REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles (09) de Agosto de 2017
207º y 158º

Acta de Instalación de Audiencia Preliminar

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000212
• PARTE DEMANDANTE: GIL JANETH SAMARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.293.289.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIMAR CHARAGUA IRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.934
• PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNICO DEL PETROLEO, S.A.,
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA SIVERIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.232.-

• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SALARIOS CAIDOS, INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS DE LA RELACIÓN LABORAL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y MEDIACION POSITIVA LABORAL

En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de Agosto de 2017, oportunidad prevista para la Instalación de la Audiencia especial en la causa signada con el Nº FP11-L-2017-000212, a la misma comparece por una parte la ciudadana YULIMAR CHARAGUA IRO, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.934, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GIL JANETH SAMARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.293.289, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la entidad de trabajo demandada INSTITUTO TECNICO DEL PETROLEO (INSTEPETROLEO, S.A.,) comparece la ciudadana MARITZA SIVERIO , Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.232, tal como se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto en original para ser agregada al expediente.

El prenombrado ciudadana manifiestan al Tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la demandada la empresa INSTITUTO TECNICO DEL PETROLEO S.A., ofrece pagar a el ciudadano GIL JANETH SAMARI, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de OCHENTA NUEVE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.018.12), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador.

En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada la empresa INSTITUTO TECNICO DEL PETROLEO S.A., con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte la demandada la empresa INSTITUTO TECNICO DEL PETROLEO S.A., Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo GIL JANETH SAMARI, con la demandada la empresa INSTITUTO TECNICO DEL PETROLEO S.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.

En este estado el Tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador y asistido de abogado lo siguiente:

Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contestó de viva voz que: si conoce el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contestó que: si acudió libre de todo constreñimiento y de maneras voluntaria.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Es por ello que este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.

Se deja expresa constancia que el ciudadano Juez presenció la entrega del instrumento Bancario identificado con los Nroº 50680267, del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO de fecha 08/08/2017, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.018,12), a nombre del JANETH GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.293.289, la cual será resguardo el cheque respectivo para su seguridad en la oficina de control de consignación de los Tribunales Laborales, en razón de que beneficiaria no se encuentra presente en la Instalación de la Audiencia Preliminar y que la Ciudadana Procuradora de Trabajadores Región Guayana, no se encuentra facultada para recibir cantidades de dinero, haciéndole saber la parte actora que para el momento del retiro de la cantidad ofrecida deberá dirigirse ante la oficina de control y consignación para los efectos de recibir el cheque correspondiente a su favor, dejando constancia mediante diligencia y consignada por ante la URDD, el retiro del mismo a su entera y cabal satisfacción. Igualmente el tribunal devuelve a las partes los escritos de promoción de pruebas consignada en este acto en virtud a la mediación positiva realizada en este acto.- Es todo.-

EL JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. RONALD GUERRA

EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA

LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA