REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-115
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: OSCAR PIRRONGELI, DEIBI DELGADILLO, EDER FLORES y DANNY MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.186.549, V-17.381.579, V-17.163.945 y V-17.383.438, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWIN GIL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 164.420.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.570.430.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO MEJIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 273.366.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de junio del 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000019. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inicia sus alegatos indicando que recurría ante esta Alzada en primer lugar para que se anule la sentencia dictada por el a quo, en segundo lugar para que se declare con lugar la demanda y en tercer lugar se condenara en costas a la parte demandada.
Que el a quo al narrar los hechos incurre en falsedad al decir que las partes no llegaron a un acuerdo, cuando lo correcto es que en la audiencia de conciliación hubo una incomparecencia de la parte demandada, dado que a los autos constan dos poderes, uno como persona natural del ciudadano Félix Dugarte y otro como Presidente de una empresa llamada FP General de Servicios Dugarte, por lo que esa empresa se presentó en la audiencia de mediación como parte interesada debiendo en consecuencia darle contestación a la demanda, cosa que no hizo.
Que en la audiencia de juicio le señalo al a quo que aplicara el merito favorable de los autos, a fin de darle validez y veracidad a todas sus pruebas, tomando en consideración para ello los documentos que pertenecen a FP General de Servicios Dugarte, ya que la demandada las impugnó porque desconocía las firmas y los números de cédulas; que las constancias de trabajo, las autorizaciones, así como, los recibos de pago dicen FP General De Servicios Dugarte, y en el poder están los estatutos de esa empresa.
Que le manifestó al a quo que tenía que hacer un estudio a fondo con respecto a si Félix Dugarte era una persona natural o jurídica; que el a quo incurrió en el vicio de concentración y de incongruencia, cuando la demandada impugnó las pruebas y éste las desechó, sin revisar la procedencia o no de dicha impugnación, incurriendo en todos los vicios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
Que el a quo violento el principio de celeridad procesal, dado que por negligencia pasaron más de ocho (08) meses librando unos oficios de manera errada, dilatando así el proceso, por lo que solicitaba la condenatoria en costas, que al folio 34 de la segunda pieza, consta diligencia consignada por la demandada un día antes de la celebración de la audiencia, señalando el número de cédula de la parte demandada y el Rif, señalando que fue la empresa que solicitó dicha prueba, no obstante, la contestación de la demanda la realizan en nombre de la persona natural y no por FP General de Servicios Dugarte, de allí que consideraba que había operado la admisión de los hechos.
Que Félix Dugarte otorgo poder en representación de FP Servicios Dugarte a los abogados presentes en esa audiencia, y esa es la prueba de que la empresa se presentó y debió haber contestado la demanda, no obstante, el a quo silenció esa prueba.
Que al momento de evacuar las pruebas de informes las impugnó por cuanto no demostraban pago alguno, que las pruebas de informes establecen que los demandantes se encuentran cotizando para otras empresas, pero en periodos distintos a los demandados.
Que la relación laboral quedo demostrada con el acta de los estatutos constitutivos de la firma personal y la diligencia que consta al folio 34, de las cuales se evidencia la rama comercial a la que se dedica la empresa, así como, el número que se encuentra en las autorizaciones y el rif, las cuales debían concatenarse con las promovidas por ellos, con o que tendrían mayor veracidad, no obstante no hubo pronunciamiento sobre las referidas pruebas.
Que la recurrida también incurrió en el vicio de indeterminación, dado que no señala el tiempo de servicio de cada uno de los trabajadores, lo que iba a permitir una vez revisadas las pruebas de informes, poder establecer que el demandado no pagó lo reclamado en el libelo de la demanda, que por todas las razones anteriores solicitaba se declarare con lugar su recurso de apelación.
Mientras que la representación judicial de la demandada manifestó que su contraparte se encontraba confundida visto que ha señalado que los demandantes prestaron servicios al demandado como persona natural y/o a Fp General de Servicios Dugarte, cuando lo cierto es que demandan y así lo establecen en su libelo, es al ciudadano Félix Dugarte, lo cual nada tiene que ver con que se hubieren presentado dos poderes, uno en representación de la persona natural y el otro en nombre de la firma personal, aunado a que tampoco se hizo el llamado como tercero a Fp General de Servicios Dugarte.
