REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000203

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALQUIMEDEZ LOPEZ PIÑA, EMIRA CERMEÑO DE LOPEZ Y ANA MARIA URBANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 3.503.362, 4.597.261 y 16.172.054, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIGUEL RONDON Y ALQUIMEDEZ LOPEZ PIÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 93.310 y 41.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.S.P.E.B.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOYSOL LEZAMA, DANNY MARTINEZ, KITSY BAPTITA, OSCAR MUÑOZ VACARO, JOANINA HERRERA y YOJAIRA PERALES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 36.525, 124.196, 125.664, 132.386, 130.032 y 159.290, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES PROVENIENTES de ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ALQUIMEDES RAFAEL LOPEZ PIÑA, EMIRA NOHEMY CERMEÑO DE LOPEZ y ANA MARIA URBANO RIVAS, venezolanos, de este domicilio, identificados con la cédula de identidad Nro. 3.503.362, 4.597.261 y 16.172.054, en su condición de padres y cónyuge respectivamente, del de cujus MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CERMEÑO, quien fue titular de la cedula de identidad Nº 16.650.359, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR, por motivo de COBRO DE PRESTACIONE S SOCIALES, INDEMNIZACIONES PROVENIENTES de ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio del año 2015.
Ahora bien, en fecha 23/07/2015 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, en fecha 28/07/2015 admite la presente demanda, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, en la persona de su presidente ciudadano JOSE GARCIA y así mismo ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de mayo de 2016.
En fecha 09/11/2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio en fecha 28/11/2016, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada el día 05 de diciembre de 2016 y en fecha 12/12/2016, procede a valorar las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada fijando fecha la para celebración de Audiencia de Juicio, siendo celebrada el día 18/07/2017, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 26/07/2017 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Arguyen los accionantes que el difunto trabajador MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CERMEÑO, ingreso a prestar sus servicios personales en condición de contratado para el patrono demandado Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha 16/07/2007, desempeñando el cargo de Médico Especialista I, en el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, distrito sanitario Nº 6, en la población de Tumeremo- Estado Bolívar, cumpliendo un horario de trabajo asistencial y hospitalario comprendido desde las 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes por guardias devengando una remuneración normal mensual de Bs. 13.504,14.
Sostienen los accionantes que el hoy difunto, viajaba semanalmente desde Ciudad Bolívar a Tumeremo a los fines de dar fiel cumplimiento a sus funciones, en consecuencia el día viernes 30 de noviembre del año 2012, se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad y se dirigía hacia su centro de trabajo cuando fue objeto de un accidente de tránsito el cual le ocasiono el fallecimiento, generando así un tiempo ininterrumpido de servicio de cinco (05) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días.
Alegan los accionantes que al momento de accidente en el cual perdió la vida el ciudadano MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CERMEÑO, el patrono no participo ni declaro el referido accidente por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) violentando así lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Manifiestan los accionantes que se realizaron una serie de diligencias dirigidas al patrono demandado con el propósito de lograr un posible acuerdo siendo inútiles e infructuosas ante la posición negativa del patrono accionado al no pagar lo que por ley le corresponde al fallecido trabajador creándole un pasivo laboral motivo por el cual proceden a demandar los siguientes conceptos: GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS, FIDEICOMISO, BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDO NO PAGADO, PRIMA ASISTENCIAL, UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE LA SALUD, PRIMA DEL SISTEMA PUBLICO NACIONAL DE SALUD, COMPENSACION POR EVALUACION, BONO RURAL, PRIMA DE ALTO RIESGO, ALIMENTACION Y REFRIGERACION, VASO DE LECHE DIARIO, SUBSIDIO POR VIVIENDA, 30 DIAS ADICIONALES DE AGUINALDO ANUALES, PRIMA DE MUNICIPIO FORANEOS Y FRONTERIZOS, PRIMA POR SEGURO DE VIDA, PENSION DE SOBREVIVIENTE, PAGO A LA MUERTE DEL MEDICO, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, INDEMNIZACION DINERARIA POR LA MUERTE DEL TRABAJADOR, INDEMNIZACION, INTERESES MORATORIOS, arrojando la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 27.953.632,00), mas los debidos intereses moratorios que se originen en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16/11/2016, la ciudadana YOJAIRA PERALES, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 159.920, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Niegan, rechazan y contradicen, que estén frente a un accidente de trabajo laboral denominado IN INTINERE o accidente de trayecto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), visto que consideran que no existió el factor cronológico fundamentado por los accionantes.
Niegan, rechazan y contradicen, el reclamo que hacen los accionantes por la cantidad de Bs. 5.185.589,70, correspondiente al Lucro Cesante, visto que tal reclamo procede en los casos en que los trabajadores no estén inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de acuerdo con la planilla de registro del asegurado ciudadano LOPEZ CERMEÑO MANUEL ARQUIMEDES, se encontraba amparado por el Seguro Social Obligatorio.
