REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes siete (07) de Agosto de 2017.
207º y 158º
HOMOLOGACION DE TRANSACCION
EXPEDIENTE: FP11-L-2017-00227
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGER OMAR SUAREZ CORNIELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro. V- 12.972.786.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL L. TAMARONIS M, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.707.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HPC VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Enero de 1998, bajo el Nro. 15, tomo 3-Apro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana TERESA GORETI RODRÍGUEZ MARTINS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.182.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
En el día de hoy, viernes cuatro (04) de Agosto de 2017, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ROGER OMAR SUAREZ CORNIELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro. V- 12.972.786, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL L. TAMARONIS M, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.707, parte demandante en esta causa, por una parte y por la otra; la ciudadana TERESA GORETI RODRÍGUEZ MARTINS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.182; quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada Entidad de Trabajo HPC VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Enero de 1998, bajo el Nro. 15, tomo 3-Apro, tal y como consta en este acto mediante poder General que consigna en este acto. Acto seguido, se procede a dar inicio a la AUDIENCIA ESPECIAL solicitada por ambas partes a los fines de llegar a un acuerdo transaccional en el día de hoy en la presente causa con el propósito de dar por terminado la presente causa tomando en cuenta la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este acto ambas partes exponen lo siguiente:
“Quienes suscriben: ROGER OMAR SUAREZ CORNIELES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.972.786, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: Ángel L. Tamaronis M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.889.288, abogado en ejercicio profesional inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 258.707 quien en lo adelante a los efectos del presente documento se denominara “EL DEMANDANTE”; y la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inicialmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), bajo el número 15; tomo 3-A-pro, Expediente Número 239313, con varias modificaciones en sus estatutos, siendo una de ellas, inscrita ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001) en el Libro de Registros de Comercio Número 17, Tomo 97-A-pro.; y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), quedando anotada bajo el Número 60, Tomo 34-A-Pro.; identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Número J- 00262933-9, representada en este acto por la ciudadana Teresa G. Rodrigues M., mayor de edad, abogada en ejercicio profesional, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.637.077 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.182, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la mencionada empresa, carácter éste que se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 25 de Abril de Dos Mil Tres (2003), quedando anotado bajo el número 66 Tomo 32 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en lo adelante y para efectos de la presente transacción se denominará “VHPC”; ante Usted, con el debido respeto y consideración, ocurrimos para exponer:
En razón a la demanda interpuesta por EL DEMANDANTE, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ambas partes hemos acordado dar por terminado el reclamo planteado, mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante “LOTTT”), la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento a los siguientes hechos:
PRIMERO: ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE, de acuerdo a lo establecido en su Libelo de la Demanda, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:
1. Que inició su relación laboral con la empresa HPC VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en fecha 03 de Abril de 2006 y desempeñando el cargo de Coordinador III-A, ubicada en la Zona Industrial matanzas, Calle Arboleda de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
2. Que para la fecha de la terminación de la relación laboral su salario básico mensual fue de Bs. 207.500,00, lo que hace un salario básico diario de Bs. 6.916,67 y un Salario Integral (Incidencia de Bono Vacacional e Incidencia de Utilidades) de Bs. 10.048,38 diario.
3. Que en la mencionada sociedad mercantil, desempeñaba una jornada semanal de 40 horas, las cuales se desarrollaban entre las 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes.
4. Que el día 31 de Julio del 2017, luego de once (11) años, tres (3) meses ininterrumpidos de trabajo, presentó su renuncia voluntaria a la empresa, con lo cual, se dio por terminada la relación laboral, estableciéndose como pago de las correspondientes prestaciones sociales el 1 de Agosto del 2017.
5. Que llegada la fecha establecida para el pago (01-08-2017) y a pesar de las comunicaciones con la directiva de la empresa, no he tenido respuesta del pago de mis prestaciones sociales.
