REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, lunes 07 de agosto de 2017
207° y 158°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-041-17

JUEZ: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZANILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.840.402.
DEFENSA: Abogados Privados CECILIO PERDOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 7.211.652 INPRE Nº 50.789, HENRRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.432.588, INPRE 59.318, y CRISTOPHER ALBERTO CARPIO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 20.096.642 INPRE Nº 187.621.
FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO y PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO, ambos de la Fiscalía Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional.
DELITO: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 521, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Tercero de Juicio, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.840.402, venezolano, mayor de edad, hijo de Simón Mujica y María Mujica, residenciado en la Urbanización Valle Crepusculares, Calle Principal, P-39, Barquisimeto, Estado Lara, plaza de la 84 Brigada Logística “G/D Mariano Montilla” Fuerte Terepaima, imponiéndosele una pena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 521, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, en virtud que el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en contra del TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.840.402, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que al penado TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.840.402, en fecha 24 de febrero del 2015, le fue librada orden de aprehensión por parte del Tribunal Militar Séptimo de Control previa solicitud fiscal (folios del 110 al 116 y folio 118, pieza N° 01)

Subsiguientemente, en fecha 26 de febrero de 2015, fue aprehendido el penado de autos según consta en el acta policial (Folios del 126 al 128, pieza N° 01), siendo posteriormente presentado ante el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 27 de febrero del 2015, fijando para ese mismo día la celebración de la Audiencia Oral de presentación a los efectos de imputar al mencionado penado, en la que resulto Privado Judicial y Preventivamente de Libertad quedando recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde con sede en los Teques Estado Miranda, (folios del 145 al 167, pieza N° 01)

Ahora bien, en fecha 02 de junio de 2015, se procedió a realizar la audiencia preliminar, previa acusación fiscal en la que se ordenó la apertura del juicio oral y público, quedando privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en los Teques Estado Miranda, remitiendo la causa al tribunal Militar Tercero de Juicio (Folios 142 al 157, pieza Nº 02)

En fecha 13 de marzo de 2017, fue realizada la audiencia del juicio oral y público, en la que resulto condenado por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, Estado Zulia, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.840.402, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión del comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 521 y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando recluido y a la orden de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en el Centro de Procesados Militares Ramo Verde con sede en el Estado Miranda (Folios 125 al 128, pieza N° 03).

Ahora bien, se puede precisar que los penados de autos TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, ha estado privado de libertad desde el día 26 de febrero de 2015, hasta la presenta fecha, vale decir, 13 de marzo de 2017, lo que constituye una un tiempo de 2 año 5 meses y 12 días, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). ASI DE DECIDE.

De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este tribunal militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que el penado TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.840.402, se encuentran privados de libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado citado anteriormente.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tienen Derecho los ciudadanos penados TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.840.402, son las siguientes:

a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MES, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO 2018.
b. DESTINO A REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del día CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE 2019.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de CINCO (05) AÑOS Y Dos (02) MESES, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del día VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE 2020.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra de los penados TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.840.402, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de los penados en autos TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.840.402, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena impuesta, la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2017, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al componente respectivo, vale decir a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariana, a la plaza de la 84 Brigada Logística “G/D Mariano Montilla” Fuerte Terepaima, en razón que los penados TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, fue plaza de esa unidad a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo los penados de autos y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473, en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privados de libertad en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, con sede en los Teques, Estado Miranda, y al Director del mismo, a fin de incluir en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión a los penados anteriormente identificado, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia definitivamente firme en contra del penado TENIENTE CORONEL SIMON ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.840.402, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 521, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja correspondiente por el tiempo que ha permanecido el penado de autos privado de libertad, se establece que la pena restante es de UATRO (04) AÑOS, DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). ASI SE DECIDE.


Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.


LA JUEZA MILITAR


MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA