REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000135
ASUNTO : FP11-R-2015-000119

ACTA DE COMPARECENCIA DE LAS PARTES
CELEBRACIÓN DE TRANSACCIÓN – HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL

En el día de hoy jueves diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), con motivo del proceso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.120.027, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A.; se anunciaron en la Sala de Audiencias de este Circuito Laboral, el ciudadano FREDDY IBARRA URABAC, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 92.519, apoderado judicial de la parte actora en esta causa; y el ciudadano ANTONIO RAMÓN VICENTELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 6.370, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. Constituidos en el despacho de este Juzgado, ambas partes manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo transaccional respecto de los conceptos reclamados en la presente causa; en este sentido, ambas partes manifiestan que el acuerdo reposará en los términos que se encuentran contenidos en el documento que en dos (2) folios consignamos en este acto para que forme parte de la presente acta. Ambas partes acá presentes solicitamos del Tribunal lo siguiente: a) Que imparta su aprobación y homologación a la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y b) Que se ordene el archivo del expediente y que sea entregada a cada parte un ejemplar de la misma y del auto de homologación. De la misma manera, se hace constar, que el apoderado judicial de la parte actora recibe en este acto un instrumento cheque signado con el Nº 25-71960867 girado contra el Banco Exterior, por la suma de Bs. 308.726,79 a favor del demandante de autos.
Las partes dejan constancia expresa, que con la firma del presente acuerdo, los otorgantes, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ratifican que con la suscripción de este acuerdo nada quedan a deberse, ni reclamarse, por ningún concepto, bien por virtud de este procedimiento y la relación de dependencia habida entre ambos, y de manera especial declaran en forma expresa que renuncian mutuamente al ejercicio de cualquier acción, denuncia, procedimiento de carácter judicial y/o administrativo, que se hubiese generado y/o producido, por la referida relación laboral, en tal sentido, requieren al ciudadano Juez que imparta la respectiva homologación de la presente transacción, dé por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente.
Este Juzgador, en virtud de que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente:
Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito en la presente acta que se levanta al efecto y el documento que lo acompaña; el demandante y demandado actúan a través de sus apoderados judiciales quienes ostentan facultades expresas para realizar transacciones en juicio; y una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden al antes mencionado actor; y que éstos conocen todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, identificadas en el encabezado de la presente acta, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito en la presente acta, por considerar que se encuentra ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez 3º Superior del Trabajo,

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.


El apoderado judicial de la parte actora,


El apoderado judicial de la parte demandada,


La Secretaria de Sala,

Abg. Ann Nathaly Márquez.