Niegan, rechazan y contradicen, el reclamo que realizan los accionantes por la cantidad de Bs. 2.073.813,20, por concepto de Indemnización Dineraria por la muerte del trabajador.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, le adeude la cantidad de Bs. 227.500,00 por concepto de Prima de Alto Riesgo, ya que para gozar de tal beneficio el trabajador debe cumplir con una serie de requisitos estipulados en la Clausula Nº 54 de la Contratación Colectiva del Personal Empleado, donde se puede evidenciar que no se hace mención al personal de medico lo que trae como consecuencia que el médico fallecido MANUEL LOPEZ, no era acreedor de este beneficio laboral.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, le adeude la cantidad de Bs. 895.050,00, por concepto de Prima de Alimentación y Refrigerio, ya que desde su ingreso el día 27/08/2007, hasta el día del fallecimiento del ciudadano MANUEL LOPEZ, se le cancelo tal beneficio y el mismo se puede evidenciar en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por esta representación, no quedando nada a deber por este beneficio contractual.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, le adeude la cantidad de Bs. 1.170.000,00, por concepto de Dos Litros de Leche al costo actual, ya que para gozar de tal beneficio debe cumplirse con una serie de requisitos que lo haga acreedor del mismo y como se puede evidenciar el médico fallecido no estaba expuesto a ningún agente químico que lo hiciera beneficiario de este concepto contractual, por lo que esta representación considera no deberle nada por tal beneficio.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, le adeude la cantidad de Bs. 123.500,00, por concepto de Subsidio por Vivienda, visto que tal beneficio no aplica el médico fallecido por cuanto el sitio donde prestaba sus servicios no era considerado ni era área rural ni de difícil acceso y al mismo se le asigno una vivienda perteneciente al organismo para que viviera mientras prestaba sus servicios en el Ambulatorio José Gregorio Hernández adscrito al Distrito Sanitario Nº VI, no quedando nada a deber por este beneficio contractual.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, le adeude la cantidad de Bs. 213.063,00, por concepto de 30 días adicionales de aguinaldo anual, no quedando nada a deber por este beneficio contractual, lo cual se demuestra en el reporte de asignaciones y deducciones consignado en la oportunidad legal correspondiente.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, le adeude la cantidad de Bs. 351.107,66, por concepto de Prima de Municipios Foráneos y Fronterizos, no quedando nada a deber por este beneficio contractual, lo cual se demuestra en el reporte de asignaciones y deducciones consignado en la oportunidad legal correspondiente.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, le adeude la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de Prima de Seguro de Vida, visto que tal beneficio debe reclamarse de forma extrajudicial por los sobrevivientes del fallecido cumpliendo con los requisitos establecidos en la póliza.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, le adeuda la Pensión de Sobreviviente, en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos para ser acreedor de tal beneficio, ya que no contaba con 25 años de servicios y 60 años de edad.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, le adeude la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de Pago a la Muerte del Medico, ya que tal beneficio debe reclamarse de forma extrajudicial por los sobrevivientes del fallecido cumpliendo con los recaudos establecidos en la contratación colectiva suscrita entre el Instituto Salud Pública del Estado Bolívar y el Colegio de Medico del Estado Bolívar.
V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente; De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como, el principio de la inversión de la carga de la prueba, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados por la parte actora, de tal manera que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Y con relación a los conceptos reclamados producto del accidente de trabajo delatado por los accionante de autos, son estos los que tienen que demostrar a través de las probanzas y sus alegatos, la responsabilidad patronal y el infortunio denunciado. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Ratificación de las Pruebas Documentales:
Ratifican el expediente completo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del difunto trabajador MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CERMEÑO, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el número de expediente FP02-S-2013-000048, en el cual dicho tribunal declaro como Único y Heredero Universal del difunto trabajador supra identificado, a los ciudadanos ANA MARIA URBANO RIVAS, ALQUIMEDES RAFAEL LOPEZ PINA y EMIRA NOHEMY CERMEÑO DE LOPEZ, asimismo ratifican en todas y cada una de sus partes, el Acta de Defunción del difunto trabajador MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CERMEÑO, acta de matrimonio, acta de nacimiento y copias de las cedulas de identidad, las cuales corren insertas desde el folio 38 al folio 47 del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende la cualidad de los actores en el proceso. Así se Establece.
Pruebas Documentales:
Promovieron marcadas con la letra “A” seis (06) constancias de trabajo y cronológicas ejusdem, pertenecientes al difunto trabajador correspondiente a los años del 2007 al 2015 respectivamente, las cuales rielan desde el folio (139) al folio (144) de la primera pieza del presente expediente. . Este Juzgado las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron nombramiento de cargo Nº DRH-DDP-DSE-0090-12 de fecha 23/01/2012, marcada con la letra “B”, el cual riela inserto en el folio (145) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron denuncia sobre declaración de accidente de trabajo, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Puerto Ordaz de fecha 14/03/2013, marcada con la letra “C” la cual riela inserta en el folio (146) y (147) de la primera pieza del presente expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se establece.
Promovieron reclamo formal al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de fecha 30/06/2015, marcada con la letra “D”, el cual riela inserto en el folio (148) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron un legajo de recibos de pago, correspondientes a los años 2007 al 2012, marcados con la letra “E”, los cuales rielan desde el folio (149) al folio (173) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron expediente administrativo en copias certificadas del Informe de Investigación de Accidente, orden de trabajo Nº BOL-14-0023 y Certificación del Informe de Investigación de Accidente en original, respectivamente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Puerto Ordaz, marcados con la letra “F”, los cuales rielan desde el folio (317) al folio (334) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Exhibición de documentos:
Promovieron las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A, B, D, E y F”, la cuales a saber tratan sobre constancias de trabajo, nombramiento, reclamo formal al ISPEB, recibos de pago, expediente administrativo del informe de investigación de accidente, así como la orden de trabajo Nº BOL-14-0023. al momento de la audiencia de juicio la representación judicial demandada no exhibio ningun documental de las solicitadas, por lo que se tiene que ciertas y se valoran lo reproducido por las instrumentales. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
