REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
RESOLUCION NRO. PJ068201700060
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2017-000025
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OSWALDO DE JESUS PINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-4.982.062.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, MARI CAROLINA VARGAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.245 y 50.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION SUPERTREN M.A., C.A. y solidariamente responsable CST DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES TERAN y SANDOR RANGEL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.630 y 203.722, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE CONTINUACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, diez (10) de agosto de 2017, siendo las 10:00 a.m. fecha y hora para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma por la parte actora el ciudadano OSWALDO DE JESUS PINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-4.982.062, debidamente representado por la ciudadana MARI CAROLINA VARGAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.911, acreditación que consta en autos, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de las empresas que no es otra que CORPORACION SUPERTREN M.A., C.A. y solidariamente responsable CST DE VENEZUELA, C.A., “haciendo la salvedad de que dicha empresa, es decir, CST DE VENEZUELA, Nº. RIF J-404432884, paga subrogándose las obligaciones aquí demandadas, liberándola de dichas obligaciones reclamadas en el presente expediente”, a través de los profesionales del derecho AQUILES TERAN y SANDOR RANGEL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.630 y 203.722, respectivamente, representación que consta en el presente expediente, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho las partes han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada CORPORACION SUPERTREN M.A., C.A., Nº. RIF J-313394432 y solidariamente responsable CST DE VENEZUELA, Nº. RIF J-404432884, plenamente identificadas en el Epígrafe, ofrecen pagar a la parte demandante ciudadano OSWALDO DE JESUS PINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-4.982.062, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.750.00,00); que comprende todos los Conceptos demandados el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGUEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, Y CESTA TICKET, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante transferencia Bancaria Nro. 992529 de fecha 10-08-2017, hora: 11:30 a.m., de la cuenta Corriente Nro. 01150044711003033704, del Banco Exterior, a la cuenta Corriente Nro. 01150092771004395735, del Banco Exterior, perteneciente al ciudadano OSWALDO DE JESUS PINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-4.982.062, por la cantidad UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.750.00,00), cumpliendo el presente arreglo con los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este acto la parte demandada que no es otra que CORPORACION SUPERTREN M.A., C.A. y solidariamente responsable CST DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificadas en el Epígrafe, hacen entrega en este mismo acto del comprobante bancario Nro. 992529 de fecha 10-08-2017, hora: 11:30 a.m., a el ciudadano OSWALDO DE JESUS PINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-4.982.062, por la cantidad UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.750.00,00), y quienes consignan copia de la transferencia a los fines de que este sea agregado a las actas del expediente, del mismo modo el ciudadano OSWALDO DE JESUS PINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-4.982.062, manifiesta libre de constreñimiento y por su propia voluntad que recibe a su entera satisfacción el mencionado pago; y declara que acepta el mismo y reconoce que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados en esta causa, no teniendo nada que reclamar a la demandada por estos conceptos ni por ningún otro concepto.- Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la HOMOLOGACIÓN correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efecto de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Se deja constancia que en este mismo acto los ciudadanos AQUILES TERAN y SANDOR RANGEL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.630 y 203.722, respectivamente, consignan en este mismo acto copia de poder que los acreditan para representar judicialmente a la empresa solidariamente responsable CST DE VENEZUELA, C.A. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.-
LA JUEZ 2º DE S. M. E DEL TRABAJO,
ABG. JOANNA GUTIERREZ
EL CIUDADANO OSWALDO DE JESUS PINO TOVAR Y SU APODERADA JUDICIAL,
LOS APODERADOS JUDICIAL DE CORPORACION SUPERTREN M.A., C.A. y solidariamente responsable CST DE VENEZUELA, C.A
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS ROJAS
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