6. Que como consecuencia de ello, se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante este honorable Tribunal para DEMANDAR como en efecto demandó las siguientes cantidades y conceptos:
7. Antigüedad de Prestaciones Sociales (Periodo 03-Abril-2006 al 31-Julio-2017). Con una antigüedad de 11 años y 3 meses, se procede a realizar el cálculo en base al último salario integral devengado por el trabajador en base a Treinta (30) días por año trabajado, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT Literal “C”, por ser este más favorable que el estimado por efecto de los literales “A” y “B”; correspondiéndome la cantidad de 330 días por un salario integral diario de Bs. 10.048,38, para un total a cancelar de Bs. 3.315.965,40.
8. Días Adicionales por año trabajado. De conformidad con el Artículo 142 de la LOTTT, por un tiempo efectivamente trabajado, me corresponden: Por el año 2008, 2 días; Por el año 2009, 4 días; Por el año 2010, 6 días; Por el año 2011, 8 días; Por el año 2012, 10 días; por el año 2013, 12 días; por el año 2014, 14 días; por el año 2015, 16 días; por el año 2016 18 días, para un total adeudado de 90 días, que multiplicados por un salario integral diario de Bs. 10.048,38, arroja la cantidad de Bs. 904.354,20.
9. Intereses sobre prestaciones sociales. De conformidad con el artículo 143 de la LOTTT, la empresa me adeuda la suma de Bs. 38.352,09, tal y como se evidencia del cálculo de prestaciones sociales que se adjunta al presente libelo marcado como “Anexo 2”.
10. Vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas 2016-2017. De conformidad con el artículo 190 LOTTT, le corresponde cancelar las Vacaciones de 25 días, en base a un Salario Normal Diario de Bs. 6.916,67, arrojando una suma a cancelar de Bs. 172.916,75.
11. Bono Vacacional vencido no pagado Nono Vacacional fraccionado 2016-2017. De conformidad con el Artículo 192 de la LOTTT, le corresponden 53,74 días, en base a un Salario Básico Diario de Bs. 6.916,67, le corresponde cancelar la suma de Bs. 371.701,84.
12. Utilidades Fraccionadas 2017. Por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2017, de conformidad con el Artículo 131 de la LOTTT, me corresponden 70 días, que multiplicados por el Salario diario promedio anual (Bs. 6.916,67), arrojan una cifra a cancelar de Bs. 484.166,90.
13. Indemnización por terminación. De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, por tratarse de una causa ajena a la voluntad del trabajador, me corresponde una indemnización equivalente al 100% del monto de las prestaciones sociales acumuladas y adicionales, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.315.965,40.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 8.603.422,58 o 28.678,07 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: ARGUMENTOS DE VHPC. VHPC, visto el fundamento de la solicitud de EL DEMANDANTE, afirma expresamente los siguientes hechos:
1. Que es cierto, que EL DEMANDANTE prestó sus servicios personales para VHPC desde el 03 de Abril del año 2006.
2. Que es cierto que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico mensual fue de Bs. 207.500,00, lo que hace un salario básico diario de Bs. 6.916,67 y un Salario Integral (Incidencia de Bono Vacacional e Incidencia de Utilidades) de Bs. 10.048,38 diario.
3. Que es cierto que la relación laboral finalizó en fecha 31 de Julio del año 2017, mediante renuncia voluntaria presentada por EL DEMANDANTE.
4. No es cierto que se le adeude la cantidad completa de Bs. 3.315.965,40, por concepto de Prestaciones Sociales (Periodo Abril 2006 al 31-Julio-2017), por efecto del cálculo en base al último salario integral devengado por el trabajador en base a Treinta (30) días por año trabajado, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT Literal “C”, por ser este más favorable que el estimado por efecto de los literales “A” y “B”; correspondiéndome la cantidad de 330 días por un salario integral diario de Bs. 10.048,38. En principio dicha cantidad es cierta en su estimación, pero EL DEMANDANTE entre las fechas comprendidas del 30 de Enero del 2007 al 28 de Septiembre del 2016, solicito y le fueron entregados la suma de Bs. 366.227,96 por concepto de anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), con lo cual existe un diferencial a pagar de solo Bs. 2.949.737,44, el cual VHPC declara expresamente reconocer y proceder al pago.