Que al momento de impugnar las pruebas de informes no las tacharon, a pesar que se trataba de documentos públicos, y en cuanto a la impugnación por ellos realizadas, la representación judicial de la parte actora, no solicita una prueba grafotécnica, ni las hace valer de alguna otra manera, de allí que considera que de las pruebas no se puede establecer que los demandantes hubieren prestado servicios para el señor Félix Dugarte López como persona natural.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 68 al 76 de la 2º pieza):


“(…) En fecha 30/05/2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 11/07/2016, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 18/05/2017, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 25/05/2017, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
(…)
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo rechazado la parte demandada la relación laboral alegada por los actores, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante demostrar, desvirtuar lo alego por la representación de la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió a favor del ciudadano DANNY MACHADO, constancia de trabajo, constancia de agradecimiento y felicitaciones por parte del ciudadano FREDY DUGARTE y un conjunto de recibos de pago, marcado con las letras “A 01 hasta 180”, las cuales corren insertas desde el folio (03) al folio (201) del cuaderno de recaudos tres (01) del presente expediente, la representación de la parte demandada impugna y desconoce las documentales que rielan al folio 03 y 04 por no emanar de su representada y del 05 al 155 por ser copias y no estar suscritas por nadie, a lo cual la parte actora no realizo ni observación ni defensa alguna, esta decidente vista la impugnación de la parte demandada no le otorga valor probatorio a estas documentales, quedando desechadas del proceso dichas pruebas. Así se decide.
Promovió a favor del ciudadano OSCAR PIRRONGELLI, copia fotostática del carnet de identidad de la empresa, copias fotostáticas de cheques emitidos a favor de su representado, autorizaciones para realizar ventas y recibir cheques, a nombre del ciudadano FREDDY DUGARTE y autorizaciones para transportar los equipos y conducir los vehículos propiedad del mencionado ciudadano, así como conjunto de recibos de pagos, marcado con las letras “A 01 hasta 211”, las cuales corren insertas desde el folio (02) al folio (215) del cuaderno de recaudos tres (02) del presente expediente, la parte demandada las impugna y desconoce, las que rielan al folio 2 y 3 por ser copias y las mismas no emanan de su representada, 4, 5 y 6 por no emanar de su representada y del 7 al 215 por ser copias, no emanan de su representada y no están suscritas por nadie, a lo cual la parte actora no realizo ni observación ni defensa alguna, esta decidente vista la impugnación de la parte demandada no le otorga valor probatorio a estas documentales, quedando desechadas dichas pruebas. Así se decide.
Promovió a favor del ciudadano EDER FLORES, recibos de pagos, marcado con las letras “A 01 hasta A 29”, las cuales corren insertas desde el folio (02) al folio (31) del cuaderno de recaudos tres (03) del presente expediente, a favor del ciudadano DEIVIS DELGADILLO, constancia de trabajo y recibos de pagos, marcado con las letras “A 01 hasta A 23”, las cuales corren insertas desde el folio (32) al folio (55) del cuaderno de recaudos tres (03) del presente expediente, dichas documentales la parte demandada las impugna y desconoce las que rielen del folio 3 al folio 55 por no estar suscritas por nadie y las mismas no emanan de su representada, a lo cual la parte actora no realizo ni observación ni defensa alguna, esta decidente vista la impugnación de la parte demandada no le otorga valor probatorio a estas documentales, quedando desechadas dichas pruebas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBA DE INFORMES

Promovió y solicito a este juzgado se oficie al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), de esta ciudad, ubicado en el Sector La Fuente, a los fines de que informe a este Juzgado sobre que personas se encuentran inscritas por su representada en tal institución y muy especialmente si los demandantes se encuentran inscritos para su representado, sus resultas corren insertas del folio 119 al 133 de la primera pieza del presente expediente, la cual la parte actora las impugna y rechaza. La representación de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio, en cuanto a la prueba del seguro social en esa prueba creo haber escuchado de mi contraparte manifestó decir impugno y rechazo cuando se trata de un documento público esa no es la manera de atacar un documento público a titulo de conocimiento, pero esa prueba por cuanto no fueron atacada como deben de ser se le debe otorgar todo el valor probatorio.