Promovió en copia certificada marcada con la letra (A) reporte de asignaciones y deducciones, sin fecha correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, los cuales rielan desde el folio (339) al folio (374) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra (B) planilla de consulta en línea de fecha 02/05/2016, la cual corre inserta al folio (375) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió en original marcada con la letra (C) comunicación de fecha 11/01/2012, emitida por la ciudadana T.S.U Karina Rondón, coordinadora de Recursos Humanos del Ambulatorio tipo I de Tumeremo Distrito Sanitario Nº VI, y dirigida a la Dra. Ana Gineth Morales, en su carácter de presidenta del ISPEB, el cual riela al folio (376) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra (D) oficio Nº DRH-DDP-DSE-0009-12 de fecha 23/01/2012, emitido por el Director de Recursos Humanos del ISPEB y dirigida la ciudadana T.S.U Karina Rondón, coordinadora de Recursos Humanos del Ambulatorio tipo I de Tumeremo Distrito Sanitario Nº VI, el cual riela al folio (377) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió en original marcada con la letra (E) contrato de trabajo, de fecha 23/01/2012, el cual riela desde el folio (378) al folio (382) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Prueba de Informes:
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar:
1) A las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Germania con Humboldt, edificio Terrizi, planta baja, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, a los fines de que informe si el ciudadano MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.650.359, está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de ser afirmativa la respuesta indique a partir de qué fecha fue inscrito por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar. Sus resultas corren insertas del folio 21 al folio 22 de la segunda pieza del presente expediente. Este Juzgado las valora conforme a los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
2) A la jefa del departamento de Registro y Estadísticas (Historia Medicas), del Hospital tipo I Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en la avenida las Tres Rosas, Tumeremo Municipio Sifontes del Estado, a fin de que remita a este digno tribunal en caso de ser positiva su respuesta, Registro de Morbilidad diaria llevada por ese centro el día 30/11/2012. Sus resultas corren insertas desde el folio 91 al 94. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
3) A la jefa del departamento de Registro y Estadísticas (Historia Medicas), del Centro Dr. JUAN GERMAN ROSCIO, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, ubicado en la avenida Principal del Centro de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, a fin de que remita a este digno tribunal Movimiento Quirúrgico, llevado por ese Centro Asistencial el día 30/11/2012. Sus resultas corren insertas desde el folio 67 al 69 de la segunda pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
4) A la Dirección de Talento de Humano, del Centro Dr. JUAN GERMAN ROSCIO, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, ubicado en la avenida Principal del Centro de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal si el ciudadano MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.650.359 prestaba servicios como medico en dicho centro asistencial y de ser positiva su respuesta indique que horario de trabajo tenia establecido. Este sentenciador una vez revisado el expediente comprueba que dichas resultas no constan en el presente expediente, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguyen los accionantes que el difunto trabajador MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CERMEÑO, ingreso a prestar sus servicios personales en condición de contratado para el patrono demandado Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha 16/07/2007, desempeñando el cargo de Médico Especialista I, en el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, distrito sanitario Nº 6, en la población de Tumeremo- Estado Bolívar, cumpliendo un horario de trabajo asistencial y hospitalario comprendido desde las 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes por guardias devengando una remuneración normal mensual de Bs. 13.504,14, generando así un tiempo ininterrumpido de servicio de cinco (05) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días.
Así mismo, manifiesta la demandada que no le corresponden los conceptos demandados por las razones expresadas en su contestación, la cual este Tribunal las da por reproducidas.
En la contestación de la demanda la representación judicial demandada acepto los salarios utilizados en el escrito libelar, por lo que quien aquí decide lo tiene como ciertos. Así se Establece.
Determinado lo anterior, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
DE LAS GARANTIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Demandan por tal concepto la cantidad de Bs. 164.322,04, de conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, visto que el trabajador fallecido tenía un tiempo total de servicio ininterrumpido de 5 años, 4 meses y 14 días. No consta en autos cancelación alguna por parte de la demandada por dicho concepto, por lo que este Juzgado a tenor de lo consagrado en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acuerda su pago de la siguiente manera: Indica el prenombrado Artículo 142 de la LOTTT, que el trabajador será beneficiario de su antigüedad, de la forma que le resulte más favorable, indicando para los cálculos los literales “a y b”, y el literal “c”, establecen los literales “a y b” que se depositaran a una cuenta aperturaza para ello 15 días de salario, cada trimestre una vez iniciada la relación laboral, y seran sumados por cada año servicio 2 días adicionales, tenemos entonces:
Fecha de Ingreso: 16/07/2007
Fecha de Egreso: 30/11/2012
Cargo: Medico I
Ultimo Salario Mensual: Bs. 13.504,14

Mes y Año Salario Bs. Alict bono vacacional Alict utilidades Días Antigüedad Bs.
Jul a Sep 2007 370,00 67,80 123,30 15 8.416,50
Oct a Dic 2007 370,00 67,80 123,30 15 8.416,50
Ene a Mar 2008 370,00 67,80 123,30 15 8.416,50
Abr a Jun 2008 370,00 67,80 123,30 15 8.416,50
Jul a Sep 2008 370,00 67,80 123,30 15 8.416,50
Oct a Dic 2008 370,00 67,80 123,30 15 8.416,50
Ene a Mar 2009 370,00 67,80 123,30 15 8.416,50
Abr a Jun 2009 400,00 73,30 133,30 15 9.099,00
Jul a Sep 2009 400,00 73,30 133,30 17 10.312,20
Oct a Dic 2009 400,00 73,30 133,30 15 9.099,00
Ene a Mar 2010 400,00 73,30 133,30 15 9.099,00
Abr a Jun 2010 450,00 79,00 140,00 15 10.035,00
Jul a Sep 2010 450,00 79,00 140,00 19 12.711,00
Oct a Dic 2010 450,00 79,00 140,00 15 10.035,00
Ene a Mar 2011 450,00 79,00 140,00 15 10.035,00
Abr a Jun 2011 450,00 79,00 140,00 15 10.035,00
Jul a Sep 2011 450,14 82,52 177,55 21 14.914,41
Oct a Dic 2011 450,14 82,52 177,55 15 10.653,15
Ene a Mar 2012 450,14 82,52 177,55 15 10.653,15
Abr a Jun 2012 450,14 82,52 177,55 15 10.653,15
Jul a Sep 2012 450,14 82,52 177,55 23 16.334,83
Oct a Nov 2012 450,14 82,52 177,55 10 7.102,10
Totales 219.686,49

Tenemos entonces que deL calculo previsto en los literales “a y b” del Articulo 142 de la LOTTT, le corresponde por antigüedad al extrabajador la cantidad de Bs. 219.686,49. Y calculando con base a lo que establece el literal “c” del Artículo 142 ejusdem, le corresponde 30 días por cada año de servicio, teniendo 5 años de servicio le corresponde 5 X 30 = 150 días en base al ultimo salario, 150 días X Bs. 710,21 = Bs. 106.531,50, por lo que resulta más favorable a los accionantes de autos los literas “a y b” del Artículo 142 de la LOTTT, por todo lo antes expuesto, este Juzgado condena el pago por concepto de antigüedad a la demandada por la cantidad de Bs. 219.686,49. Así se Establece.