5. No es cierto y no se reconoce que VHPC adeude a EL DEMANDANTE, la suma de Bs. 904.354,20, por concepto de Días Adicionales de prestaciones sociales o prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 142 de la LOTTT, correspondientes a los años: Por el año 2008, 2 días; Por el año 2009, 4 días; Por el año 2010, 6 días; Por el año 2011, 8 días; Por el año 2012, 10 días; por el año 2013, 12 días; por el año 2014, 14 días; por el año 2015, 16 días; por el año 2016 18 días, para un total adeudado de 90 días, ya que los mismos fueron debidamente pagados en su oportunidad correspondiente.
6. Es cierto que VHPC le adeude a EL DEMANDANTE, la suma de Bs. 38.352,09, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales o prestación de antigüedad.
7. Es cierto que VHPC adeude a EL DEMANDANTE la suma de Bs. 172.916,75, por concepto de Vacaciones fraccionadas no disfrutadas de conformidad con el artículo 190 LOTTT y correspondientes al año 2016-2017.
8. Es cierto que VHPC adeude a EL DEMANDANTE la suma de Bs. 371.701,84, por concepto de Bono Vacacional fraccionado no pagado, de conformidad con el Artículo 192 de la LOTTT y correspondientes al período 2016-2017.
9. Es cierto que VHPC le adeude a EL DEMANDANTE, la suma de Bs. 484.166,90, por concepto de Utilidades no pagadas, de conformidad con el Artículo 131 de la LOTTT, y correspondientes al año 2017.
10. No es cierto que VHPC adeude a EL DEMANDANTE, la suma de Bs. 3.315.965,40, por concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. Esta indemnización es improcedente, en función de que la misma está consagrada para la consumación de un despido injustificado o un hecho no imputable al Trabajador, situación que se encuentra totalmente desvinculada con la figura del Retiro o Renuncia Voluntaria.
11. Asimismo, EL DEMANDANTE contrajo un préstamo personal con VHPC por la suma de Bs. 2.383.646,71, el cual se opone en el presente acto para su debido descuento.
TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante lo ya señalado por las partes, con el fin de transigir los antes identificados reclamos de EL DEMANDANTE, cualquier otra diferencia de derechos que pudiera existir en su beneficio, y también con la finalidad de cerrar o terminar el presente litigio relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y VHPC, y con la terminación de dicha relación, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL DEMANDANTE en contra VHPC, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.986.357,89), a la cual, EL DEMANDANTE conviene aceptar expresamente por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral y discriminados de la siguiente manera:
1. Prestaciones sociales: Bs. 3.315.965,40.
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 38.352,09.
3. Vacacione fraccionadas vencidas: Bs. 129.687,56.
4. Bono vacacional fraccionado vencido: Bs. 371.701,85.
5. Utilidades fraccionadas no pagadas: Bs. 484.166,90.
6. Bono Transaccional: Bs. 3.315.965,40.
7. Bono Artículo 190 LOTTT, Bs. 69.166,70.
8. Ajuste de Días 26 y 27- 2017, Bs. 13.833,34.
9. Cesta Ticket Socialista, Bs. 10.200,00.
10. A estas cantidades EL DEMANDANTE conviene en reconocer como deuda los siguientes conceptos: i) Bs. 2.383.646,71 por concepto de préstamo personal; ii) Bs. 366.227,96, por concepto de anticipo de prestaciones sociales; iii) Bs. 12.806,68 por concepto de deducciones por INCES UTILIADES, LEY POLITICA HABITACIONAL (VACACIONES) y (UTILIDADES).
Como consecuencia del presente acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la suma de Bs. 4.986.357,89, mediante un cheque distinguido con el N° 04006441, girado a su nombre por el Banco Provincial, de fecha 3-08-2017. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con la empresa HPC VENEZUELA C.A., y comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE y los conceptos mencionados por el mismo en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra HPC VENEZUELA C.A.
