REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes 07 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2017-000079

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: HORTALIZAS RAMOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 53, folio 264, Tomo 5-A, de fecha 06 de febrero de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERELBIS MARAYA FREITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 81.408.

PARTE QUERELLADA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
________________________________________________________
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 06 de julio de 2017, se presentó acción de Amparo Constitucional en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que lo dio por recibido por auto de fecha 10 de julio de 2017.

Posteriormente, el 12 de julio de 2017, el precitado Juzgado dictó sentencia declinando la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, transcurrido el lapso legal, sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno, se remitió el presente asunto en fecha 21 de julio de 2017, a la URDD No penal, a los fines de su redistribución, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado, dándolo por recibido en fecha 27 de julio de 2017.

II
COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) DOMINGO RAMÍREZ MONJA VS MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y otros. Magistrado Ponente: Dr. IVÁN RINCÓN. Exp. 00-001; y (ii) EMERY MATA MILLÁN VS MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Magistrado Ponente: DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Exp. 00-002], dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en los siguientes términos:
Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la LOA se distribuirá de la siguiente forma:

1. Será de la competencia de la Sala Constitucional como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones.

2. Corresponde también a la Sala el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

3. Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

4. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

5. En materia penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal será conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se refiere a aquellas acciones dirigidas a producir el amparo de derechos y garantías distintos a la libertad y seguridad personal, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Juicio Unipersonal atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o garantía presuntamente violado y su competencia natural. El conocimiento de las apelaciones o consultas que se produzcan en ambos supuestos corresponderá a las Cortes de Apelaciones.

6. Por lo que se refiere a la facultad "revisora" que le atribuye el ordinal 10º del artículo 336 de la CN, la Sala considera que dicha facultad se traduce en la posibilidad de revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud específica en este sentido, aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consulta. Esta facultad revisora será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en materia constitucional por la Sala.

Asimismo, la Sala extiende ese poder revisor a todo amparo. Así en los supuestos en los que el accionante alegue la violación de un determinado derecho o garantía, si la Sala estima que los hechos probados tipifican una infracción distinta, no argumentada por el accionante, ésta puede declararla de oficio.

7. En relación al amparo sobrevenido, es decir, aquel ejercido con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales cometidas durante la tramitación de determinado proceso judicial, la Sala manifiesta su inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la misma resulta inconveniente desde que "[N]o hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión". Ello en virtud de que la revocatoria del fallo dictado crearía –a juicio de la Sala- una mayor inseguridad jurídica y constituiría una inobservancia al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que toda sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en el supuesto de la aclaratoria solicitada dentro del plazo legal.

En este sentido, la Sala plantea que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, serán conocidas por los jueces de la apelación. No obstante, en los casos en que sea necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a quien cometió la infracción alegada como inconstitucional.

(subrayado del tribunal)

Cuando las violaciones constitucionales en la tramitación de un determinado proceso se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado.

8. Por lo que respecta a los amparos cautelares, esto es, aquellos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, así como aquellos ejercidos contra conductas omisivas de la Administración (art. 5 LOA), la Sala manifiesta que dicho artículo configura una excepción al régimen de competencias establecido por el fallo en comento.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional faculta a los Tribunales de la República y al resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia que conozcan de procesos de nulidad contra actos administrativos o contra negativas o abstenciones de la Administración, para conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la LOA siempre que se den dos condiciones, a saber: (i) que el recurso de nulidad o el recurso por abstención no se fundamente en una violación directa e inmediata de la Constitución y (ii) que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Como consecuencia de esta doctrina jurisprudencial, las Salas del Tribunal Supremo que estuviesen conociendo de amparos no ejercidos conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, deberán remitir a la Sala Constitucional las actas respectivas. Por el contrario, la Sala Electoral y la Sala Político-Administrativa continuarán conociendo de los amparos conjuntos que se vinieren tramitando.

9. Finalmente, se dispone que los amparos autónomos que cursan por ante las otras Salas del Tribunal Supremo serán de la competencia de la Sala Constitucional, en virtud de que -en su criterio - la competencia, en estos casos, será determinada por la materia, esto es, por "[L]a naturaleza de la cuestión que se discute", la cual dentro de la jurisdicción constitucional, fue asumida por la Sala Constitucional. En este sentido, respecto de esta competencia por la materia resulta inaplicable el principio contenido en el artículo 3 del CPC conforme al cual la competencia se determina con base a la situación de hecho existente para la oportunidad de presentación de la demanda.

En atención al criterio vinculante expuesto, esta Juzgadora aprecia del caso de marras que dicha acción va dirigida contra actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en consecuencia, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre su ADMISIÓN, procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El 6 de julio del presente año la parte querellante introduce ante la URDD la presente solicitud en la cual manifiesta que el presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, “infringe y violenta los Principios Constitucionales de igualdad ante la Ley, acceso a los órganos de la administración de justicia, debido proceso y protección del Estado y muy especialmente la no sacrificación (sic) de la justicia por formalidades no esenciales”. Que su patrocinada HORTALIZAS RAMOS C.A. fue demandada por ante el mencionado Tribunal por cobro de prestaciones sociales en la causa signada con el N° KP02-L2016-000870, cuyo acto de admisión tuvo lugar el 08 de noviembre de 2016, ordenando el mismo se realizara la notificación de la demandada HORTALIZAS RAMOS C.A. Sin embargo, hasta el 02 de julio de 2017 su representada no tuvo conocimiento, ni recibió notificación alguna donde se le participara de la existencia de la causa antes descrita enterándose de la existencia de la causa por el propio demandante JULIO JOSE LUCENA.

En este mismo orden, expresó: Que debido a dicha información verificó a través de la OAP y posteriormente al físico del expediente, donde observó que “la notificación había sido recibida por el ciudadano LUIS SANCHEZ, en fecha 22 de noviembre de 2016, obrero de su representada, acción antijurídica contraria a lo previsto en la Carta Magna en cuanto al cumplimiento de las notificaciones, por cuanto es atreves (sic) de la objetiva y veras (sic) notificación que se hace el llamamiento de la otra parte para que esta a su vez ejerza conforme al pacto social el DERECHO A LA DEFENSA…” violentándose normas de orden Constitucional razón por la cual solicitó la presente acción de Amparo.

En relación a lo anterior, es importante señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo EXTRAORDINARIO destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es un proceso sumario, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de recursos ORDINARIOS para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, porque se subvertía todo el orden procesal, conforme a la interpretación extensiva del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a criterio reiterado y consolidado del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas.

Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificarse si en el caso planteado existen recursos ORDINARIOS que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de Amparo Constitucional.

De la confusa redacción del libelo presentado el 6-07-2017 se aprecia que la parte querellante interpuso la presente acción de amparo contra la notificación de la demanda y la sentencia de admisión de los hechos de la demanda de cobro de prestaciones sociales contra su representada de fecha 20-03-2017, en virtud de la violación de sus DERECHOS DE DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DE DEFENSA, DE IGUALDADA PROCESAL establecidos en los artículos 2, 21, 26, 27, 49, 51, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que se restituya la situación jurídica infringida, solicitando el decreto de la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, alegando el cumplimiento de los requisitos de procedencia periculum in mora y el fumus bonis iuris.

De la revisión de las actas procesales evidencia que en el folio 14 riela cartel de notificación de la demanda contra la empresa demandada HORTALIZAS RAMOS C.A., ubicada en la misma dirección señalada por el querellante en el vuelto del folio 9 y firmada como recibida por “Jorge Luis Sánchez C:I 17.638.618, obrero de hortalizas Ramos C.A.” (folio 14).

Sin embargo esta Juzgadora no observa que la parte querellante haya intentado previamente el recurso de apelación o invalidación contra la referida decisión de fecha 20-03-2017, acudiendo de forma apresurada a ejercer el Amparo Constitucional, sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial citada anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee los ordinarias que debieron ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque existe una vía ordinaria que no se agotó, no siendo evidente la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6 N°5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 07 días del mes de agosto de 2017. Año 206º y 157º.
La Juez

Abg. Alicia de la Trinidad Figueroa Romero
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. María Susana Hidalgo