REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Lunes Siete (07) de Agosto de 2017
Años: 207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000846
ASUNTO : FP11-R-2017-000053

De una revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en el expediente, este Tribunal constató que, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión por Cobro de Indemnización de paro forzoso incoada por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO BARRAZA, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, ordenándose la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, a los fines de participarle sobre la decisión, librándose, para tal efecto comisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Se observa asimismo, que en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA BELLORIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 133.121, en su carácter apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano ROBERTO SEGUNDO BARRAZA, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 31/03/2017, agregándose a la presente causa mediante auto de fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), indicando que una vez que constara en autos la notificación del Procurador, se escuchará la apelación interpuesta.

En fecha Nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se notificó al Procurador General del Estado Bolívar, agregándose al presente asunto mediante auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

En fecha Veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se admite la apelación interpuesta en ambos efectos, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la remisión la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento del recurso de apelación a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

Analizado el recorrido de las actas procesales del expediente, se pudo evidenciar que en la presente causa se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado Bolívar, por lo que resulta necesario para este despacho considerar los privilegios y prerrogativas de las cuales gozan los estados, por lo que se trae a colación el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, el cual establece:

“Artículo 49º De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Estado Bolívar goza de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales de la República, en especial sobre el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Administración Pública y sus órganos descentralizados y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República que le sean extensivas al Estado Bolívar son irrenunciables y se aplicarán en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte.” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, se desprende que entre dichos privilegios y prerrogativas procesales, se encuentra la disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual todo funcionario judicial esta en el deber de notificar al Procurador de toda sentencia interlocutoria o definitiva, teniéndose como notificado cuando hayan transcurridos ocho (08) días hábiles desde la consignación de la notificación, a los fines de que se inicien los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que entre la fecha en que se agregaron las resultas de la comisión para la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, el día 14/06/2017 hasta la fecha en que se admitió la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22/06/2017, transcurrieron cinco (05) días hábiles, no dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada norma, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso, el Juez A quo ha debido dejar correr el lapso de los ocho (08) días hábiles a los fines de tener por notificado al Procurador General del Estado Bolívar, para que comenzaran a transcurrir los lapsos recursivos previstos en la ley, por lo que en aplicación del Principio de Legalidad, al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional, y en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio de la seguridad jurídica, a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el buen desenvolvimiento del proceso, se ordena remitir la presente causa a su Tribunal de origen, a objeto de que subsanen dicha omisión.

No obstante, es preciso realizar el siguiente llamado de atención al Juez y al Secretario del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, puesto que, la conducta repetida de omisión asumida por ambos, atenta contra el orden público, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y sobre todo con el principio de celeridad que debe reinar en todo proceso y en especial el proceso laboral.

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión inmediata del presente Expediente a su Tribunal de origen a objeto de que proceda inmediatamente a objeto de que subsane dicha omisión y hayan transcurrido los lapsos de ley, remita sin mas dilaciones y a la brevedad posible la presente causa a este Juzgado Superior Segundo, para su continuidad. CUMPLASE.-
LA JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIA ALVAREZ.

MS/maaj.-