CUARTO: ACEPTACIÓN EXPRESA. EL DEMANDANTE vista la oferta de VHPC, conviene y acepta la misma, y declara expresamente recibir un (1) Cheque signado con el número 04006441 girado contra la Entidad Financiera Banco Provincial, por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.986.357,89). Asimismo EL DEMANDANTE, declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a VHPC, por concepto de terminación de la relación de trabajo, así como por ningún concepto derivado de la misma, tales como: prestaciones o indemnizaciones sociales, diferencia y/o complemento de prestaciones e indemnizaciones sociales; prestación sociales o de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT; intereses sobre las prestaciones sociales; prestación de antigüedad derivada del corte de cuenta por efecto del artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo derogada (1990); subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; remuneraciones pendientes; salarios, anticipos de salarios; comisiones y su incidencia en el pago de descansos y feriados, legales y convencionales; horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas o nocturnas; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional, así como cualquier incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, permisos o licencias remuneradas, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, bonos anuales por rendimiento, desempeño, bonos especiales y sus incidencias en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales, gratificaciones, beneficios; ingresos fijos, ingresos variables; gastos de representación; aumentos de salario y gastos de manutención por el costo de la vida en Venezuela; salarios caídos por la falta de pago de la liquidación; la incidencia salarial en todos los beneficios laborales por asignaciones, prestaciones o indemnizaciones de cualquier naturaleza, aportes a la caja de ahorros, plan de ahorros, fondo de ahorros, cualquier beneficio flexible, préstamos, planes especiales por terminación, entre otros; honorarios profesionales; honorarios de abogados; gastos de transporte; salarios dejados de percibir; reintegro de gastos cualquiera que sea su naturaleza; vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños y perjuicios incluyendo Daños Morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, penal e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas y costos de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, cesta tickets, juguetes, indemnizaciones derivadas de enfermedad o accidente laboral, con base a la Ley Orgánica de Prevención, Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), así como, los Daños morales, lucro cesante y daño emergente que pudieran derivarse de la enfermedad o accidente y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó a La Empresa, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.
QUINTO: EL DEMANDANTE conviene expresamente que toda información que se haya generado u haya obtenido con ocasión de la prestación de sus servicios con VHPC, es única y exclusiva propiedad de VHPC, por lo cual, a la terminación de la relación laboral, así como, por cuanto EL DEMANDANTE tuvo, durante su prestación de servicio, acceso a secretos industriales, comerciales, procedimientos y utillaje de montaje, ingeniería de instalación, y otros de naturaleza variada de VHPC, conviene expresamente en no divulgar información suministrada por VHPC de forma verbal o escrita, considerada por VHPC como de naturaleza confidencial a terceras personas, incluyendo, pero sin limitarse a secretos técnicos, comerciales, información de valor comercial, procedimientos y utillaje de montaje, ingeniería de instalación o cualquiera de los términos del presente Acuerdo. Este compromiso de confidencialidad establecida en esta cláusula subsistirá por un término de dos (2) años contados a partir de la firma del presente acuerdo. Si EL DEMANDANTE violará algunos de los acuerdos aquí previstos, es decir, divulgara o hiciera del conocimiento de terceros algún secreto profesional (Técnico, Industrial o Comercial) propiedad de VHPC, estará sujeto a acciones de tipo civil y penal por los daños causados.
SEXTO: EL DEMANDANTE y VHPC, dejan expresa constancia de que los cálculos hechos en la presente transacción, así como sus respectivas bases de cálculos salariales y el tiempo de servicio computado, han sido suficientemente discutidos y acordados entre las mismas, de manera que las sumas determinadas tienen carácter definitivo.
SEPTIMO: (FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 92, 131, 141, 142, 178, 190, 192 y 196 y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
OCTAVO: (HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, que imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de Cosa Juzgada a la presente Transacción, ordenando de esta manera el cierre definitivo del presente juicio.
Este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: Que HOMOLOGA EL ACUERDO REALIZADO ENTRE LAS PARTES en la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano ROGER OMAR SUAREZ CORNIELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro. V- 12.972.786, en contra de la sociedad mercantil Entidad de Trabajo HPC VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Enero de 1998, bajo el Nro. 15, tomo 3-Apro; en consecuencia, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SÉPTIMA (7º) DE S.M.E,
ABG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO EL TRABAJADOR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA A. GONZALEZ
|