REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2017-000017
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSA LUCIRIA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.983.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, MISZULY RONDON y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.110, 243.677 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA COLINA, DANNY MARTINEZ, JOANINA HERRERA, OSCAR MUÑOZ, JOSE ODREMAN, YOJAIRA PERALES y HEIDDY GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 131.176, 124.196, 130.032, 132.386, 129.397, 159.290 y 67.247, respectivamente.
MOTIVO: Consulta de Ley.
En fecha 21 de julio de 2017, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2017-00017, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta lo siguiente:
“(…) VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
(…)
De las referidas documentales se pudo verificar que la Actora fue Jubilada en fecha 01/09/2011, ahora bien, la Actora continuaba en la nomina del Instituto de Salud Publica, como Jubilada evidenciándose la continuidad en la relación de trabajo, en condición de jubilada para el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar.
1. Por una parte, es necesario establecer que no existe diferencia alguna de Prestaciones Sociales, ya el beneficio de Jubilación fue otorgado el 01 de Septiembre de 2011, efectuándose la cancelación en la oportunidad presupuestaria, por lo que no existe diferencia. Así se Establece.
Ahora bien, tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 16/01/1985 y culminó en fecha 01/09/2011, es decir, la actora estuvo 26 años como personal activo según documental inserta al folio 240 de la primera pieza, pasando desde el 01 de septiembre de 2011 a la nomina de jubilados. Por lo que no era acreedora de las primas y bonos que requieran de estar activo en las funciones, así como tampoco se le dedujo ningún tipo de concepto. Así se Establece.-
Asimismo reclama la actora varios conceptos que se encuentran contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y en la Normativa Laboral 2013-2015. Por lo que esta Juzgadora verifico en las documentales que la relación culminó en fecha 01/09/2011, por lo que a todo lo que concierne a esta demanda se regirá por el contrato colectivo obrero del Instituto de Salud Pública y por remisión analógica la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 337.333,05 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que este concepto le fue cancelado hasta el año 2014, tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada y que consta en los folios 131 al 239 de la primera pieza, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
3. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 630.000,00 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Al analizar las pruebas promovidas por las partes, se pudo determinar que en fecha 01/09/2011, la actora fue egresada de la nómina de activos y registrada en la de jubilados, ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación con un 67,5% sobre el sueldo devengado, por lo que ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo. El propósito del Legislador al estatuir las vacaciones es otorgar el disfrute de un descanso remunerado, una vez se cumpla año de servicio ininterrumpido. Por lo que, en el caso bajo estudio este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó como se indicó en el mes de Septiembre de 2011, pasando la actora a otra condición en la que únicamente le corresponde percibir el salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
4. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL la cantidad de BS. 234.000,00 según la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto, se desprende del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras que este concepto es una bonificación especial que el patrono otorga cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio. De los comprobantes cursantes en los folios 242 al 256, se determino que los mismos fueron emitidos hasta el año 2011, ya que en esa fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación con un 67,5% sobre el sueldo devengado, siendo a partir del 01/09/2011 egresada de la nómina del personal activo y registrada en la jubilados, por lo que su obligación de asistir a laborar ceso, es decir ya no presta servicio efectivo. Tal como consta en el recibo de pago consignado por la demandada que riela a los folios antes mencionados. Por lo que este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó, pasando a otra condición en la que únicamente le corresponde el pago del salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
5. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 8.784,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2009-2012. Ahora bien, visto que la Actora fue Jubilada en fecha 01/09/2011, perdió el derecho a esta bonificación, ya que sólo le corresponde al personal activo, por lo que no se considera procedente este requerimiento. Así se Establece.
6. UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 13.600,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2008-2012. Ahora bien, visto que la Actora fue Jubilada en fecha 01/09/2011, perdió el derecho a dotación, ya que sólo le corresponde al personal activo, sin embargo, en una revisión de las actas procesales se pudo observar que el patrono honro el pago de este concepto hasta el año 2013 según recibos de pagos insertos en los folios 132 al 239 de la primera pieza, por lo que se considera Improcedente este requerimiento. Así se Establece.
7. BONO O PRIMA ASISTENCIAL, la cantidad de BS. 39.650,00, desde el año 2011 hasta el 2015. En cuanto a este concepto se refiere pudimos constatar que la demanda efectuó el pago de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, según los folios 221, 224 y 238. Por lo que este Juzgado determina improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.
8. PRIMA DE MOVILIZACION, la cantidad de BS. 9.720,00, desde el año 1985 hasta el 2015. En cuanto a este concepto se refiere la demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda que el pago de este concepto le corresponde a los trabajadores que se movilizan de un sector a otro a los fines de suministrar tratamiento, por lo que se verifico que la actora se encontraba adscrita al Hospital Ruiz y Páez. Por lo que este Juzgado determina improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.
