REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2017-000086
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL DE JESUS MORALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.186.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO y RICKY ESPAÑA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.948.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de marzo del 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000046. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inicia sus alegatos indicando que su poderdante trabajó para la Alcaldía del Municipio Heres, y una vez que fue despedido acudió a la Inspectoría del trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar y cuya providencia administrativa quedo definitivamente firme, al no haber sido objeto de nulidad, motivo por el cual acudió ante la jurisdicción laboral a reclamar sus prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir, no obstante, le fue declarado improcedente el pago de estos últimos, por cuanto al no señalar por que espero 05 años para demandar incurrió a decir del a quo en un enriquecimiento sin causa.
Que la acción no estaba prescrita, por lo que de conformidad con la ley sustantiva laboral vigente, tenían 10 años para demandar, aunado a que esta no señala que se deban justificar las causas por las cuales se demanda al segundo o en el noveno año, de allí su inconformidad con dicho criterio, mas aun cuando existe una providencia administrativa que demuestra la fecha de ingreso, la fecha del despido injustificado y que ordena el pago de los salarios caídos.
Que el a quo ordeno el pago de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades por un monto inferior a lo demandado, aun cuando la demandada no cumplió con sus carga de demostrar cuales fueron los salarios devengados por el trabajador, de allí que se deban tomar en cuenta los alegados por ellos y que constan en la providencia administrativa la cual se encontraba firme.
Que por las razones que anteceden solicita que la presente apelación sea declarada con lugar.
Por su parte la representación judicial de la demandada inicia sus alegatos indicando que el a quo decidió aplicar la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto fue demostrado que la culminación de la relación laboral se materializó bajo la vigencia de dicha ley, de allí que la procedencia o no de los conceptos demandados la determinara bajo el imperio de dicha normativa.
Que en relación a los salarios dejados de percibir, el sentenciador en la recurrida estableció que la parte actora se tomó un lapso de un poco mas de 05 años para reclamar dichos conceptos, por lo que de condenar bajo esa premisa, el actor estaría incurriendo con ello en un enriquecimiento sin causa, a expensas de una entidad pública municipal.
Que por todo lo antes expuesto solicitaba se declarare sin lugar el recurso de apelación, ya que los criterios y fundamentos de derecho establecidos en la recurrida son suficientes para que mantenga su vigencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación a los salarios caídos, el recurrente está inconforme con el criterio empleado por el a quo para pronunciarse sobre la procedencia de los mismos, en virtud que tenían 10 años para demandar, por lo que no era necesaria justificación alguna, mientras se hiciera dentro de ese lapso de tiempo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de allí que esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 76 al 85):
“(…) 3. Por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 202.313,11, desde la fecha de despido 15 de Agosto de 2011 hasta el 10 de Noviembre de 2012. En cuanto a este concepto el actor solicita al Tribunal se le cancele los salarios caídos dejados de percibir desde que se consumo el despido, es decir, desde el 15 de Agosto de 2011 hasta el 31 de Enero de 2016, fecha esta que interpuso la presente demanda.
Este Tribunal al analizar el fundamento que lo hace acreedor del concepto, considera que el actor no aclaró en su demanda los motivos por los que esperó Cinco (5) años para demandar el pago, evidenciándose su falta de interés en ejecutar la Providencia Administrativa Nº: 2011-00275, ya que cuenta con la acción de amparo constitucional, siendo que el acto administrativo fue dictado por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar, en fecha 05 de Octubre de 2011. De lo anterior se desprende, que el Actor no demostró en este juicio que durante esos 5 años tuvo interés en ejecutar el Reenganche, ni en el cobro de sus acreencias laborales, por lo que considera quien Juzga que siendo la parte demandada un Ente Público Municipal, que depende de un presupuesto Anual, por lo que goza de privilegios y prerrogativas. Por ello es necesario analizar las razones del actor al esperar tanto tiempo para demandar, con lo que de forma ingenua pudiese estar incurriendo en una especie enriquecimiento sin causa, como lo dispone el artículo 1.184 del Código Civil, el cual me permito transcribir:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”
Los Tribunales de la República han mantenido de manera pacífica y reiterada que los trabajadores no pueden obtener un enriquecimiento sin causa de las relaciones laborales; debiendo éstos, los trabajadores, recibir sólo lo que en justicia les corresponda en contraprestación a su trabajo como hecho social. Siendo así a la luz de Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 06 de mayo de 2012 sólo le corresponde por salarios caídos el tiempo desde el despido 15 de Agosto de 2011 hasta el 10 de Noviembre de 2012, es decir, este Tribunal acuerda el pago de la cantidad Bs. 22.963,95, por concepto de salarios caídos. Así Se Establece…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De la recurrida parcialmente transcrita se observa que el a quo, resolvió lo peticionado en el libelo en cuanto a los salarios caídos, sin omitir consideraciones en cuanto a su análisis, que hayan causado alguna indefensión a las partes, invocando además de manera expresa que la normativa aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta mayo de 2012, fundamentándose bajo esta premisa para establecer hasta que fecha se calcularía dicho concepto, por lo que si su inconformidad era con la normativa aplicable ha debido plantear como denuncia el vicio de falta de aplicación de una norma, el cual tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, cosa que no hizo, en consecuencia se declara improcedente lo delatado. Así se decide.
Así las cosas, en relación a su inconformidad con el salario empleado por el a quo en el pago de las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, por cuanto fue inferior a lo demandado, siendo que la demandada no cumplió con la carga de demostrar cuales fueron los salarios devengados por el trabajador, de allí que se deban tomar en cuenta los alegados por ellos, al respecto, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
Del escrito libelar (folios del 02 al 10) se extrae lo siguiente:
“(…) VACACIONES:
FECHA SALARIO S.N DIAS MONTO
15/08/2011 AL 30/03/2012 9.648,18 321,61 8,75 2814,08
(…) BONO VACACIONAL:
FECHA SALARIO S.N DIAS MONTO
15/08/2011 AL 30/03/2012 9.648,18 321,61 8,75 2814,08
(…) UTILIDADES:
FECHA SALARIO S.N DIAS MONTO
15/08/2011 AL 31/12/2011 9.648,18 321,61 50 16.080,5

De la sentencia recurrida (folios 76 al 85) se lee lo siguiente:
“(…) 4. Reclama por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 25.326,94, según lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras. Al respecto, este Tribunal ya había determinado en los puntos anteriores, que a todo lo que concierne a esta demanda se aplicará la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral finalizo en el año 2011, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.814,08, por cuanto fue el tiempo de vigencia para interponer la acción. Así se Establece.
5. Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 25.326,94 según lo previsto en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto este Tribunal ya emitió opinión en el punto anterior, por que al respecto, este Tribunal determinó que todo lo que concierne a esta demanda se aplicará la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral finalizo en el año 2011, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.814,08, por este concepto debido al tiempo de vigencia para interponer la acción. Así se Establece.
6. Por concepto de utilidades no pagadas la cantidad de Bs. 173.669,40, según lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto este Tribunal ya emitió opinión, por lo que al respecto, este Tribunal determinó, que a todo lo que concierne a esta demanda se aplicará la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral finalizo en el año 2011, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 16.080,50, por este concepto debido al tiempo de vigencia para interponer la acción. Así se Establece…”

De lo anterior se constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente el salario empleado por el a quo fue el mismo que el actor señaló en su escrito libelar, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000046. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dejándose establecido que una vez que conste en auto la certificación por secretaría de la notificación practicada, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 09 días de Agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,