DE LOS SALARIOS RETENIDOS
Por tal concepto demandan la cantidad de Bs. 6.752,10, correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre del año 2012. Sobre dicho pedimento se evidencia del acerbo probatorio específicamente al folio 349 de la primera pieza del expediente, que la hoy demandada INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, honro dicho pago, tiene certeza este Juzgado ya que dichas documentales perteneciente a asignaciones y deducciones emitidas por la demandada, fueron avaladas por los actores de auto, en consecuencia, se declara improcedente dicha petición. Así se Establece.
DEL BENEFICIO Y/O INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Reclama por tal concepto y a tenor de lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en la cláusula Nº 88 de la Convención Colectiva de Trabajadores Regionales (SUNEP-SAS-BOLIVAR), el empleador le adeuda la cantidad de Bs. 363.129,00, correspondiente al periodo 2007 al 2012. La demanda no demostró a través de las pruebas pago alguno sobre dicho beneficio, por consiguiente se acuerda su pago conforme a lo previsto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dicho beneficio será calculado por un único perito el cual debe ser nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo correspondiente a la hora de las diferentes correcciones monetarias ordenadas. Así se Establece.
BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDO Y NO PAGADO
Reclama por tal concepto la cantidad de Bs. 254.255,18, correspondiente al periodo 2007-2012, de conformidad a lo estipulado en la cláusula Nº 51 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004 y 2013-2015. Se desprende de autos que la demandada honro el pago de las vacaciones en los periodos 2007-2008 (folios 358 y 360 de la primera pieza del expediente), ajustada al salario correspondiente para la fecha y 2008-2009 (folio 366 de la primera pieza del expediente), por lo cual se declara la improcedencia en cuanto a estos periodos (2007-2008 y 2008-2009) lo demando por los actores. Así se Establece.
Ahora bien con relación a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de 2012, no se evidencia que el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, halla cancelado dicho beneficios, en consecuencia y a tenor de lo consagrado en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo para todos los Organismos adscritos al Sector Salud, se ordena su pago de la siguiente manera, indica la cláusula antes nombrada, que el empleador concederá a sus trabajadores, por bonificación anual por vacaciones vencidas, calculas en base al salario integral, por la jornada de 30 horas de trabajo semanal, le corresponderán por el beneficio 54 días, por la jornada de 36 horas semanales 60 días, y por jornada de 40 a 42 horas semanales el beneficio se eleva a 66 días, del acervo probatorio tenemos que el extrabajador, tenia su jornada de trabajo de más de 40 horas (Lunes a Viernes de 07:00 am a 05:pm) por lo que es beneficiario de 66 días para su bono vacacional, esto va a ser calculado al ultimo salario devengado, tenemos entonces, que tiene 3 periodos (2009-2010, 2010-2011, 2011-2012) y la fracción del año 2012, tenemos 198 días por los 3 periodos del bono vacacional y 22 días por la fracción del 2012, teniendo un total de días de 220 días X Bs. 450,14 (ultimo salario devengado) = Bs. 99.030,80, monto que se condena a la demandada a su pago. Así se Establece.
PRIMA ASISTENCIAL
Reclama por este concepto contractual la cantidad de Bs. 55.250,00, a tenor de lo previsto en la normativa laboral 2004, 2006 y 2013-2015 a razón de 850,00 Bs. mensuales correspondientes a los años 2007 al 2012. Este Juzgado al analizar dicho pedimento evidencia que la representación judicial de la parte actor no indica bajo que norma se ampara el beneficio contractual peticionado, aunado el hecho que a los folios 339 al 374 de la primera pieza del expediente reposa reporte de asignaciones y deducciones, donde se refleja el pago de Prima Asistencial por parte de la demandada de autos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicha petición. Así se Establece.
Reclama por UNIFORMES Y ZAPATOS, la cantidad de Bs. 18.000,00, a tenor con lo establecido en la cláusula Nº 53 de la Normativa laboral 2004, 2006 y 2013-2015, la cual el empleador convino en pagar la cantidad de Bs. 3.000,00 anuales, el cual le corresponde desde el año 2007 al 2012. Reclama por BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, la cantidad de Bs. 5.856,00, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral 2004 y Cláusula Nº 47 de la Normativa Laboral sector Salud 2013-2015, en la cual se indica que el empleador conviene en pagar la cantidad de Bs. 976,00 anual a cada trabajador, el cual le corresponde desde el año 2007 al 2012. Reclama por PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD SALUD, la cantidad de Bs. 55.250,00, a tenor de lo previsto en la cláusula Nº 60 de la Normativa Laboral 2006, 2013-2015, la cual señala en su extracto que el patrono conviene en pagar a cada trabajador la cantidad de Bs. 850,00 mensuales que se dedique a trabajar 40 o 42 horas semanales, y será pagado a partir del mes de julio del 2007 hasta noviembre del 2012. Reclama por PRIMA DEL SISTEMA PUBLICO NACIONAL DE SALUD, la cantidad de Bs. 162.500,00, a tenor de lo establecido en la Cláusula Nº 56 de la Normativa laboral 2006 y 2013-2015, la cual indica que el patrono debe cancelar a cada trabajador la cantidad de Bs. 2.500,00 mensual y que el mismo deberá ser pagado desde julio a diciembre a partir del año 2007 al 2012. Reclama por COMPENSACION POR EVALUACION, conforme a las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2006 y 2013-2015, por lo que se le adeuda desde el año 2007 hasta el mes de noviembre 2012, la cantidad de Bs. 42.250,00, a razón de 650 bolívares mensuales. Reclama por BONO RURAL a tenor en la cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, (SUNEP-SAS-BOLIVAR) y cláusulas números 1 y 45 de la Normativa Laboral 2006 la cantidad de Bs. 130.000,00, correspondientes del año 2007 al 2012. Con relación a los pedimentos en este capitulo este Juzgado realiza las siguientes consideraciones, la parte accionante de autos reclama dichos beneficios a tenor de que el extrabajador era beneficiario del cúmulo de cláusulas de la normativas laborales mencionadas, a lo que la demandada al momento de contestar la demanda no realizo ningún alegato al pedimento realizado en su oportunidad, lo que se traduce en una confesión ficta por parte del patrono, ya que los pedimentos alegados por los accionantes se encuentran ajustados a las normas, antes descritas, fundamentando dicha decisión, en decisión Nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde claramente señala; “…que en materia laboral, en caso de que en la audiencia preliminar se consignen elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, éstos deberán valorarse al momento de la decisión de juicio con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda. En virtud de lo anterior, la Sala señaló que el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que contempla que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado) debe entenderse, como la oportunidad procesal en que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la otra, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)…”.