Quien decide, observa que la prueba impugnada por la parte demandante es de los llamados documento público en vista de ello debe ser atacado como tal, esto es de tacha, el actor no ejerció esta defensa, sólo la impugnó porque a su decir no demuestra nada con respecto al pago de prestaciones sociales, en vista de ello, este Juzgado por tratarse de documento público que merece fe pública, le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de dicha prueba que los aquí reclamantes no se encuentran registrados como trabajadores del ciudadano Freddy Jesús Dugarte López. Así se decide.
Promovió y solicito a este juzgado se oficie al Instituto BANAVIH, en lo correspondiente a la Ley de Política Habitacional de esta ciudad, en cualquier sea de sus oficinas, a los fines de que informe a este Juzgado sobre que personas se encuentran inscritas por su representada en tal institución y muy especialmente si los demandantes se encuentran cotizando para la referida institución, sus resultas corren insertas del folio 21 al 30 de la segunda pieza del presente expediente, dicha resulta fue impugnada y rechazada por la parte actora.
Quien decide, observa que la prueba impugnada por la parte demandante es de los llamados documento público en vista de ello debe ser atacado como tal, esto es de tacha, el actor no ejerció esta defensa, sólo la impugnó porque a su decir no demuestra nada con respecto al pago de prestaciones sociales, en vista de ello, este Juzgado por tratarse de documento público que merece fe publica, le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de dicha prueba que los aquí reclamantes se encuentran cotizando como ahorristas voluntario en el caso del ciudadano Oscar Pirrongeli, en el caso del ciudadano Deibi Delgadillo, presenta aportes para la empresa Productoras de Pulpas Soledad Propulso, C.A. en el caso del ciudadano Eder Flores presenta aportes para la empresa Oficina Técnica Reya, C.A. y en el caso de Danny Machado presenta aportes pagados por la empresa Sonidos Guayana, C.A. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: WILLMAN QUERALEZ, WILLDERLYS QUERALEZ, MIGUEL SILVA, JOHANDI SILVA, CESAR DELGADO, JHONNY CABRICEZ, DANNY MACHADO, SILIMARY RODRIGUEZ y FABIANA AZAF, todos mayores de edad y con domicilio en esta ciudad, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
(…)
En este sentido se hace necesario citar de manera parcial lo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
El artículo 54 ejusdem estipula:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarreara las sanciones previstas en la Ley
A su vez el artículo 55 ejusdem reza:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Teniendo en consideración los artículos aquí citados, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa no se dieron los requisitos establecidos en el artículo 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene la presunción de la relación de trabajo, la remuneración, la prestación del servicio ni subordinación alguna, aunado al hecho que de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del trabajo las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma. La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí, y siendo que la parte accionada ciudadano Freddy Jesús Dugarte López, negó la relación laboral propuesta por los ciudadanos Oscar Pirrogeli, Deibi Delgadillo, Eder Flores y Danny Machado, recae de manera ineludible la carga de la prueba sobre los actores.
En este sentido en el caso in examine, la representación de la parte actora, no logró demostrar la prestación del servicio, no existe prueba alguna que vincule al accionante con el demandado ciudadano FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, de tal manera que siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el accionante la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Oscar Pirrogeli, Deibi Delgadillo, Eder Flores y Danny Machado contra el ciudadano FREDY JESUS DUGARTE LOPEZ…”

Esta Alzada, antes de pronunciarse con respecto a los vicios delatados por la parte recurrente, se ve en la imperiosa necesidad de emitir pronunciamiento en relación a que había operado la admisión de los hechos, por cuanto la contestación de la demanda fue realizada en nombre de la persona natural y no por FP General de Servicios Dugarte.
Al respeto esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional se pronunció en decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:
(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
(…)
Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).

