REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, jueves tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º
PRINCIPAL: FP11-R-2017-000067
ASUNTO: FC13-X-2017-000028
Recibidas las presentes actuaciones originales signada con el Nº FP11-R-2017-000067 conformada por dos (02) piezas, la primera constante de doscientos setenta y nueve (279) folios útiles y la segunda constante de ochenta y seis (86), además de un (01) cuaderno separado de Recusación signado con el Nº FC13-X-2017-000028 constante de ocho (08) folios útiles, provenientes del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede Judicial, en vista de la recusación interpuesta en contra del Abg. HECTOR ILICH CALOJERO, en su condición de Juez del referido despacho; este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nro. FC13-X-2017-000028, este Tribunal Superior procedió a dar entrada al mismo, ordenando fijar la celebración de la Audiencia Oral de Recusación para el día: Martes Veinte (20) de Junio de 2017, a las 09:30 horas de la mañana, esto de conformidad al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo el día y la hora pautada para la celebración de la Audiencia Oral de Reacusación, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencia de este Circuito Laboral, constatándose en dicho acto, la incomparecía del ciudadano RICARDO COA, parte actora en la incidencia de Recusación intentada en contra del JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO, Ut Supra identificado, en consecuencia, visto que la asistencia a la Audiencia constituye una carga procesal de la parte actora, cuyo objeto es escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, además de ser la oportunidad para promover los medios de pruebas que consideraran convenientes, al no comparecer a la misma, este Tribunal procedió forzosamente a aplicar las consecuencias previstas en los Artículos 38 y 42 de la Ley adjetiva laboral, según consta en Acta de Audiencia Oral de Recusación de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), bajo los siguientes términos:
“Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: DESISTIDA la Recusación ejercida por el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en contra del ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte Recusante a pagar una Multa de 60 U.T”.
Se constata del dispositivo Ut supra señalado, que aunado a la declaratoria del desistimiento declarado expresamente por este Tribunal, en atención al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada procedió a sancionar con Multa equivalente a sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.), al promovente de la Recusación, por considerar la temeridad manifiesta por parte del ciudadano Ricardo Coa, en virtud del uso infundado de la institución de la reacusación, así como también de la incomparecencia reiterativa a las audiencias fijadas por este Tribunal donde éste es parte recurrente.
No obstante de lo señalado con anterioridad, esta Alzada constata que en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete, fecha para la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia Oral de Recusación, la Coordinación Laboral del Estado Bolívar con extensión territorial Puerto Ordaz, mediante Resolución Nº 052-2017, en virtud de los acontecimientos suscitados a las puertas del Palacio de Justicia que tuvieron como consecuencia el posible impedimento al acceso de los usuarios y publico en general, acordó exhortar a la Jueces y Juezas de todos los Tribunales que conforman este Circuito Judicial Labora con sede en Puerto Ordaz, a tomar las previsiones necesarias en cada caso, en lo correspondiente a la celebración de audiencias pautadas para el día 20/06/2017, por lo que esta Alzada puede considerar como atenuante a la hora de calificar como temeraria la incomparecencia del ciudadano RICARDO COA a la Audiencia fijada por este Tribunal Superior.
Ante esta situación, esta Juzgadora, en aras de preservar la tutela judicial efectiva, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En sentencia Nº 2.231, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), caso: SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, se dejó sentado el siguiente criterio:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
…Omissis…
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Negrillas y subrayados de este Tribunal)
Del pasaje ut supra transcrito, se infiere que si bien las decisiones interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, si la misma causa una lesión al orden público o menoscaba algún derecho constitucional, puede dar lugar a la declaratoria de su nulidad, aun por el propio Juez que la emitió, a pesar de la mencionada prohibición; ya que el Juez, en estos casos, se encuentra legitimado y obligado, en aras de asegurar la integridad de la Constitución, para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional de alguna de las partes o de un tercero.
Este criterio ha sido acogido recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0982, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (2016), caso: Saúl José Herrera y otros, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, dado que el 13 de junio de 2016 esta Sala dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso del control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, se hace necesario hacer la siguientes consideraciones:
En sentencia proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2.231, dictada el 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, se decidió lo siguiente:
…Omissis…
Destaca dicho fallo, que conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil venezolano, las sentencias interlocutorias como acto procesal, que originen lesión al orden público “daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió”, no obstante, la prohibición de modificar o revocar las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación por el tribunal que las haya dictado, contenida en el primer acápite del citado artículo, enfatizando la Sala Constitucional la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva que impone al juez, por motivo de la responsabilidad e idoneidad, que le permiten al juez revocar su propia decisión, sosteniendo:
(…)
En tal sentido, esta Sala de Casación Social advierte y reitera que en el caso bajo estudio, involuntariamente se incurrió en un erróneo pronunciamiento, al haberse admitido el control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, dado que como se expresó supra la decisión debió ser recurrida mediante el recurso de casación, cuya sustanciación es distinta a la prevista para el recurso de control de la legalidad, por tanto, a los fines de garantizar los principios constitucionales de expectativa plausible y seguridad jurídica, se revoca la decisión publicada el 13 de junio de 2016, bajo el N° 535; en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por los ciudadanos Saúl José Herrera, Víctor Ramón López Barrios, Roosevelt Padilla Tablera, Jesús Ramón Zambrano Montenegro, César Augusto Utrera Aponte y Manuel Augusto Palacios Brito. Así se decide.”. (Cursivas, subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)
Se observa y se reitera entonces, que de acuerdo al contenido de la previsión constitucional contenida en el artículo 334, los jueces, en el ámbito de sus competencias, están obligados a garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna; ello significa que deben realizar todas las gestiones y tomar las medidas que sean conducentes para asegurar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, pudiendo incluso dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas y derechos constitucionales.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, se observa que si bien este Tribunal Superior ha emitido un pronunciamiento que no prejuzga sobre el mérito del asunto (Desistimiento del Procedimiento), al proceder a imponer la sanción en su limite máximo, lesiona claramente normas de orden público, por consiguiente mal puede mantener esta Alzada una decisión que causa una lesión al recurrente, por lo que necesariamente, este Tribunal Superior, en aras de la proporcionalidad de la sanción aplicada, así como del principio Constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y en estricta observancia del criterio jurisprudencial antes señalado, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, reforma el fallo cuyo dispositivo oral fue dictado por este mismo Juzgado en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), solo en lo que respecta a su particular segundo que reza así: “SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte Recusante a pagar una Multa de 60 U.T”, y en su lugar debe leerse “SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte Recusante a pagar una Multa de 10 U.T”., quedando incólume el resto de la decisión proferida. Así se decide.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 252 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2, 5, 6, y 11, 38 y 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE TREINTA DE LA MAÑANA (11:30am)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