En el presente caso la demandada consigno a los autos prueba de cancelación de beneficios laborales, más no trajo a los autos ninguna prueba fehaciente en cuanto a la liberación del pago de los beneficios reclamados por los accionante en este capitulo a saber UNIFORMES Y ZAPATOS, a tenor con lo establecido en la cláusula Nº 53 de la Normativa laboral 2004, 2006 y 2013-2015, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral 2004 y Cláusula Nº 47 de la Normativa Laboral sector Salud 2013-2015, PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD SALUD, a tenor de lo previsto en la cláusula Nº 60 de la Normativa Laboral 2006, 2013-2015, PRIMA DEL SISTEMA PUBLICO NACIONAL DE SALUD, a tenor de lo establecido en la Cláusula Nº 56 de la Normativa laboral 2006 y 2013-2015, COMPENSACION POR EVALUACION, conforme a las cláusulas 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2006 y 2013-2015, y BONO RURAL a tenor en la cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, (SUNEP-SAS-BOLIVAR) y cláusulas números 1 y 45 de la Normativa Laboral 2006, en consecuencia, se declara con lugar la petición arriba descrita y se ordena al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, a la cancelación de Bs. 413.856,00, siendo esta la sumatoria de los beneficios contractuales no cancelados. Así se Establece.
PRIMA DE ALTO RIESGO
Lo que se le adeuda por este beneficio contractual la cantidad de Bs. 227.500,00, a tenor de lo previsto en la clausula Nº 54 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), a razón de 5 años, 4 meses y 14 días. Establece la clausula Nº 54 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), que el cargo que ostente el trabajador, para ser beneficiario de esta tiene que llenar o cumplir con una serie de requisito, como lo son; que estén expuestos a riesgos de contaminación biológica, química y/o física, así como los trabajadores que por su cargo, estén expuestos a radiaciones y/o a sustancias radioactivas como los técnicos radiólogos, enfermeros, enfermeras, bioanalistas, auxiliares de laboratorios clínicos, higienistas y asistentes dentales, técnicos cardiopulmonares y fisio terapeutas y los que manipules sustancias nocivas a la salud como el plomo, pinturas, mercurio, formol, xiloi, acido, también los que ocupen los cargos de citotecnologo, histotecnologo y terapeutas ocupacionales, biológicas. Ahora bien sobre el cargo del extrabajador no existe controversia ya que el mismo se desempeñaba en el cargo de MEDICO ESPECIALISTA I, por lo que con relación a la descripción de la clausula del pedimento arriba solicitado, se evidencia claramente que dicho beneficio solo le corresponde al personal, cuyos cargos, poseen dichas características, por lo tanto resulta improcedente dicha petición. Así se Establece.
ALIMENTACION Y REFRIGERIO
Por tal concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 895.050,00, a tenor de lo previsto en la cláusula Nº 59 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), correspondiente desde el 16-07-2007 hasta el 30-11-2012. Riela a los folios 339 al 374 de la primera del expediente, reporte de asignaciones y deducciones emitidas por la demandada y valoradas por este Juzgado como fidedignas, tomando en cuenta todas y cada una de las quincenas devengadas, de donde se desprende que al extrabajador, se le cancelaba oportunamente dicho beneficio, en consecuencia, se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
VASO DE LECHE DIARIO
Demanda por este beneficio contractual a tenor de lo previsto en el parágrafo tercero de la cláusula Nº 41 Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR) cantidad de Bs. 1.170.000,00.
Establece la cláusula de la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en su parágrafo dos lo siguiente:
“El instituto se compromete a suministrar a los trabajadores de rayos X objeto de la presente cláusula de medio litro de leche diario o el pago sustitutivo en el supuesto caso de que no se le entregue”
Se determina de esta cláusula in fine que es un beneficio que corresponde sólo a los que trabajan con rayos X, y como ya se ha establecido por las mismas parte y las pruebas promovidas el reclamante operaba como fumigador, en tal sentido se hace improcedente el reclamo por este concepto. Así se Establece.
SUBSIDIO POR VIVIENDA
Demanda por este beneficio contractual a tenor de lo establecido en las cláusulas números 1,92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2006 y 2013-2015 y cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), adminiculado con los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, la cantidad de Bs. 123.500,00.
La representación de la parte demandada en su contestación manifiesta que el actor no vive en alquiler, y que este beneficio le corresponde es al personal que vive en vivienda alquilada, efectivamente de la lectura de la cláusula in comento se desprende que se benefician de este subsidio sólo el personal que se encuentra alquilado. Ahora bien, siendo que la parte actora no desvirtuó los dichos de la parte demandada, que no consta en autos que esta se encuentre viviendo en una vivienda en condición de alquilado es por lo que se hace improcedente el pago de dicho concepto. Así se Establece.