9. PRIMA POR LA DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD, la cantidad de Bs. 28.050,00. En cuanto a este concepto la demandada indico en su escrito de contestación a la demanda que se trata de la misma Prima Asistencial cuyo nombre cambio cuando entro en vigencia la Contratación Colectiva 2013-2015, asimismo indica la demandada que el Director de la Oficina de Recursos Humano del Ministerio del Poder Popular para la Salud creo un punto de cuenta Nº 0019, de fecha 21 de junio de 2011, donde se determina a que cargos le corresponde el pago del mismo, sin embargo este Tribunal ya emitió opinión en cuanto a la prima Asistencial (ver punto Nº 7), donde se constato el pago efectivo de la prima desde el año 2011 hasta el año 2014, tal y como consta en los folios 221-224-238. Por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.
10. DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, la cantidad de Bs. 324.000,00, según la cláusula Nº 65 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto tenemos que la demandada honro el pago del mismo según los recibos de pagos insertos a las folios 131 al 239 de la primera pieza. Por lo que este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
11. BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, la cantidad de Bs. 1.620.000,00, según la cláusula Nº 64 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la Cláusula Nº 49 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015. En cuanto a este concepto se refiere tenemos que la actora en su escrito libelar indica que laboraba en el Hospital Ruiz y Páez en una jornada comprendida de lunes a lunes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. (Jornada Nocturna). Sin embargo se constato el pago del mismo según acta convenio inserta al folio 258 al 259. Por lo que este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
12. DERECHOS ADQUIRIDOS POR ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 607.700,00, según la cláusula Nº 28 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto se pudo verificar en el Contrato Colectivo que la demandada se comprometió en cancelar en el mes de marzo de cada año los intereses que originaran las prestaciones sociales, sin embargo se desprende de la documental inserta a folio 141 el pago de un 50% de adelanto de prestaciones sociales por Bs. 79.470,60, así Como el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales que constan en los recibos de pagos insertos a los folios 131 al 239 de la primera pieza, aunado a ello se comprobó el pago de sus prestaciones sociales por el monto de Bs. 54.139,65, en fecha 04 de Diciembre de 2014, según documental consignada por la actora y que se encuentra inserta al folio 121 de la primera pieza. Por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.
13. VASO DE LECHE DIARIO, la cantidad de Bs. 1.026.000,00, según la cláusula Nº 36 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este beneficio, este Tribunal al revisar el Contrato Colectivo vigente para el periodo 2013-2015, pudo constatar que el mismo está contemplado en la Cláusula Nº: 68 y no en la Cláusula Nº: 36 como lo indicó la parte Actora. Del libelo de demanda obtenemos que la actora prestó servicios como Auxiliar de Enfermería, sin especificar en cual área, por lo que no se pudo precisar si le corresponde tal beneficio, ya que del Convenio Colectivo se desprende que sólo gozarán del mismo los trabajadores que laboren en áreas donde se expongan al efecto de Radiación Ionizante y Radioactivos. Por lo que es esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.
14. PRIMA DE MOVILIZACIÓN la cantidad de Bs. 90.000,00, según la cláusula Nº 76 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto tenemos que los trabajadores que laboren en el Área de Malariología son beneficiarios de esta cláusula según el Contrato Colectivo, es decir, no es el caso de la actora, toda vez que la misma indico en su escrito libelar que se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Ruiz y Páez, por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.
15. COMPENSACION POR EVALUACION, la cantidad de Bs. 234.000,00, según la cláusula Nº 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 y en la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto tenemos que consta en los folios 186, 215, 223, 234 y 237, en los recibos de pagos que la demandada cancelo este concepto los años 2007 al 2014, por lo que esta Juzgadora declara improcedente tal reclamo. Así se Establece.
16. SUBSIDIO POR VIVIENDA la cantidad de Bs. 72.000,00 según la cláusula Nº 74 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto pudimos ver en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor de este beneficio la parte actora debió demostrar que residía en una vivienda arrendada, es decir, el patrono convino en pagar un aporte como ayuda para los gastos que se originan como consecuencia del alquilar de la vivienda. Por todo lo antes señalado este Tribunal declara improcedente tal reclamo por cuanto no consta en autos documental alguna que demuestre que le corresponde el beneficio. Así se Establece.
