REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2017-000005
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LAURA ARMARIO, CARLOS MARTINEZ y LAURY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.985.690, 18.159.119 y 16.649.689, en su condición de Únicos y Universales herederos del de cujus CARLOS VENTURA MARTINEZ, quien fue titular de la cedula de identidad Nº 8.489.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.247.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de octubre del 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000141. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora inició sus alegatos indicando que recurría en virtud que el a quo violentó flagrante el principio de congruencia previsto en el artículo 12 y 243 de la norma adjetiva civil, lo cual se evidencia al folio 172 de la sentencia visto que existe una mescolanza entre la pretensión de la jubilación y el otorgamiento del 100% de la pensión de sobreviviente a favor de sus representados, declarando improcedente lo solicitado, por cuanto de conformidad con lo establecido en la ley orgánica del trabajo, la ley del estatuto del régimen de jubilaciones y otras normas, el trabajador no gozaba del beneficio de jubilación, por cuanto la demandada no se lo había otorgado, no obstante, lo que ellos solicitaron fue por una parte, se les otorgara el beneficio de la jubilación contractual de conformidad con la cláusula 67 parágrafo segundo de la convención colectiva, toda vez que el difunto trabajador padre de sus representados, cumplió un tiempo total de servicio desde 1985 hasta el 2014 de 29 años, y la convención colectiva señala que dicho beneficio se otorgara con 25 años, y por la otra se acordara el beneficio del 100% de la pensión a los sobrevivientes.
Que no hubo suspensión de la relación laboral dado que el a quo condeno por garantía de prestaciones sociales desde 1985 hasta el 2014, visto que el padre de sus representados no recibió pensión por incapacidad, de allí que solicitaba se declarare con lugar su apelación.
Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que no le correspondía el beneficio de la jubilación, ni le correspondía la pensión por sobrevivientes del seguro social, dado que desde el año 2009 el extrabajador comienza a consignar reposos médicos de manera constante y reiterada, porque presentaba una patología médica y desde que empezó el proceso de jubilación y/o pensión por invalidez llegó tan solo a 24 años, y la convención colectiva señala es que debe tener 25 años de servicio o 60 años de edad, aunado a que durante ese proceso el mismo fallece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia delatado como infringido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada precisar hacer las siguientes consideraciones, el recurrente no fundamento suficientemente su delación, así mismo, no indica cuál modalidad de incongruencia está denunciado, si la incongruencia positiva o la negativa (Vid.Sent. SCS del 09/07/2009, R.C. Nº AA60-S-2008-001340), lo que evidentemente constituye un defecto de técnica recursiva que impide a esta Alzada determinar con claridad en que consiste su inconformidad con respecto al fallo impugnado, no obstante, de lo argüido por el recurrente se puede inferir que la presente denuncia esta dirigida a incongruencia negativa, y así será resuelto por esta Alzada.
Al respecto de normas delatadas como infringidas tenemos lo siguiente:
El numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”

De lo anterior, se puede deducir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
Del libelo de demanda (folios 02 al 30 de la 1° pieza), se desprende:
“(…) Por tales motivos de hechos es que SOLICITAMOS que el vil despido hecho por el patrono accinado en contra del difunto trabajar se tenga como ilegal despido injustificado y se declare CON LUGAR el derecho de la Jubilación a favor del difunto trabajador por superar los 25 años de servicios ininterrumpidos ya que al momento del despido (15-05-2014) tenía más de 29 años de servicios al servicio del patrono de conformidad con lo previsto en la ya mencionada Cláusula Nº 67 de Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-BOLIVAR) con el último salario y todos sus beneficios contractuales…”
(…)
Para lo cual SOLICITAMOS que este digno Juzgado previo análisis jurídico se sirva en ordenar al patrono accionado incluir todos estos beneficios contractuales, socioeconómicos y legales en la PENSIÓN del 100% del salario a favor de nuestro representados por ser estas reivindicaciones justas por demás merecidas de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nº 62 de la Normativa Laboral del sector Salud 2013-2015 SOBREVIVIENTES DEL TRABAJADOR JUBILADO…”

De la sentencia recurrida (163 al 180 de la 1º pieza) se lee lo siguiente:
“(…) 1.- BENEFICIO DE JUBILACIÓN CONTRACTUAL (PENSION DE SOBREVIVIENTE)
Sostienen los accionante que el hoy fallecido trabajador contaba para el momento en que fue despedido de manera injustificada por su patrono con un tiempo de servicio de 29 años, y que por lo tanto este requisito lo hace acreedor y merecedor del beneficio de JUBILACION CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar Regional. No obstante su concubina la ciudadana LAURA NOARIA ARMARIO AREVALO, solicitó los trámites administrativos del beneficio de Jubilación Contractual, siendo recibida tal solicitud en fecha 25 de septiembre de 2015, por ante la oficina de Presidencia Instituto Salud Pública del Estado Bolívar, de conformidad con la cláusula 62 de la Contratación Colectiva de Trabajo por reunión Normativa Laboral para todos los organismos adscritos al Sector Salud.
Del acervo probatorio presentado por la parte demandada, se determina que el De Cujus se encontraba de reposo desde el año 2009 en vista que se estaba iniciando un proceso de incapacidad, sin embargo lamentablemente el extrabajador fallece encontrándose de reposo. Al revisar la resulta de la prueba de informes remitida al Instituto de los seguros Sociales, este informa que el causante quien en vida se llamara Carlos Martínez, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 8.489.089 no se encuentra pensionado por invalidez.
No consta prueba alguna que indique que el ya prenombrado causante haya realizado los trámites necesarios para que fuera merecedor de dicha pensión.
Revisadas las contrataciones colectivas celebradas por los empleados y obreros del Instituto de Salud Publica con dicha Institución, así como la Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la Ley de Pensiones y Jubilaciones, que otorgue este beneficio a los sobrevivientes en caso de deceso del trabajador que se encuentre en proceso de incapacidad o jubilación, en caso de autos el cesante al fallecer no gozaba, no se le otorgó el beneficio de jubilación y/o incapacidad, siendo indispensable que antes del fallecimiento ya se este disfrutando de dicho beneficio para que el patrono pueda otorgarlo al sobreviviente tal como lo indica la cláusula Nº 62 ejusdem, en razón de ello se declara improcedente lo solicitado por los sobrevivientes. Así se decide…”

De la sentencia parcialmente transcrita se contacta contrariamente a lo argüido por el recurrente que la recurrida si se pronunció con respecto al beneficio de jubilación contractual (pensión de sobreviviente), estableciendo “(…) que el cesante al fallecer no gozaba, no se le otorgó el beneficio de jubilación y/o incapacidad, siendo indispensable que antes del fallecimiento ya se este disfrutando de dicho beneficio para que el patrono pueda otorgarlo al sobreviviente tal como lo indica la cláusula Nº 62 ejusdem, en razón de ello se declara improcedente lo solicitado por los sobrevivientes… en el caso sub iudice se constata que la juez de la recurrida decidió según la pretensión deducida y las defensas opuestas, por lo que en virtud de todo lo anterior se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000141. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 111 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días de Agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y ocho de la tarde (1:58 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,