DE LOS 30 DIAS ADICIONALES AGUINALDOS ANUALES
Lo que se le adeuda por tal beneficio contractual la cantidad de Bs. 213.063,00, de conformidad con lo establecido en acuerdo laboral entre la Gobernación del Estado Bolívar, SUNEP-SAS-BOLIVAR y el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en el periodo comprendido desde el 16-07-2007 al 30-11-2012. al respecto señala este Juzgado que dicho beneficio ya fue calculado en capítulos posteriores, con el agravante para los actores que dicho beneficio fue cancelado parcialmente por la demandada, detallando, más adelante de la presente sentencia su forma de pago, es por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
PRIMA DE MUNICIPIO FORANEOS Y FRONTERIZOS
A tenor de la cláusula Nº 01 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), y las cláusulas números 53, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004,2006 y 2013-2015 y cláusula Nº 8 del Contrato Colectivo del Colegio de Médicos, se le adeuda la cantidad de Bs. 351.107,66. Establece la cláusula Nº 8 del Contrato Colectivo del Colegio de Médicos, que serán beneficiarios de dicha prima el medico que ocupe cargos en núcleos poblacionales de áreas fronterizas y/o de difícil permanencia, recibirá la cantidad equivalente al 40% del monto total que por salario devengue, serán beneficiarios los que laboren en dichas zonas; Distrito Sanitario Nº 1: canaima, camarata, wouken, santa maria de erebato; Distrito Sanitario Nº 5, la urbana, la salvacion, la salvacion, santa fe y caicara del Orinoco; Distrito Sanitario Nº 6: san martin de turuban; Distrito Sanitario Nº 7: santa elena de uairen, icabaru y san ignacion yurani. Por lo que el extrabajador no cumple con los requisitos de dicha cláusula, es por lo que se declara improcedente dicha petición. Así se Establece.
PRIMA POR SEGURO DE VIDA
Reclama por este beneficio contractual de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva de Trabajo del Colegio de Médicos del Estado Bolívar, cantidad de Bs. 10.000,00. Al respecto establece la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva de Trabajo del Colegio de Médicos del Estado Bolívar, que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, conviene en contratar, una póliza de seguro de vida, con una cobertura de Bs. 10.000,00, por fallecimiento de cada medico beneficiario de la convención antes citada, claramente se evidencia que los causahabientes del hoy difunto, deben de activar los mecanismos administrativos a los fines de tramitar, dicho pedimento, ya que escapa de quien aquí decide, los recaudos que tengan a bien consignar por ante el ente empleador, que a su vez debe tramitar con la asegurado, lo que la cláusula indica, es por lo que se declara improcedente dicha petición. Así se Establece,
PENSION DE SOBREVIVIENTE BENEFICIO CONTRACTUAL
De conformidad a lo establecido en la cláusula Nº 41 de la convención Colectiva de Trabajo Regional del Colegio de Médicos del Estado Bolívar en concordancia con la cláusula Nº 62 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004, 2006 y 2013-2015, donde señala que el Instituto de Salud Publica se compromete a cancelar una pensión de sobreviviente en caso de fallecimiento del médico activo o jubilado, es decir que el empleador le adeuda a los beneficiarios herederos la respectiva Pensión de Sobreviviente desde el 30-11-2012 hasta la presente fecha (21-07-2015) y de forma vitalicia con base al 100% del último sueldo y todos los beneficios contractuales. Ahora bien no se evidencia del acerbo probatorio que la parte demandante, haya intentado ante la administración pública, llámese Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, los mecanismos idóneos ante la sede administrativa a los fines de hacer valer el derecho a la seguridad social del cual son acreedores, ya que escapa de quien aquí decide, al no manejar los recaudos que exige el hoy demandado para que este cumpla con dicho beneficio, es por lo que se declara improcedente ante este sede dicha petición. Así se Establece,
PAGO A LA MUERTE DEL MEDICO
Le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 300.000,00, a tenor de lo previsto en la cláusula Nº 45 parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajo del Colegio de Médicos del Estado Bolívar. Establece la cláusula Nº 45 del Convenio Colectivo de Trabajo del Colegio de Médicos del Estado Bolívar, que por muerte de un medico al servicio del Instituto este pagara a los familiares que legalmente le corresponda, el monto de los beneficios laborales que se adeudasen (primas, bonos, vacaciones y todos los demás conceptos previsto en dicha convenio), previo el cumplimiento por parte de dichos familiares de los tramites y presentación de los documentos exigidos por la legislación vigente, de la cláusula transcrita se evidencia que los familiares deben activar los mecanismos idóneos ante la sede administrativa a los fines de hacer valer su derecho del cual son acreedores, es por lo que se declara improcedente ante este sede dicha petición. Así se Establece.
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Demanda por este beneficio contractual de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional del Colegio de Médicos del Estado Bolívar, cláusula Nº 52 de la Normativa Laboral 2006 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 346.582,48, correspondiente al periodo comprendido entre los años 2007-2012.
Indica la representación de la parte demandada que cancelo dicho beneficio y nada adeuda a los actores sobre dicho monto. Ahora de la revisión de las actas procesales se evidencia el pago de Bonificación de fin de año para los años; 2007 (folios 353 y 354 de la primera pieza del expediente); 2008 (folio 360 de la primera pieza del expediente); 2009 (folio 367 de la primera pieza del expediente); 2010 (folio 373 de la primera pieza del expediente); y 2012 (folio 349 de la primera pieza del expediente), de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional del Colegio de Médicos del Estado Bolívar, ya que se le cancelo dicho beneficio a tenor de 90 días al salario percibido en su oportunidad, por lo que resulta improcedente dicho pedimento en cuanto a los años indicados. Así se Establece.
Con respecto a la bonificación de fin de año del año 2011, no quedo demostrado por parte de la demandada su cancelación, por consiguiente y conforme a la norma indicada, se ordena su pago de la siguiente manera 90 días x el ultimo salario, 450,14, lo que arroja una suma favorable a los accionantes de autos por la cantidad de Bs. 40.512,60, monto este que ordena su pago, por el concepto de Bonificación de fin de año 2011. Así se Establece.
