Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 30 de marzo de 2015, que riela al folio 299 de la tercera pieza del presente expediente, que oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta al folio 298 de la tercera pieza, en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado GUILLERMO ANTONIO CORDERO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ y ENEIDA HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 26 de Enero de 2015, que riela a los folios del 267 al 278 de este expediente, que declaró: “… SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICIPON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2013…”, con ocasión del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, seguido por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS contra las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 15-4970.
Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Antecedentes.
Tercera Pieza.
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta al folio 298 de la tercera pieza, en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado GUILLERMO ANTONIO CORDERO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ y ENEIDA HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 26 de Enero de 2015, que riela a los folios del 267 al 278 de este expediente, remitió a esta Alzada expediente original constante de tres (3) piezas, la primera constante de 177 folios útiles, la segunda constante de 374 folios útiles y la tercera constante de 298 folios útiles, tal como se evidencia del vuelto del folio 301 de la tercera pieza, tales actuaciones relacionadas con el expediente signado con el N° 43.044, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Ahora bien, este sentenciador observa, que al folio 299 el Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, oye la apelación ejercida por el abogado GUILLERMO ANTONIO CORDERO GOMEZ en ambos efectos y ordena remitir el expediente original a esta alzada.
Recibidos los autos en fecha 27 de abril de 2015, tal como consta al vuelto del folio 301, se procedió a darle entrada al expediente tal como consta al folio 302.
Al folio 308 consta auto de fecha 05 de mayo de 2015, mediante el cual se ordena la publicación de edictos en virtud del fallecimiento de la codemandada LUISA AMERICA HERNANDEZ, dichas publicaciones cursan a los folios del 323 al 434.
Cuarta Pieza
- Riela al folio 06 de la cuarta pieza auto de fecha 30 de octubre de 2015, mediante el cual se designa defensor judicial a la abogad NORA MARIA GONZALEZ GUILAN.
- Corre inserto al folio 8 escrito presentado por el abogado GUILLERMO CORDERO GOMEZ, mediante el cual solicita se libre rogatoria o exhorto a los fines de practicar la citación de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ, dicho pedimento fue negado por auto de fecha 15 de febrero de 2016, tal como consta de los folios 11 al 15.
- Al folio 16 corre inserto escrito presentado en esta alzada por el abogado GUILLERMO CORDERO GOMEZ, donde apela de la decisión de fecha 15 de febrero de 2016, y en relación a ello el tribunal le observa al apelante que en segunda instancia no es viable el presente recurso de apelación,
- Riela a los folios del 23 al 27 la notificación de la defensora judicial abogada NORA GONZALEZ.
- Riela al folio 35 al 37 escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Judicial.
- Riela al folio 38 al 41 escrito presentado por el abogado GUILLEMO CORDERO, mediante el cual solicita se proceda a constituir el Tribunal con asociados.
- Corre inserto al folio 133 Al 140 diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por el abogado NELSON CARPIO MUÑOZ, mediante el cual interpone formal recusación contra el Juez de este Despacho Judicial.
- Riela al folio del 141 al 146 auto de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juez de este despacho presenta su informe de recusación.
-Consta al folio 157 al 161 que en fecha 08 de noviembre de 2016, fue nombrada como Jueza Accidental de la presente causa la abogada ESMERALDA MUÑOZ, quien en fecha 09 de diciembre de 2016 tal como consta al folio 163 se constituyo como Jueza accidental de la presente causa, librándose las notificaciones correspondientes.
- Riela a los folios del 176 al 193 sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Accidental declaro SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado NELSON CARPIO MUÑOZ contra el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
- Riela al folio 201, auto de fecha 20 de junio de 2017, mediante el cual esta alzada se aboca nuevamente a la causa y ordena la notificación de las partes.
- Corre inserto al folio 211 diligencia de fecha 26 de julio de 2017, suscrita por el abogado NELSON CARPIO, mediante el cual consigna copia del depósito correspondiente a la multa impuesta en virtud de la declaratoria de la recusación.
- Riela al folio 215 diligencia de fecha 27 de julio de 2017, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, apoderado actor mediante el cual alega entre otros que denuncia la infracción al debido proceso, lo que conlleva a un gran desorden procesal por parte del Juez de la Primera Instancia lo que indujo en error a esta alzada. Alega igualmente que la sentencia apelada es una sentencia interlocutoria en etapa de ejecución de sentencia, lo que se puede observar a los folios del 267 al 278 de la tercera pieza, y tan claro que es una incidencia lo expuesto en la sentencia que en boleta de notificación así lo señala. Sigue alegando el diligenciante que tan consiente el abogado de la querellada de que se trata de una interlocutoria que al apelar (folio 298 tercera pieza) lo dice “ APELO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA”. Alega que el Juez de Primera Instancia desconociendo la norma procesal (principio de continuidad de la ejecución) en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, así como desconociendo lo previsto en la misma norma procesal (artículo 289 y 291 CPC) a sabiendas de que se trata de una resolución incidental que no es otra cosa que una interlocutoria (ver folio 299 tercera pieza) desde hasta expone que es una incidencia) admite en dos efectos, coartando el derecho de ejecutar una sentencia y sin dar caución alguna. Sigue alegando que todo lo ocurrido en ele Juzgado de Primera Instancia condujo a que esta alzada ( ver Folio 302 de la tercera pieza) fijara y tramitara en esta alzada como si se tratara de una sentencia definitiva que no lo es. Por lo que pide la nulidad de todo lo actuado y solicita se remita el expediente a la instancia a los efectos de que se continúe con la ejecución.
