REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN



AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.


PENADO: SARGENTO SEGUNDO HERRERA CAÑA YOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.792.391.

DELITO:

DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA:
SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numeral 1 y 2, del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR:
MAYOR GALLUZZO ASCANIO CARELYS, titular de la cedula de identidad N°16.648.978, Inpreabogado N° 132.379, Fiscal Militar Cuadragésima Cuarta (44º) con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.

DEFENSOR
PUBLICO MILITAR: TENIENTE RENGIFO MARTINEZ ANGEL ALIX, titular de la cedula de identidad N-º V-18.012.123, Inpreabogado nro. 175.374, Defensor Público Militar del Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.

DEL AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la Causa Nro. CJPM-TM17C-053-2017, conformada por UNA (01) Pieza, constante de Setenta y ocho (78) folios útiles, procedente del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contentiva de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha Jueves 22 de Junio de 2017, en contra del ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO HERRERA CAÑA YOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.792.391, plaza para el momento de los hechos de la 5308 Compañía de Mantenimiento “TTE (F) JUAN RODRIGUEZ, adscrita a la 53 Brigada de Infantería de Selva “TCNEL ORTIZ CONTRERAS JESUS MIGUEL¨, con Sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, con domicilio Urbanización San Luis, Calle Tamanaco, Casa Nro. 02, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 y 2, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se procede en efecto a ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra del penado identificado en autos y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias, y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:

Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:

CAPITULO II
DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO HERRERA CAÑA YOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.792.391, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 Y 2, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al respecto se observa, en las actuaciones que conforman la causa se evidencia lo siguiente:

El día Lunes veinticuatro (24) de Abril de 2017, la Fiscalía Militar Cuadragésima Cuarta, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolivar, imputó al ciudadano, SARGENTO SEGUNDO HERRERA CAÑA YOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.792.391, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar tal como riela el acta inserta en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40) y su vuelto, de la respectiva causa.

El día Jueves veintidós (22) de Junio del año 2017, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, celebró la Audiencia Preliminar, en contra del penado identificado en auto, tal como riela el acta inserta en los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) de la respectiva causa; procediendo ese Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, a condenar al penado SARGENTO SEGUNDO HERRERA CAÑA YOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.792.391, en base al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 Y 2, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; DECRETANDO CON LUGAR una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, a saber 1. “presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas; en tal sentido, se evidencia que el penado hasta la fecha hoy 02AGO17, no sufrió privación de libertad durante el proceso en la referida causa, quedándole una pena en concreto por cumplir de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, ahora bien en virtud, que el penado up supra identificado se cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente, este Órgano Jurisdiccional no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se mantiene con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente, no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Jurisdiccional no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de Ley, impuesto por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al penado SARGENTO SEGUNDO HERRERA CAÑA YOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.792.391, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 Y 2, a saber: 1. “INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA”. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada. 2. “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO”. En consecuencia se ordena oficiar y remitir Copias Certificadas de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL AÑO 2017, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los ciudadanos GENERAL EN JEFE VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, al ciudadano MAYOR GENERAL SUÁREZ CHOURIO JESÚS, Comandante General del Ejercito Bolivariano A/C División de Personal, a los fines de realizar los trámites administrativos para dar cumplimiento a la pena accesoria 2. “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO”, establecida en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar y del artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Nº 6156, de fecha 19 de Noviembre de 2014, y al MINISTERIO DEL INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines de registrar los respectivos antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales. ASÍ SE DECLARÁ.

CAPITULO IV
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa al penado SARGENTO SEGUNDO HERRERA CAÑA YOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.792.391, actualmente se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que la penada al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha la penada de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO, librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al penado SARGENTO SEGUNDO HERRERA CAÑA YOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.792.391, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO HERRERA CAÑA YOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.792.391, condenado a cumplir una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 Y 2, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado de autos a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días específicamente los días veinte (20) de cada mes por ante este Tribunal, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por cuanto se aprecia que el penado identificado en autos, no ha sido Separado del Servicio Activo, se ordena que se presente en la Comandancia General del Ejercito Bolivariano A/C División de Personal, a los fines realizar los trámites administrativos y cumplir con la pena accesoria de ley contenida en el Artículo 407, en su ordinal 2° “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO” del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL AÑO 2017, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y el computo de la pena en contra del penado SARGENTO SEGUNDO HERRERA CAÑA YOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.792.391, plaza para el momento de los hechos de la 5308 Compañía de Mantenimiento “TTE (F) JUAN RODRIGUEZ, adscrita a la 53 Brigada de Infantería de Selva “TCNEL ORTIZ CONTRERAS JESUS MIGUEL¨, con Sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, con domicilio Urbanización San Luis, Calle Tamanaco, Casa Nro. 02, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 y 2, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, previa realización del mismo, se determinó que el penado plenamente identificado en autos, hasta la fecha hoy 02AGO17, no sufrió privación de libertad durante el proceso en la referida causa, quedándole una pena en concreto por cumplir de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; el penado podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no de dicho beneficio en consecuencia este Tribunal Militar, ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Pos Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO HERRERA CAÑA YOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.792.391, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado SARGENTO SEGUNDO HERRERA CAÑA YOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.792.391, a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días específicamente los días veinte (20) de cada mes por ante este Tribunal, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo, se ordena oficiar al General de División, Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, Impóngase a la referida penada del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,

MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE


EL SECRETARIO JUDICIAL,

MARCOS JOSÉ ORTIZ VELÁZQUEZ
PRIMER TENIENTE