REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2016-000047
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROEL JOSE MARIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.926.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDON, RICHARD RONDON y MISZULY RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.110, 160.023 y 243.677, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ZADDY RIVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.552.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, OTORGAMIENTO DE CARGOS, PAGOS DE SALARIOS y BENEFICIOS CONTRACTUALES RETENIDOS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ROEL JOSE MARIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.303.926, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por motivo de CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, OTORGAMIENTO DE CARGOS, PAGOS DE SALARIOS y BENEFICIOS CONTRACTUALES RETENIDOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha dos (02) de Marzo de 2016, se admitió y ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebro en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, el ciudadano juez se aboca al conocimiento de la presente causa aperturándose el lapso de recusación el cual venció en fecha 22/06/2017 y visto que ninguna de las partes presento recusación alguna procede en fecha 27/07/2017, a admitir las pruebas promovidas y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinte (20) de julio de 2017, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha veintiocho (28) de Julio de 2017, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el actor ROEL JOSE MARIN JIMENEZ, que la presente demanda se origina por el Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la inaplicación del contenido de las cláusulas Nº 62 numeral 04 y cláusula Nº 63 literal “K” del contrato colectivo de trabajo C.V.G. Bauxilum, C.A., Campamento Minero Los Pijiguaos.
Manifiesta el accionante que es hijo del ciudadano JOSE ANGEL MARIN, ex trabajador de la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., Campamento Minero Los Pijiguaos, el cual fue jubilado en fecha 26-06-2014, alegando que tiene derecho inalienable y que la referida empresa demandada le debe otorgar legal y contractualmente el cargo de Auxiliar de Apoyo Logístico IV, al cual el patrono no ha dado cumplimiento voluntario generando así una violación del ordenamiento jurídico laboral vigente, así como lo establecido en las cláusulas 62 y 63 de la Contratación Colectiva de Trabajo C.V.G. Bauxilum, C.A., razón por la cual demanda a la empresa CVG BAUXILUM, C.A., para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.203.931,20), correspondiente a los siguientes conceptos: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PRIMA POR PIJIGUAOS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, CESTA TICKET e INTERESES MORATORIOS, igualmente solicita que en la sentencia condenatoria sea ordenada la indexación y corrección monetaria, los intereses moratorios de todos los conceptos y beneficios contractuales y legales a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual forma solicita que la empresa demandada cumpla con lo previsto en la cláusula Nº 63, literal “K” de la Convención Colectiva de Trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., Campamento Minero Pijiguaos, para que le otorgue el cargo de Auxiliar de Apoyo Logístico IV y sea ingresado en la nomina de pago del personal de la referida empresa.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, apoderado Judicial de la empresa básica del Estado Venezolano CVG BAUXILUM, C.A., dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
La representación judicial de la parte demandada como punto previo opuso, la falta de cualidad del actor para intentar la acción y la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, ya que el ciudadano demandante no es trabajador de la empresa ni presta servicios de manera subordinada, ni en ninguna forma para su representada, indica que es así porque el actor reclama beneficios de la convención colectiva, pero la misma rige solo para trabajadores de CVG BAUXILUM C.A., siendo el demandante un tercero, por lo que considera que no tiene derecho a reclamar ninguno de los beneficios contractuales exclusivos para trabajadores de la empresa, no pudiendo exigir salario, por lo que la empresa no es empleador ni puede cancelar monto alguno por prestaciones y/u otro concepto. Es por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Defensa opuesta al fondo;
DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:
-Niega y contradice categóricamente en todas y cada una de sus partes por ser falsos e infundados todos los alegatos formulados por el actor.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante ROEL MARIN, sea beneficiario de la Convención Colectiva o de las cláusulas 62 numeral 4 o 63, visto que la convención colectiva ampara solamente a los trabajadores activos y el demandante no tiene condición de trabajador de la empresa.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho legal o contractual al cargo de Auxiliar de Apoyo Logístico IV, en virtud de que como ya han explicado no existe posibilidad de acceder a los cargos por vía de herencia o algún derecho sucesoral.
-Niega, rechaza y contradice que su representada contravenga el ordenamiento jurídico laboral vigente, menoscabando los derechos constitucionales del demandante.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga las condiciones necesarias para ser beneficiario del cargo Auxiliar de Apoyo Logístico IV y que el cargo sea otorgado a “beneficiarios” o “herederos”, o que se encuentre vacante.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante este en la situación jurídica de solicitarle al juzgado ordenar a su representada el ingreso a la nomina de pago con el cargo de su padre, ya que han explicado las condiciones de acceso al cargo vacante y el demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos.
-Niega, rechaza y contradice que el ingreso a nomina del hijo de un jubilado asegure el ingreso de un familiar del jubilado.
-Niega, rechaza y contradice que la empresa atropelle los derechos legítimos del demandante.
-Niega, rechaza y contradice que la empresa haya creado un pasivo laboral a favor del demandante.
-Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle al demandante, la cantidad de Bs. 578.233,35, por concepto de salarios retenidos o dejados de percibir desde el 25/06/2014 al 28/02/2016, visto que el accionante no prestó servicios para la empresa y no le corresponde ingreso a nomina desde el momento de otorgamiento de la pensión por jubilación a su padre.
-Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs.14.490,00, por concepto de prima Pijiguaos desde junio de 2014 a febrero de 2016.
-Niega, rechaza y contradice que se representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs.73.666, 95, por concepto de bono vacacional desde junio de 2014 a febrero de 2016.
-Niega, rechaza y contradice que se representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs.209.997,90, por concepto de utilidades desde junio de 2014 a febrero de 2016.
-Niega, rechaza y contradice que se representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs.141.750,00, por concepto de bono cesta ticket desde junio de 2014 a febrero de 2016.