Al efecto este Tribunal observa:
En ese orden de ideas, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: En primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.
Esta distinción es importante – definitivas e interlocutorias - porque todo el régimen de la apelación y también la oportunidad del anuncio del recurso de casación se basa en esa distinción, ya que toda sentencia definitiva tiene apelación y las interlocutorias solo cuando producen gravamen irreparable (artículos 288 y 289 C.P.C.).
Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizarse los actos del proceso.
De manera que este Tribunal advierte que tal como lo delató el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 27 de julio de 2017, se quebrantaron las formas sustanciales de los actos, en menoscabo del orden público procesal y del derecho de la defensa, por cuanto si bien el aquo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo proferido en fecha 26 de enero de 2015, por el juzgado de la causa, tal actuación por parte del Juzgado fue establecida en contravención con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en razón de que dicha actuación por parte del aquo, fue delatada por la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2017, este tribunal de alzada incurrió en el error de sustanciar el referido expediente como si se tratara de una sentencia definitiva, siendo que la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia se trata de una sentencia interlocutoria.
En ese sentido observa quien aquí sentencia, que efectivamente al constatar este Juzgado que se trata de una sentencia interlocutoria que declaró SIN LUGAR LA OPOSICION A LA SENTENCIA DE FECHA 01 DE JULIO DE 2013, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR y que debió ser oída en un solo efecto, se debió remitir a esta alzada copias certificadas de las actuaciones que a bien haya solicitado el apelante, por lo que al enviar a esta alzada el expediente original siendo una sentencia interlocutoria, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, siendo evidente que se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales, así como las de orden público y, por cuanto es deber ineludible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, es oportuno señalar que nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre orden público ha señalado lo siguiente:
“… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadano, que es uno de sus objetivos básico…”
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES”.
¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)
Ahora bien, en ese mismo orden de ideas es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
En ese orden de ideas se observa que la sentencia de fecha 26 de enero de 2015, declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de fecha 01 de Julio de 2013, por lo que se entiende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que debió haberse escuchado en el solo efecto devolutivo. A su vez, el mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos excepciones al principio de la continuidad de la ejecución del fallo: a) la prescripción de la ejecutoria, y b) la excepción de pago íntegro de la obligación, alegato este último que exige presentar documento auténtico que lo demuestre, de tal forma que se impide que el deudor tenga que cancelar dos veces un mismo crédito, en todo o en parte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, que establece: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente” De modo que, solo excepcionalmente hay lugar a suspender la fase de ejecución de la sentencia y respecto a ello, resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Núm. 01136 de fecha 2 de octubre de 2008, en la que se lee: “(...) la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme, y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses.-
Es así, que se destaca la subversión del procedimiento, en que incurrió el juez aquo, no obstante, pues al tratarse de una sentencia interlocutoria la misma debió ser oída en un solo efecto, y haberse remitido a esta alzadas las copias certificadas conducentes, violentando de esta manera lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, que contiene el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene a su vez la igualdad de las partes, introduciendo así un desequilibrio procesal, lo que se traduce que no es potestativo de los Tribunales subvertir la reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues como ya se dijo su estricta observancia es de orden público. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador por cuanto una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso, por lo que en vista de lo precedentemente señalado el A-quo subvirtió el procedimiento legal aplicable, al enviar a esta alzada el expediente original contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO incoara el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS contra las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, siendo que lo correcto enviar copias certificadas de las actuaciones requeridas por el apelante en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa es una sentencia interlocutoria. Por lo que es concluyente para quien aquí sentencia que se debe REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal escuche la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2015 que riela al folio 298, en un solo efecto devolutivo, en consecuencia quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en esta alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa admita la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, y ordene la remisión a esta alzada de las copias certificadas conducentes que haya solicitado la parte apelante, en consecuencia QUEDAN NULAS todas las actuaciones realizadas en esta alzada, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO sigue el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS contra las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANEZ y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinas y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal, devuélvase el expediente original al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 157° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa
JFHO/cf
Exp N° 15-4970
|