REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Lunes Siete (07) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2017-000011
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-5.994.959.
REPRESENTACION JUDICIAL: RICARDO R. COA MARTINEZ, venezolano, documento de identidad Nº 8.882.835, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.829.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Recibida la solicitud de Amparo Constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), habiéndosele asignando el número FP11-O-2017-000011. Se le dio entrada al asunto en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.
Revisado el escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, constata este Tribunal que la quejosa subsume su pretensión en la presunta Subversión al Proceso en la cual incurrió el Tribunal Décimo (10º) de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, toda vez que siendo el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha señalada para que tuviera lugar el acto de Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa FP11-L-2016-000094, la Jueza que preside el despacho, en virtud del escrito contentivo de Cuestiones Previas consignado por la representación de la parte demandada, se abstiene de celebrar dicho acto, procediendo a pronunciarse en esa misma fecha sobre lo peticionado por la parte demandada, haciendo saber a las partes mediante Auto de fecha 24/03/2017, que deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial Ut Supra señalada, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana del décimo (10º) día hábil siguiente a la emisión de dicho auto, a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo afirma, que una vez llegada la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar, la presunta agraviante, vuelve a subvertir el proceso toda vez que en los días previos a la celebración de dicho acto la representación judicial de la parte demandada, valiéndose de los nuevos diez (10) otorgados por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, para que tuviera lugar el Acto de Instalación de la Audiencia Preliminar, solicita mediante escrito la Intervención de Terceros por considerar que se encontraba en la oportunidad establecida en la ley para el referido llamado, por lo tanto, una vez recibido el escrito, la Jueza en aras de emitir pronunciamiento suspende la audiencia en una segunda ocasión, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, dejando en evidencia el ventajismo y parcialidad en la cual incurre la Jueza Décima (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, constituyendo de tal manera, una flagrante violación del debido proceso y por consiguiente el quebrantamiento de los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, es por estas razones que solicita sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, con el consecuente efecto de nulidad de los autos contenidos con posterioridad al veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) fecha en la cual debía efectuarse la audiencia preliminar sin mayores dilaciones.
Así las cosas, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la pretensión de Amparo Constitucional, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:
“…La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.
Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).
En consonancia con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión constitucional, lo cual hace en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior)
De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que las actuación que hoy son sometidas en AMPARO CONSTITUCIONAL provienen del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien conoció en Primera Instancia de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, este Tribunal Superior del Trabajo se declara competente para resolver la presente Acción de Amparo Constitucional contra el referido Auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y las actuaciones subsiguientes del referido Juzgado. Y así se decide.-
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada pretensión Constitucional, observa quien suscribe, que la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICARCO R. COA MARTINEZ, en calidad de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, ambos suficientemente identificados en autos, se encuentra acorde con los requisitos de forma exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, constatado por este Tribunal que la presente pretensión Constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para quien suscribe, declarar ADMISIBLE la presente pretensión de Amparo Constitucional con la cual se acompañan un conjunto de copias simples contentivas de la presuntas actuaciones lesivas, por consiguiente este Tribunal conociendo en Sede Constitucional, en atención a la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 por medio del cual la Sala Constitucional ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, insta a la parte actora a consignar en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, copias certificadas de las actuaciones presuntamente lesivas a los fines de constatar la veracidad de las actas hasta ahora consignadas, so pena de aplicar la consecuencia jurídica inmediata, esto es, la Inadmisibilidad de la pretensión propuesta. Y así se decide.
V
DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA
Evidencia este Tribunal del referido Libelo de demanda contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, que el querellante, RICARDO R. COA MARTINEZ, actuando en calidad de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.994.959, promueve PRUEBA DE INFORMES, a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los fines de que se sirva ordenar la remisión de una copia certificada del expediente signado con el Nº FP11-L-2016-000094.
Ahora bien, debe señalar quien decide, que este Tribunal se encuentra en conocimiento por Notoriedad Judicial, que la causa FP11-L-2016-000094, fue sometida a Recurso de Apelación por parte del ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, dicho recurso signado con el Nº FP11-R-2017-58, cuyo conocimiento recayera a este Tribunal Superior Segundo, fue declarado desistido en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia oral de apelación que tuviera lugar en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia de ello, el precitado ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, en fecha quince (15) de junio de del misma año, consigna diligencia donde anuncia Recurso de Casación y Control de Legalidad contra la proferida sentencia que declare desistido el Recurso de apelación, es por ello que en atención a la diligencia suscrita, este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete por auto expreso procede a declarar la inadmisible el Recurso de Casación enunciado en atención a lo establecido en el extenso del articulo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo plano escucha y eleva el Control de Legalidad ejercido.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete, ante la negativa de admitir el Recuso de Casación, quien acciona ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, ejerce formalmente Recurso de Hecho, por consiguiente y como consecuencia de ello, la totalidad del expediente, fue remitido por oficio TS2/121-2017, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, la evacuación de la prueba solicitada por la parte quejosa seria a todas luces inoficiosa, por lo tanto siendo la copia certificada de las actuaciones presuntamente lesivas requisito necesario para la continuidad de la causa, este Tribunal Insta a la quejosa, a valerse de los medios necesarios a los fines de consignar dichas actuaciones en la oportunidad que tenga lugar la Audiencia Constitucional. Y así de declara.-
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE Y ADMITE la pretensión por Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, venezolano, documento de identidad Nº 8.882.835, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.829, en calidad de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.994.959, en contra de las actuaciones proferidas por TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Juez del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; domiciliada en la Avenida Guayana, Palacio de Justicia, en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena notificar a la empresa CONSORCIO URIAPARI, en sus integrantes: “CONSULTORES OCCIDENTALES, C.A. (COSA)”; “DEPROEX, GERENCIA DE INGENIERÍA, S.A.”; “INELMECA INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS, C.A.” y; “Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.”
QUINTO: Se establece a las partes, que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas supra, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, deberán concurrir a este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
Se insta a la parte presuntamente agraviada a consignar las copias correspondientes a los fines de la librar las notificaciones respectivas.
Dada, dictada, sellada y firmada, en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS EN PUNTO DE LA TARDE (02:00 P.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA ALVAREZ
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