmacologico (…)”
En cuanto a los referidos informes los mismos fueron debidamente evacuados por instrucción del Tribunal en manos de especialista médicos que en su debida oportunidad prestaron su juramento de ley evidenciándose de tales informes un diagnostico de síndrome de Down y Retraso Mental de la ciudadana DENNYS MARILIN ALCOCER RANGEL , por lo que se le otorga pleno valor probatorio suficiente para ratificar la incapacidad mental de la tanta veces mencionada ciudadana DENNYS MARILIN ALCOCER RANGEL. Asi se decide.-
En fecha 21/04/2017 se llevo a cabo por parte del Juez de este Tribunal Abogado José Rafael Urbaneja Trujillo el interrogatorio a la presunta entredicha DENNYS MARILIN ALCOCER RANGEL la cual se transcribe textualmente a continuación:
“…En el día de despacho de hoy, veintiuno de abril de 2017, siendo las diez (10:00am) de la mañana, oportunidad fijada por el tribunal, para llevar a cabo el interrogatorio de la ciudadana DENNYS MARILIN ALCOCER RANGEL, en el presente procedimiento de INTERDICCION CIVIL, compareciendo ante este tribunal la ciudadana, CARMEN ALICIA RANGEL NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.500.708, y de este domicilio, debidamente acompañada por su otro hijo CESAR ALEXANDER ALCOCER RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula N, 11.729.075, de este domicilio, ambos asistidos de los abogados RONDON MUÑOZ RENNY MACDOWELL y JOSE GREGORIO ORTEGA RONDON, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nros: 165.924 y 241.714 y de domicilio en Puerto Ordaz, una vez identificados los presentes, el juez, Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo, procedió a realizar el interrogatorio de la ciudadana DENNYS MARILIN ALCOCER RANGEL y se pudo constatar: que en la entrevista el tribunal observa que la ciudadana DENNYS MARILIN ALCOCER RANGEL, es tímida, muy paciente poco comunicativa, a pregunta del tribunal, reconoce a la señora CARMEN ALICIA RANGEL NIEVES como su madre desconoce la denominación de los billetes, reconoce al señor CESAR ALCOCER como su hermano menor, no se vale por si sola en cuanto a la preparación de sus alimentos, manifiesta temor, miedo, angustia al salir a la calle, no mantiene una conversación fluida, observa el tribunal que está bien presentada y bien aseada, presenta una conducta totalmente desorientada en tiempo y espacio, no emite frases completas, pronuncia palabras entrecortadas; Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”
Dicho interrogatorio hace inferir a este operador de justicia que ciertamente la prenombrada ciudadana DENNYS MARILIN ALCOCER RANGEL padece de limitaciones mentales, todo ello de conformidad con el principio de inmediación de la prueba adminiculado al valor probatorio que emerge del resto de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Así se decide.
Así las cosas, cabe resaltar lo establecido en el artículo 396 del Código Civil:
“la interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia…”
No hay duda, de que la intención del legislador ha sido la de conceptuar un estado de defecto intelectual que si bien ni permite a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la proyección de sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; es decir una anomalía mental que no produce una total incapacidad natural, pero si cierta importancia que justifique un efecto de tal trascendencia, como es el sometimiento del individuo a un régimen de protección.
Resulta imposible precisar de manera objetiva cuales son estas anomalías; los autores señalan como ejemplo los casos de pérdidas de memoria, dificultad para razonar o imposibilidad de fijar atención en los actos ordinarios de las vida, pero dentro de la gran gama de perturbaciones mentales, muchas otras pueden crear al individuo este estado de incapacidad parcial.
Es indudable, que estas anomalías deben tener cierto carácter permanente, pues trastornos de este tipo configurarían una situación de necesidad de protección al afectado; de modo, que si bien es por debilidad de entendimiento no se entiende un defecto intelectual grave, si se exige que esté presente la característica de habituabilidad, y ésta no se desvirtuaría con algunos intervalos de normalidad. Esta exigencia resulta de la Letra y del espíritu de la Ley, de la letra por la remisión que el Legislador hace a la norma que preveé la privación de la capacidad, la menor gravedad de anomalía; y el espíritu por que ella da lugar a un régimen de protección permanente no accidental, debe tener una causa con las mismas características.-
En el caso bajo estudio, se observa específicamente del resultado del Informe presentado por los facultativos médicos, que la persona a la cual se le solicita la INTERDICCION de su estado ciudadana DENNYS MARILIN ALCOCER RANGEL tiene una incapacidad de 100% para realizar cualquier oficio que le permita devengar dinero para sustentarse económicamente, siempre va a ameritar apoyo, cuido y manutención por parte de familiares adultos.
Asimismo, este tribunal por medio del interrogatorio realizado a la prenombrada ciudadana: DENNYS ALCOCER RANGEL, observa, que existen limitaciones de su capacidad de entendimiento, las cuales según dicho Informe medico le impiden realizar actos por sí solo, sin la asistencia de una persona que complemente tal capacidad, lo que a criterio de este sentenciador, da lugar a la protección solicitada, y a la autorización del nombramiento de Tutor peticionada. Y así expresamente se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana DENNYS MARILIN ALCOCER RANGEL, plenamente identificada en los autos, declarándola INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su Tutor; designándose a tal efecto en este acto al ciudadano: YASMINA DE LAS NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.301 y la ciudadana FANNY CAROLINA ALCOCER RANGEL venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.566.301 de este domicilio, para que ejerza y cumpla con las atribuciones y funciones de TUTOR PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el articulo 393 y siguientes del Código Civil.-
De conformidad con el artículo 414 ejusdem se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y hacer entrega de ella a la parte peticionante a los fines de que el presente DECRETO DE INTERDICCION y NOMBRAMIENTO DE TUTOR sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente.
Asimismo por el hecho de haberse decretado en la presente causa la interdicción provisional de la ciudadana DENNYS MARILIN ALCOCER RANGEL, antes identificada, queda abierta a pruebas la presente causa conforme lo estatuye el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario ,
Abg. Emilio Prieto C.
JRUT/EP/Beatriz.-
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