-Niega, rechaza y contradice que se representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs.259.460,00, por concepto de intereses moratorios desde junio de 2014 a febrero de 2016.
-Niega, rechaza y contradice que se representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs.1.203.931,20, por sumatoria de los conceptos demandados, siendo que nada adeuda al demandante en razón de lo cual impugna la estimación de la demanda por cuanto nada se debe al actor.
-Niega, rechaza y contradice que se representada deba otorgarle al actor el cargo de auxiliar de apoyo logístico IV, o que el tribunal pueda condenarlo a ello, ya que no existe en la convención colectiva la obligación de ingreso de los hijos de trabajadores al mismo cargo del padre jubilado.
V) DE LOS LÍMITES DE LAS CONTROVERSIAS
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el Accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde al actor de autos probar lo alegado. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
VI) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Promovió marcada con la letra “A” oficio Nº 110401-J08/2014 de fecha 22 de abril de 2014, emanado de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. PIJIGUAOS, a favor del padre de su representado ciudadano JOSE MARIN, el cual riela al folio 111, marcada con la letra “B” oficio Nº 110401.I120/2014 de fecha 09 de junio de 2014, emanado de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. PIJIGUAOS, a favor del padre de su poderdante, el cual riela al folio 112, original marcada con la letra “C” oficio Nº 110401.121/2014 de fecha 09 de junio de 2014, emanado de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. PIJIGUAOS, a favor del padre de su representado, el cual riela al folio 113, marcada con la letra “D” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales perteneciente al ex trabajador jubilado JOSE MARIN, padre de su representado de fecha 25-06-2014, la cual riela en el folio 114, marcada con la letra “E” cuatro recibos de pago pertenecientes al ex trabajador y padre de su representado, correspondiente al mes de marzo 2014, los cuales rielan desde el folio 115 al 118, marcada con la letra “G” Partida de Nacimiento de su representado ROEL JOSE MARIN JIMENEZ, emanada de la Sub-Prefectura de la parroquia Ascensión Farrera, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, la cual riela inserta en el folio 120, marcada con la letra “H” Registro de Información Fiscal (RIF) de su representado, el cual riela en el folio 121, marcada con la letra “I” Título de Bachiller en Ciencias, de fecha 31 de julio de 2001, perteneciente a su representado, el cual riela en el folio 122, marcada con la letra “J” Síntesis Curricular de su representado, el cual riela en el folio 123 y 124, marcada con la letra “K” copias de las cedulas de identidad de su representado y la de su padre JOSE ANGEL MARIN y la ficha laboral de jubilado, las cuales rielan en el folio 152, del presente expediente. Las cuales se valoran de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo concatenadas con los alegatos de la audiencia. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “F” solicitud de otorgamiento de cargo, hecho por el ex trabajador jubilado JOSE ANGEL MARIN, padre de su poderdante y dirigido a las autoridades de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. PIJIGUAOS de fecha 30 de junio de 2014, la cual riela en el folio 119 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, y a ser copia simple y la parte quien la produjo no trae en su auxilio su original, se produce lo previsto el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desecha de todo valor probatorio. Así se Establece.
De las de Exhibición:
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, se ordeno a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba; los puntos de cuentas y/o movimientos de ingreso de personal correspondiente al mes de junio 2014 hasta la presente fecha, y las documentales promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A, B, D, E y F, las cuales a saber tratan sobre comunicación de estatus de jubilación, notificación de aprobación del beneficio de jubilación por la máxima autoridad de la empresa, planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago y solicitud de otorgamiento de cargo (cumplimiento de Cláusula Contractual). La presente prueba en nada aporta a la presente litis, por lo cual se desecha de todo valor probatorio del mismo, ya que no cumple con los parámetros de Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTOS PREVIO
Promovió punto previo, al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sin embargo el Juez está en la obligación de aplicar de oficio, en cuyo caso debe ser alegado en la contestación. Así se establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa que aduce la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, con relación a la falta de cualidad del actor para intentar la acción y la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, ya que el ciudadano demandante no es trabajador de la empresa ni presta servicios de manera subordinada, ni en ninguna forma para su representada.
Respecto de esta defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, del mismo escrito libelar se deja por sentado que el actor de autos no es trabajador, y lo ratifica el demandado en su contestación, teniendo la presente causa una controversia inusual, ya que pretende el actor ejercer derecho de un Convenio Colectivo que suscribieron los trabajadores de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., con la mencionada empresa, no teniendo este relación de trabajo alguna para con la demandada, este Juzgado de igual forma y en la exhaustividad de buscar la verdad; a tenor de lo consagrado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a verificar los elementos definitorios de una relación laboral, llámense; prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, de las probanzas cursantes en autos dichos elementos no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio; la representación judicial actoral no demostró por medio de prueba alguna que su representado prestara servicio personal con la demandada.
De la subordinación; éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora, no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, por lo cual no se evidencia de forma alguna ningún tipo de salario.
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no existo relación laboral, ni se evidenció de las actas procesales que el accionante haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada. Por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes.
Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono y trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como trabajador, ni al demandado como patrono de él actor.
Por todo lo antes expuesto se determina que la parte demandante, no tiene cualidad para intentar la acción y la demandada para sostener el presente juicio, ya que el ciudadano demandante no es trabajador de la empresa ni presta servicios de manera subordinada, ni en ninguna forma para la demandada, en consecuencia, este Juzgado declara Sin Lugar la acción interpuesta por el demandante de autos. Así se Establece.
VIII) DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, OTORGAMIENTO DE CARGOS, PAGOS DE SALARIOS y BENEFICIOS CONTRACTUALES RETENIDOS, interpuesta por el ciudadano: ROEL JOSE MARIN JIMENEZ, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., todos plenamente identificados a los autos, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 10:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
ASB/jd.-
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