A la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se colige que cuando es instaurada una acción contra una persona natural propietaria de un fondo de comercio donde el actor labora, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, y éste es citado y se hace presente en el proceso mal puede éste oponer como defensa que la demanda ha sido mal incoada, porque no fue demandada como persona jurídica, ya que el reconocimiento de tal situación por parte del citado convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, por lo que esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, dado que el caso de marras los demandantes de autos instauraron la demandada contra el ciudadano FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.570.430, quien es a su vez propietario del fondo de comercio denominado GENERAL DE SERVICIO DUGARTE, F.P. tal como se evidencia de las instrumentales (folios 48 al 69 de la 1º pieza), visto lo antes expuesto no opera la admisión de los hechos, en razón que la presente demandada fue instaurada contra el propietario del fondo de comercio el cual se hizo presente en el proceso, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecido que no opera la admisión de los hechos, corresponde a quien decide verificar la existencia de los vicios delatados por la parte actora:
Así las cosas, en relación a que la recurrida esta incursa en los vicios de concentración y de incongruencia, visto que cuando la demandada impugnó las pruebas y éste las desechó, sin revisar la procedencia o no de dicha impugnación, incurriendo en todos los vicios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, pudiéndose verificar de lo esbozado por el recurrente que solo se limitó a exponer que la recurrida estaba incursa en incongruencia, sin delatar cual modalidad era, si era incongruencia positiva o incongruencia negativa, que estaba incursa en el vicio de concentración, así como, en todos los vicios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, sin precisar cuáles eran las normas infringidas tanto de la ley adjetiva laboral como de la adjetiva civil; de allí que al no haber sido fundamentadas ni argumentadas las delaciones ut supras mencionadas no le queda mas a quien aquí decide que desestimar los vicios alegados por la parte accionante. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación al vicio de silencio de pruebas delatado por el recurrente por cuanto según su decir, el a quo silenció el poder que Félix Dugarte en representación de FP Servicios Dugarte otorgó a los abogados presentes en la audiencia, así los estatutos constitutivos de la firma personal y la diligencia que consta al folio 34, de las cuales se evidencia la rama comercial a la que se dedica la empresa, así como, el número que se encuentra en las autorizaciones y el rif, las cuales debían concatenarse con las promovidas por ellos, con o que tendrían mayor veracidad, no obstante no hubo pronunciamiento sobre las referidas pruebas.
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el vicio delatado:
De la lectura del extracto de la recurrida ut supra transcrito se constata que sí se realizó un análisis de las pruebas, tanto las promovidas por la parte actora como por la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, otorgándoseles su respectivo valor probatorio, coligiéndose que lo delatado no se puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que la recurrida esta incursa en el vicio de indeterminación, dado que no señala el tiempo de servicio de cada uno de los trabajadores, lo que iba a permitir una vez revisadas las pruebas de informes, poder establecer que el demandado no pagó lo reclamado en el libelo de la demanda, al respecto precisa esta Alzada señalar lo siguiente:
Tenemos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no debe requerir de nuevas interpretaciones, ni del auxilio de otros instrumentos, porque si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el cual recae, es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose así el vicio de indeterminación objetiva.
Al respecto la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 870, de fecha 19 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de la legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, (…), al mismo tiempo, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas; todo ello dirigido –se insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.
Por tanto, no es suficiente una decisión que declare con lugar o sin lugar la apelación de un determinado punto del fallo, y no confirme o revoque los demás, sino una sentencia, con todas las menciones que permitan el control de la legalidad. Si la decisión no se basta a sí misma por no estar motivada o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del proceso para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula…”

En el caso que nos ocupa, la recurrida luego del análisis del acervo probatorio determinó “(…) no existe prueba alguna que vincule al accionante con el demandado ciudadano FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, de tal manera que siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el accionante la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Oscar Pirrogeli, Deibi Delgadillo, Eder Flores y Danny Machado contra el ciudadano FREDY JESUS DUGARTE LOPEZ.”
Ahora bien, visto el ya citado principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia del falló-, ya que su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.