INDEMNIZACION POR CONCEPTO DEL LUCRO CESANTE
De acuerdo a este concepto solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil vigente sea cancelada la cantidad de Bs. 5.185.589,70, el cual se deduce del tiempo de vida útil del difunto trabajador MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CERMEÑO, tomando en consideración el contenido del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
Considera necesario este Juzgado traer a colación, sentencia Nº 1474 del 8 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Social la cual establecido (caso: Yeluximar Del Carmen Leonardi Monzón contra Condominio Centro Comercial Ara): “…resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capitulo (sic) “De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresamente en el artículo 1193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveración se patentiza de la disposición contenida en el artículo 563 ejusdem , que señala: “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo. Ahora si bien en la LOTTT de 2012, no se tarifa la indemnización objetiva, esta solo se menciona en su Artículo 43. Además de la eliminación del Articulo 563 ejusdem. Este hecho no significa que dicha norma haya perdido vigencia, todo lo contrario, de manera que al no ser de alguna forma mencionado el contenido del Articulo 563 de la LOT en la nueva LOTTT, se da por hecho la aplicación supletoria del Código Civil con respecto a la intención implícita en la teoría del riesgo profesional…”
De las consideraciones expuestas por la Sala de casación Social y acogidas por este Juzgado, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.
Se desprende del informe de investigación del accidente, emanado del INPSASEL y suscrito por el ciudadano ELOY ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 14.190.381, en su condición de Inspector en Salud y seguridad, que dicho funcionario se traslado hasta la sede del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, donde se entrevisto con el ciudadano Julio Cesar Aguilar Torres, C.I. Nº 5.247.929, en su carácter de Jefe de División de Relaciones Laborales, a quien se le comunico, el motivo del traslado del funcionario de INPSASEL, siendo imposible acceder, a proseguir con el informe de investigación, por lo que incurrió el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, en la infracción establecida en el Artículo 120 numeral 19 de la LOCYMAT, al no permitir al INPSASEL, desarrollar su competencia de investigar, los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, de igual manera dejo constancia el Inspector de INPSASEL el desconocimiento del funcionario del ente hoy demandado de las facultades que este tenia para elaborar dicha investigación, a tenor de lo expuesto en el Artículo 136 de la LOPCYMAT, en consecuencia, procedió a darle continuidad al proceso de investigación de accidente. Así las cosas, indica el informe de investigación que para el momento del accidente el referido trabajador se trasladaba hacia su centro de trabajo ubicado en Tunero, en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, el extrabajador Manuel López, falleció en el mismo lugar del accidente, manifiesta el Inspector de INPSASEL, que dicho accidente ocurrido en fecha 30/11/2012, no fue comunicado por la hoy demandada a INPSASEL, prosigue con el informe, donde indica que el Instituto de salud Publica del Estado Bolívar, no cumplió con los parámetros establecidos en la LOPCYMAT, para este tipo de infortunios, violando de tal manera los Artículos 73, 53 numerales 2 y 1, 40 numeral 14, 39, 40, 41, 46, 80, 81, 82, 61, 56 numeral 1º de la LOPCYMAT y 83 y 84, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, respectivamente, a decir; notificación y declaración del accidente ante el INPSASEL, descripción del cargo, información por escrito o cualquier otro medio de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, informe de investigación del accidente por parte del empleador, factores previos y posteriores a la ocurrencia del accidente, estadísticas de accidentalidad. Arguye el Inspector de INPSASEL, que contó con documento consignado por el padre del occiso trabajador y con el informe de Transito Terrestre elaborado por el INTTT, para la descripción del accidente, el cual señala que en fecha 30/11/2012 el ciudadano MANUEL LOPEZ, trabajador del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, en su condición de Medico Especialista I, aproximadamente a las 14:30 horas, se encontraba conduciendo un vehiculo de su propiedad y se dirigía a su centro de trabajo en la población de Tumeremo, donde fue objeto de un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos, generando la muerte del extrabajador de manera inmediata, por lo que el accidente investigado si cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el Artículo 69 de la LOPCYMAT, dejando sentado que el Instituto de Salud publica del Estado Bolívar, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas Venezolanas CONVENIN.
Ahora bien de lo antes expuesto y la jurisprudencia narrada tenemos que el empleador no se exime de la responsabilidad del accidente, ya que el extrabajador iva a cumplir sus labores como Medico I, en el Hospital Dr,. Jose Gregorio Hernandez, de la población de Tumeremo, donde cumplia sus labores como subordinado del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, siendo que se dirigia a prestar un servicio, es procedente dicho reclamo, ya que independientemente de la culpa o negligencia del empleador, se configura el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad proviene con ocasión directa de él.
En tal sentido, toda vez que quedó demostrado el hecho ilícito del patrono (Informe de Investigación de Accidente emanado del INPSASEL) y que resulta imposible que el ciudadano MANUEL LOPEZ, siga percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, procede condenar al pago por lucro cesante, para lo cual se considera la edad del causante al momento del accidente 29 años y el tiempo útil de un trabajador según lo establece la Ley del Seguro Social de 60 años de edad, aunado al hecho de que el trabajador estaba activo al momento del infortunio. De lo anterior, resulta que el ciudadano MANUEL LOPEZ, contaba con una vida útil 31 años de edad, correspondiendo el cálculo de la indemnización a razón el salario integral diario, base de cálculo admitida por esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia N° 341 del 11 de abril de 2016 (caso Carmen Zoraima Delgado de Abreu y otros contra Cantv).
Por tanto, este Juzgado acuerda como indemnización por lucro cesante la cantidad de Bs. 7.925.943,60, que resulta de multiplicar el salario integral diario (Bs. 710,21) del trabajador, por 11.160 días. Así se Establece.
INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL
De conformidad a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil vigente estiman le sea cancelada la cantidad de Bs. 15.000.000,00, correspondiente al Daño Moral.
Independientemente de que provenga por el hecho de un tercero, a la luz de la teoría objetiva resulta procedente la indemnización por daño moral reclamado toda vez que dicho accidente se produjo como ya quedo decidido, con ocasión del trabajo, incuestionablemente repercutiendo en la esfera moral del demandante. Así se Establece.
Al respecto, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 321.- Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social la cual acoge este Juzgado, la cual establece los aspectos a ponderar para estimar el daño moral, especialmente, el referido a la edad del trabajador, su lugar de residencia, el cargo que desempeña, las cargas familiares o su nivel de educación.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la republica a través de la Sala de Casación Social, advirtió que constituye criterio reiterado que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que este juzgador pasa a exponer las razones que justifican su procedencia, calificación, extensión y cuantía.