17. BONIFICACION DE FIN DE AÑO la cantidad de Bs. 459.999,00. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2014 tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada y que consta en los folios 131 al 239 de la primera pieza, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
18. INTERESES DE MORA DE TODOS LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES, la cantidad de Bs. 680.000,00. En cuanto a los intereses de mora, que corresponda a la demandada pagar por pensión de jubilación, deberán ser calculados por un único Experto Contable designado en la fase de Ejecución, desde Septiembre del 2011, considerando para dichos cálculos el 32,5%, dejado de cancelar, vale decir, hasta el Decreto de Ejecución, para el cual se debe aplicar la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.
19. Reclama el 100% DE LA PENSION DE JUBILACION. Es importante señalar que para ser beneficiaria del 100% de la Jubilación debe haber cumplido 25 años de servicio y la actora laboró por 26 años, por lo que reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiaria del cien por ciento de la Pensión otorgada por Jubilación, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Establece
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ANA TERESA BONALDE, titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.860.559, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, acuerda que la Institución demandada aumente la PENSION DE JUBILACION DE UN SESENTA Y SIETE COMO CINCO (67,5%) AL CIEN POR CIENTO (100%) conforme al Contrato Colectivo actual…”

Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, está ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende que:
En fecha 23/09/2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, dictó auto admitiendo la presente demanda interpuesta por la ciudadana ROSA LUCIRIA VILLANUEVA en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B.), ordenando notificar a la parte demandada, así como, al Procurador General de la República de la admisión, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios del 28 al 33 de la 1º pieza); practicándose la notificación de la demandada el 06/10/2015 (folios 34 y 35 de la 1º pieza); y siendo recibidas las resultas de la notificación del Procurador General de la República el 18/03/2016, dejándose constancia de la misma el 30/03/2016 (folios 38 del 53 de la 1º pieza).
El 06/04/2016, el Secretario de Sala Anel Sequera, certifica las notificaciones practicadas, procedió a suspender la causa por un lapso de (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día siguiente del presente auto, conforme a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciendo que una vez vencidos los mismos el primer día hábil siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de (10) días hábiles para la Instalación de la Audiencias Preliminar (folios 55 y 56 de la 1º pieza).
El 13/07/2016, fue presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar por el ciudadano JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRIGUEZ, en su condición de Supervisor de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, Oficio GGL/ OROBA N° 00097, a través del cual acusa recibo de Oficio N° 1043-2015 de fecha 23/09/2015 que le fuera remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, mediante el cual le notificaba a dicho organismo de la admisión de la presente demanda observándose lo siguiente:
“(…) Al respecto me permito manifestarle, que no se recibió en este Organismo, las copias certificadas de las actuaciones realizadas en dicho proceso, ni del auto de la admisión. En tal sentido, solicitamos a ese Juzgado se sirva remitirlos, a los fines de formarnos un mejor criterio acerca del asunto y así emitir opinión responsable al efecto, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo le informo, que en atención a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las notificaciones realizadas al representante de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas.”

Así las cosas, terminada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas procesales, para esta Alzada es forzoso concluir que:
Se observa del oficio parcialmente transcrito que el ciudadano JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRIGUEZ, en su condición de Supervisor de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, manifestó que la notificación de la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA LUCIRIA VILLANUEVA en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B.), que le fuera remitida el 23/09/2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, no contenía las copias certificadas de las actuaciones realizadas en dicho proceso, ni del auto de la admisión, por lo que solicito a ese Juzgado se sirviera remitirlas, asimismo, le informó que en atención a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las notificaciones realizadas al represente de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas.
Visto lo antes expuesto, dichas notificación debe tenerse como defectuosa, en el entendido, que el presente caso se encuentra supeditado al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la misma, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado en el caso de marras por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, de allí que los jueces deban declarar de oficio la reposición de la causa, por falta de notificación al referido organismo o por que dicha notificación sea defectuosa, lo cual se explica en el hecho que se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y el juez está obligado, a preservarlo, así como, a velar por la integridad de la Constitución.
Visto lo antes expuesto, esta Alzada por razones de orden público y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como, en acatamiento del artículo 08 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de admisión de la presente causa, que establece que las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes, y aunado a lo estatuido en el artículo 98 eiusdem que dispone que “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado do la causa, la cual podrá ser declarada por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado), y con el fin de garantizar la sanidad procesal, considera que lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, ordene notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Bolívar, de la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicado por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, asimismo se deja establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaria del último de los notificados, debe dejarse correr íntegramente los lapsos establecidos, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Extensión Judicial, ordene notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Bolívar, de la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, asimismo se deja establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaria del último de los notificados, debe dejarse correr íntegramente los lapsos establecidos, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia se ordena la devolución de la presente causa a su Tribunal de Origen; dígase, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien a su vez deberá remitir de manera inmediata al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Extensión Judicial, a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado. SEGUNDO: Se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la sentencia en virtud de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 111 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 8, 72 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,