REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Lunes Siete (07) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º


N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000149

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LILIANA CAROLINA ZABALA VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.885.111.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GUILLERMO GUZMAN BLANCO Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.966.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL MOTORS C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, fuí designada como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 2050-2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo el día 31 de julio de 2017, estando debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Bolívar en fecha 26 de Julio de 2017, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Vista la diligencia de fecha Diecinueve (19) de Mayo de dos mil diecisiete (2.017), suscrita por el ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 92.966, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.966, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana LILIANA CAROLINA ZABALA VELASQUEZ, según se desprende de instrumento poder que consta a los autos, mediante la cual Desiste del Procedimiento en la presente causa, presentada en contra de la empresa demandada GLOBAL MOTORS C.A.

Este Tribunal hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265.

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)


Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas).

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria, se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. Salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 92.966, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.966, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana LILIANA CAROLINA ZABALA VELASQUEZ, según se desprende de instrumento poder que consta a los autos, mediante la cual Desiste del Procedimiento en la presente causa, presentada en contra de la empresa demandada GLOBAL MOTORS C.A.; pues bien, verificado como ha sido por esta Juzgadora que quien Desiste tiene facultades para hacerlo, en virtud de poder que le fuera conferido la parte demandante; quien se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo sede Puerto Ordaz, contentiva de la solicitud de Desistimiento por cuanto se llegó a un arreglo con la empresa demandada, la cual recibió la cantidad de veinte mil setecientos bolívares (Bs. 20.700,00)., de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con la accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento.

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuesta, este JUZGADO SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana LILIANA CAROLINA ZABALA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.885.111, debidamente representada por el abogado JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.966 dando así por terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA SEGUNDO (2DO) DE S.M.E.,

ABOG. XIOMARA ORTIZ MENESES
La Secretaria de Sala

ABG. YESENIA CARRASQUERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria de Sala

ABG. YESENIA CARRASQUERO




Xom/yc.-
FP11-L-2017-000149