REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


El día 10/08/2017 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado LUIS DE JESUS VALOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 71.855 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA FREITES DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.812 y de este domicilio, en representación de la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., sociedad civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida por ante el Registro Público del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar en fecha 07 de agosto de 2006, bajo el Nº 25, protocolo Primero, tomo 15, tercer trimestre del año 2006, con diversas modificaciones, siendo la última por ante el mismo Registro en fecha 10 de abril del año 2015, bajo el Nº 09 folio 36, tomo 9 del protocolo de transcripción del presente año y domiciliada en la calle Los Caribes al lado Plaza El Aceite, parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar contra de las presuntas actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como son la violación al derecho de acceso a la justicia, al derecho de amparo y al debido proceso, conforme a los establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el apoderado de la presunta agraviada en su libelo lo siguiente:

“… por prohibición de ley, establecida en el artículo 37 la ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) no existe recurso de apelación por haberse agotado los recursos o mecanismos legales para obtener satisfacción de los derechos subjetivos violados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer ACCION AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la defensa de intereses colectivos y difusos de la población estudiantil de la UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 14 y 18, especialmente el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela con “un hecho o acto que lesiona un derecho constitucional” originado por la Resolución u Homologación dictada en fecha 17 de septiembre del año 2.010 por la Juez Agraviante que dirige el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, identificado como ASUNTO: FP02-V-2010-000895 y la RESOLUCION Nº PJ0242010000242, sentencia donde le violan flagrantemente los derechos fundamentales de mis representados … mediante la resolución de fecha 13 de julio del año 2.015 … la Juez Agraviante, consciente que nuestra representada estaba totalmente solvente en el pago de las cánones de arrendamiento mensuales y la ejecución fue suspendida por ello, igualmente, la causa estaba PERIMIDA debido en fecha 10/08/10 fue el último acto procesal ejecutado por las partes y hasta la fecha del 09 de agosto del año 2.011 las partes no efectuaron ningún acto procesal que suspendiera el trascurso del lapso de la perención anual, es decir, abandonaron el juicio por el transcurso de un (1) año, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, entonces fatalmente perimió y ocurrió la perención de la instancia, anual y por ello extinguido el proceso y para justificar el nuevo intento de desalojo, crea improcedentemente una nueva causal de desalojo, que no está determinada de manera expresa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios 1999 que es la norma vigente para este caso, donde pretenden ahora ejecutar el desalojo … y ordena de manera expedita la ejecución forzosa, a ser ejecutada el día 10 de agosto del año 2.017, de dos (2) inmuebles que están ocupados por nuestra representada la Unidad Educativa La Octava Estrella, C.A., donde actualmente reciben educación inicial, media y diversificada, setecientos cincuenta (750) niños, niñas y adolescentes, que están protegidos por el Estado, por tratarse de un derecho humano y social, que está muy por encima de los derechos de terceros … se ejerció el Recurso de Revisión Constitucional, el cual fue decidido el 08/06/2016 y declarado no ha lugar, el cual fue apelado y hasta fecha no ha sido decidida la apelación. Sin embargo, la fecha de la Ejecución Forzosa está determinada para el día 10-08-2017, para las 9:30 a.m. y de llevarse a cabo la misma, se le hará un daño irreversible de difícil reparación a los setecientos cincuenta (750) niños, niñas y adolescente que se le imparte la educación inicial, media y diversificada, que tienen protección por el Estado venezolano … estamos ante un proceso de orden público, vista la garantía de carácter social que lleva implícito poder utilizar el inmueble arrendado para impartirle educación a setecientos cincuenta (750) niños, niñas y adolescentes hasta tanto no se haya llevado a cabo un proceso con profundo respeto no solo a la ley, sino a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 49, 102, 103, 257 y 274 del texto constitucional referente a que la educación es un derecho humano y social y está protegido por el derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo, actualmente se encuentra en riesgo inminente de ser objeto de un juicio de desalojo absolutamente nulo, pues nunca se decretó la reposición de la causa al estado de decretar nuevamente el auto de inicio con la causal correspondiente e igualmente, PERIMIDO… el Juez Ejecutor de Medidas, obvio … notificar nuevamente al Procurador General de la República,… dejo de cumplir con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 94, 95, 96, 97, 98 y 99 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República… En ese mismo sentido, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debió ser notificado en la etapa procesal… para que interviniera directamente en el juicio, para asegurar la protección en caso de amenazas o vulneración de derechos colectivos, con la finalidad que pueda dictar medidas que estimen pertinentes para salvaguardar el disfrute del derecho a la educación de los Niños, Niñas y Adolescentes que reciben enseñanza en la Unidad Educativa la Octava Estrella, S.A., y esperar la respuesta correspondiente, para lograr establecer la fecha de ejecución del desalojo… por la discusión de derechos entre particulares no puede violentarse derechos de una colectividad, como son los derechos difusos de los niños, niñas y adolescentes que están protegidos par la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a normas establecidos en sus artículos 49, 78, 79, 87, 89, 102, 103 y 274, por la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 14 y 22; por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 2, 3, 4, 8 y 53, que en su conjunto establecen, lo relacionado sobre el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES… por la violación de los derechos constitucionales de nuestros representados y los de setecientos cincuenta (750) niños, niñas y adolescentes que estudian en el colegio Unidad Educativa la Octava Estrella, S.C., consagrados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus disposiciones: 26, 27, 49, 78, 102, 103, 257, 274 y 316, en detrimento del artículos 53, la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 94, 9, 96, 9, 98 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ese mismo sentido, lo establecido en los artículos 20, 44 y 53 del DECRETO CON RANGO DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS de 1999 y la sentencia, número 2.935 de fecha 13 de Diciembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar: A) Sea admitida la presente acción de amparo; B ) Que el Juez de Amparo verifique… la ausencia de notificación de la ejecución forzosa a Procuraduría General de la República; C) Que por todo lo expuesto, es que solicito se sirva amparar a nuestro poderdante… D) Si no ha ordenado el mandamiento de ejecución, a los efectos que SUSPENDAN la ejecución de la sentencia, programada para el día 10/08/2017… y D) Revocar la decisión de fecha 08 de junio de 2.016 (08/06/2016) DEJANDO SIN EFECTO TODAS las actuaciones que corren insertas en el expediente ASUNTO: FP02-V-2010-000895 y la RESOLUCION Nº PJ0242010000242 dictada por la Juez Agraviante que dirige el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar …”

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal advierte que es competente para conocer de la presente acción porque el amparo ha sido incoado contra presuntas actuaciones realizadas por un tribunal de municipio respecto del cual este Juzgado es el tribunal Superior a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo decide.



DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo este órgano jurisdiccional observa:

La presente acción de amparo está basada en el hecho expuesto por la accionante de que el presunto agraviado Tribunal de Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lesionó sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, de amparo y al debido proceso, conforme a los establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa este Juzgador que en la presente causa ocurren las siguientes situaciones a considerar:

En primer lugar, que el solicitante acompañó a su escrito de amparo las siguientes documentales:

1.) Copia simple del poder especial otorgado por la ciudadana Xiomara Guillermina Freites de Angulo, en su condición de representante legal de la Asociación Civil “Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C.” al abogado LUIS DE JESUS VALOR.
2.) Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil “Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C.” de fecha 10 de abril de 2015.
3.) Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil “Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C.” de fecha 27 de julio de 2015.
4.) Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil “Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C.” de fecha 07 de agosto de 2006.
5.) Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil “Unidad Educativa La Octava Estrella, S.C.”.

Se advierte que no fue acompañado por la accionante copia simple o certificada del acto jurídico presuntamente violatorio de sus derechos constitucionales.

Al respecto, señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000 caso José Amado Mejía que el accionante en amparo debe consignar todos los medios de prueba de que quiera valerse para demostrar sus alegatos sobre la presunta violación de sus derechos constitucionales, es decir, una copia certificada de la decisión cuestionada a menos que por razones de urgencia no pueda obtener la referida copia, bajo la pena de declarar inadmisible la acción por la falta del documento fundamental de la pretensión. En el presente caso no se observa que la presunta agraviada o su apoderado judicial hayan consignado documento alguno que evidencie la actuación judicial que produce la supuesta situación jurídica infringida.

En segundo lugar, tenemos la cosa juzgada:

En cuanto a esto, es necesario señalar el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

Quiere traer a colación este Juzgador lo planteado por el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra titulada el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela cuando dice expresamente:

“… De esta frase la doctrina mayoritaria ha venido sosteniendo que los efectos de estas decisiones de amparo constitucional sólo producen cosa juzgada formal y no material. Pues bien, antes de entrar a cuestionar esta posición mayoritaria conviene, al menos, hacer alguna precisión de términos.
Tal y como lo afirma GUASP, la cosa juzgada implica “la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).
Y se habla de cosa juzgada formal cuando una sentencia ejecutoriada no es obstáculo para que en un nuevo proceso se ventile un mismo litigio por las mismas partes, por no haberse decidido sobre el fondo de las pretensiones y excepciones. Mientras que cuando la sentencia ha decidido sobre el fondo o mérito del asunto y si la ley no permite otro proceso o juicio sobre el mismo asunto (inmutabilidad) se habla de cosa juzgada material.
Pues bien, es con base a esta clasificación que la mayor parte de la doctrina nacional suele ubicar el efecto de la decisión de un proceso de amparo constitucional dentro de la categoría de cosa juzgada formal, pues según vimos, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo deja abierta la vía para que se intenten otros tipos de acciones o recursos que estimen pertinentes las partes …”

Considerando entonces este Juzgador la doctrina antes transcrita y sobre la base de lo establecido en el citado artículo 36 de la Ley de Amparo en uso de la institución de la cosa juzgada hace suya la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 23 de mayo de 2014 donde decide confirmar nuestra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 mediante la cual se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Andreina Angulo Freites y Susana Angulo Freites, en representación de la Unidad Educativa LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., contra las presuntas actuaciones violatorias que corren insertas en el expediente Nº FP02-V-2010-000895 y la resolución Nº PJ0242010000242, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contenida en la causa Nº FP02-O-2012-000046 de la nomenclatura de este despacho, por cuanto en ella ya fue revisada la pretensión alegada por la accionante, produciéndose con ello la cosa juzgada; por tal motivo, considera este Juzgador que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISION

En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional contenido en la sentencia de fecha 01/02/2000 caso José Amado Mejía, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana XIOMARA FREITES DE ANGULO, actuando en su condición de representante de la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C. contra las presuntas actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.).
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRUT/EPC.-