La decisión tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efectos de cosa juzgada. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia, los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, está dirigido a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.
Si el fallo no se basta a sí mismo por no estar motivado o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nulo.
En el caso concreto, la sentencia recurrida contiene la debida determinación objetiva que exige el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que se basta por si misma, de allí que no quebrantó tampoco la disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, ya que declaró sin lugar la demanda no le estaba dada la tarea de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en virtud que la parte actora no logró demostrar la relación laboral, razón por la cual considera quien aquí decide que no incurrió en el vicio alegado por el demandante, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, en relación que el a quo violento el principio de celeridad procesal, dado que por negligencia pasaron más de ocho (08) meses librando unos oficios de manera errada, dilatando así el proceso, por lo que solicitaba la condenatoria en costas, al respecto este Alzada considera pertinente traer a colación lo que dispone la norma adjetiva laboral:
“Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la norma antes transcrita, están intrínsecos los principios rectores del proceso, principios estos que rigen el proceso laboral venezolano por excelencia, si bien es cierto, que el Juez tiene el deber de orientar su actuación bajo los referidos principios, no es menos cierto, que las partes deben actuar activamente en el proceso e intervenir cuando consideren que le están siendo violentados sus derechos, y de las actas que cursan en la presente causa, no consta prueba alguna que conlleve a determinar que la parte actora haya manifestado algún retardo procesal, mas bien, lo que constata este Juzgador que la parte accionada diligenció en reiteradas oportunidades solicitando que fuera diferida la celebración de la audiencia de juicio por cuanto las resultas de las pruebas de informe promovidas en su oportunidad procesal las consideraban fundamentales, petición que acordó el a quo por no ser contraria a derecho tal como se evidencia de los autos que rielan a los folios (111, 112 de la 1º pieza y 34, 35, 41, 42, 44 y 45 de la 2º pieza), en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en relación a que en la audiencia de juicio le señalo al a quo que aplicara el merito favorable de los autos, a fin de darle validez y veracidad a todas sus pruebas, tomando en consideración para ello los documentos que pertenecen a FP General de Servicios Dugarte, ya que la demandada las impugnó porque desconocía las firmas y los números de cédulas; que las constancias de trabajo, las autorizaciones, así como, los recibos de pago dicen FP General De Servicios Dugarte, y en el poder están los estatutos de esa empresa.
Al respecto se debe señalar que el régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Por lo que esta Alzada, constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente, de la sentencia recurrida se desprende, que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de los hechos alegados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de demandada, previa revisión exhaustiva de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y verificando las impugnaciones realizadas por las partes, fue lo que la conllevo a declarar sin lugar la demandada, tan es así, que al respecto señalo que vistos las impugnaciones realizadas por la accionada de las instrumentales que rielan en el cuaderno de recaudo Nº 1 a los folios 03 y 04 por no emanar de su representada y del 05 al 155 por ser copias y no estar suscritas por nadie; del cuaderno de recaudo Nº 2 folio 2 y 3 por ser copias y las mismas no emanan de su representada, 4, 5 y 6 por no emanar de su representada y del 7 al 215 por ser copias, no emanan de su representada y no están suscritas por nadie; y del cuaderno de recaudo Nº 3 folio 3 al folio 55 por no estar suscritas por nadie y las mismas no emanan de su representada, y visto que la parte actora no realizo observación ni defensa alguna no les otorgo valor probatorio; en cuanto a las resultas de las pruebas de informes remitidas por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) (folios 119 al 133 de la primera pieza), y por el Instituto BANAVIH (folios 21 al 30 de la segunda pieza), el a quo les otorgo valor probatorio, a pesar de las impugnaciones realizadas por la parte actora, dado que las mismas al ser documentos públicos administrativos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por lo que la simple impugnación no basta, evidenciándose con ello que las instrumentales si fueron analizadas según su soberana apreciación, criterio este que comparte esta Alzada, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Visto todo lo anterior se hace necesario establecer que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo y de la contestación, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión y que la conllevaron a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 02 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000019. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al 01 día de Agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,