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el demandante (escala de los sufrimientos morales): en el caso bajo estudio, el accidente de trabajo, le trajo como consecuencia al ciudadano MANUEL LOPEZ, la muerte, ocasionando un daño irreparable.
b) En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada: la demandada no demostró que haya dado cumplimiento con los deberes establecidos para los empleadores y empleadoras por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo en violación de dichas normativas, tal como se desprende del informe de investigación de accidente, emanado del INPSASEL.
c) En relación con la conducta de la víctima: Quedo establecido de la certificación efectuada por el INPSASEL, que el accidente ocurrió cuando el trabajador MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CERMEÑO, se encontraba conduciendo un vehiculo de su propiedad y se dirigía a su centro de trabajo, y que el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, no dio parte al INPSASEL del accidente ocurrido, incumpliendo las normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Se desempeñaba como Medico Especialista I, con grado de educación Universitaria.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas que constan en el expediente, se constata que su condición económica es mediana y que es sostén de su núcleo familia.
f) Con respecto a la capacidad económica de la demandada: Se trata de una Institución al servicio del Estado.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Se observa de los autos del proceso cuenta individual del extrabajador, no existiendo más atenuantes, ya que al momento de la investigación del accidente la conducta del Instituto de Salud publica del estado Bolívar, no fue la acorde para el mejor desenvolvimiento del proceso.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Una compensación dineraria para sus causahabientes que hoy demandan, ya que no existe carga pecuniaria, que retribuya lo desaparecido.
En razón de todo lo antes expuesto, se acuerda el monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de Bs. 5.000.000, 00. Así se Establece.
DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Con relación a dicha solicitud este Juzgado, por no considerarla fuera de lugar, y en el marco de un estado de derecho y de seguridad social, que reposa sobre este Poder Judicial y cada individuo, insta a la parte demandada Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, a facilitar a los causahabientes, todas las herramientas necesarias a la brevedad posible, a los fines de que puedan acceder y tramitar lo conducente ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Así se Establece.
INDEMNIZACION DINERARIA POR LA MUERTE DEL TRABAJADOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT.
Reclama las indemnizaciones previstas en los artículos 78 numeral 6º y articulo 130 en la parte in fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Con relación a la Indemnización prevista en el artículo 78 numeral 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Establece el Artículo 78 ejusdem, “…Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen. Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas. Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social...”
Es por lo que los accionantes a tenor de lo antes establecido, y como consecuencia de estar inscrito en el IVSS, el extrabajador (folio 375 de la primera pieza del expediente planilla de cuenta individual) deben acudir a la instancia administrativa a los fines de proceder a dicha indemnización, declarando su improcedencia, ante esta Instancia. Así se Establece.
Ahora bien a los fines de determinar si procede la Indemnización prevista en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, es necesario citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA. De fecha 21 de marzo de 2014, en el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional sigue el ciudadano EDUARDO RADA PALACIOS, contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.
“…En cuanto a la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, denunciado como infringido por falsa aplicación; resulta imprescindible determinar previamente la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, respecto a la cual, la doctrina ( Luis Eduardo Mendoza Pérez en su Obra “La LOPCYMAT – El régimen sancionatorio, página 25), ha señalado lo siguiente: Para verificarse esta responsabilidad, debe demostrarse que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o patrono, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas. Con relación a lo antes señalado, sobre la procedencia de la responsabilidad subjetiva, así como de la carga probatoria en materia de accidentes laborales, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0056, de fecha 3 de febrero del año 2014 (Caso: José Gregorio Mosquera Arguelles contra la sociedad mercantil Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (CAIEMZ) y solidariamente contra la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente: Al respecto, cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial…”
De la sentencia transcrita se evidencia que es deber de los accionantes de autos demostrar si hubo culpa del patrono por el accidente sufrido, constata este Sentenciador del informe de investigación suscrito por el Inspector de INPSASEL, ciudadano Eloy Arellana, en su condición de Inspector adscrito a dicho ente, que el Instituto de salud Publica del Estado Bolívar, violó los Artículos 73, 53 numerales 2 y 1, 40 numeral 14, 39, 40, 41, 46, 80, 81, 82, 61, 56 numeral 1º de la LOPCYMAT y 83 y 84, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, respectivamente, referentes a la notificación y declaración del accidente ante el INPSASEL, descripción del cargo, información por escrito o cualquier otro medio de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, informe de investigación del accidente por parte del empleador, factores previos y posteriores a la ocurrencia del accidente, estadísticas de accidentalidad, respectivamente, incumpliendo así con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. De igual forma se puede observar que el extrabajador no se encontraba protegido adecuadamente, y no posee implicación alguna de culpabilidad con el accidente de trabajo certificado por el INPSASEL, en vista de ello, los accionantes de autos, lograron demostrar que el accidente de trabajo denunciado fue con ocasión al trabajo, es decir, existe nexo causal así como también la culpa del patrono, una conducta, imprudente, inobservante o imperita, causante del accidente de trabajo del cual fue objeto el extrabajador, en razón de ello, se declarada procedente dicho reclamo, de manera tal que Instituto de salud Publica del estado Bolívar, debe cancelar por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 6 años y 6 meses de salarios, calculados al último salario, así se tiene; 360 días x 6,5 años = 2.340 x 450,14 = Bs. 1.053.327,60, cantidad esta que se condena su pago. Así se establece.
IX) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES PROVENIENTES de ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, interpuesta por los ciudadanos ALQUIMEDEZ LOPEZ PIÑA, EMIRA CERMEÑO DE LOPEZ Y ANA MARIA URBANO RIVAS, en su condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL ARQUIMEDES LOPEZ CERMEÑO, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR ambas partes identificadas en autos, por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar a los actores la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.752.357,09). Mas los intereses a calcular por un único perito a designar el Tribunal Laboral de Ejecución correspondiente, sobre los intereses de antigüedad condenados en la presente sentencia. De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre la acreencia laboral acordada, calculadas desde la terminación laboral de la accionante hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, hasta el día 11 de julio de 2016 y, al índice nacional de precios hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
ASB/jd.-