REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, lunes 07 de agosto de 2017
207° y 158°
Causa CJPM-TM3ES-012-15
Visto que en fecha 07 de agosto de 2017, se recibió ante este Tribunal Militar, oficio número 0366 de fecha 28 de julio de 2017 donde se remite la solicitud de redenciones realizadas por la Junta de Trabajo del Departamento de Procesados Militares Occidente, de los ciudadanos TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, residenciado en Calle Principal Salón, Sector Pueblo Viejo, Nirgua, Estado Yaracuy, teléfono 0426-2519324 y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839, residenciado en Maracay, Estado Aragua, “Los Hornos de Palo Negro”, Calle 4, Sector 7, teléfonos 0424-3807958, quienes se encuentran purgando condena en el Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL OCCIDENTE), ubicado en Santa Ana Estado Táchira.
Durante su permanencia los penados TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839, realizaron actividades como Ciclo de Transformación Social de Cocinero y Mantenimiento General respectivamente, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en el lapso comprendido desde el 01/04/17 hasta el 28/07/17, siendo el lapso a redimir de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordancia con el artículo 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Militar emitir pronunciamiento, en virtud de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual pasa de seguidas a exponer haciendo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839, los cuales fueron condenados según el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, remitidas las correspondientes Constancias de Trabajo, Constancias de Conducta y solicitud de redenciones, realizadas por la Junta de Trabajo del Departamento de Procesados Militares Occidente, donde certifican que los mencionados penados han realizado labores de trabajo en el Ciclo de Transformación Social de Cocinero el TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, y de Mantenimiento General el TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839, se evidencia que los penados de autos, han acumulado un tiempo efectivo de trabajo de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo cual equivale a un tiempo redimido de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. No obstante, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”
Ahora bien, a los fines de realizar nuevo cómputo de la pena impuesta, hay que considerar que los penados de autos han estado privados de libertad desde el 13 de febrero de 2015, hasta la presente fecha 07 de agosto de 2017, lo que quiere decir que tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, mas el tiempo redimido en fecha 02 de mayo de 2017 (folios 61 al 63 de la pieza N° 3) que fue de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, aunado al tiempo acumulado en esta oportunidad que es un tiempo efectivo de trabajo de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo cual equivale a UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, según la conversión de la cual alude el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, el cual reza lo siguiente:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código...”
En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de cumplimiento de la pena y sumándole el tiempo redimido en fecha 02 de mayo de 2017, mas el tiempo redimido en esta oportunidad, nos da como resultado, que los penados de autos TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839, han cumplido efectivamente un tiempo de pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN.
De igual forma, el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución “…Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
En virtud de ello, aprecia este Tribunal Militar que los penados de autos TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839, finalizan legal y efectivamente la pena impuesta en fecha QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) y podrán gozar de manera inmediata de su LIBERTAD PLENA previo cumplimiento de los requisitos de Ley y a criterio razonado y jurídico de quien juzga, habiéndose determinado que los penado de autos finalizaron la condena, lo prudente y ajustado a derecho es declarar cumplida la pena principal y las accesorias de Ley y consecuencialmente extinguida la pena. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015. Decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a los penados TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839, quienes se encuentran purgando condena por pena impuesta de (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, en el Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL OCCIDENTE), ubicado en Santa Ana Estado Táchira, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, redimiéndoseles la pena de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, mas el tiempo redimido en fecha 02 de mayo de 2017 de UN (01) AÑO DE PRISIÓN es decir, han cumplido efectivamente un tiempo de pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, es decir, la totalidad de la pena impuesta, previéndoseles la finalización de la misma en fecha QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). SEGUNDO: De conformidad con los artículos 471 numeral 1 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 443 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA en la presente causa seguida a los ciudadanos TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839. En consecuencia SE LES OTORGA LA LIBERTAD PLENA y se les restituye el derecho político para lo cual este Tribunal Militar oficiará al ente rector en materia electoral y al SAIME para levantarle la medida de prohibición de salida del país del citado ciudadano.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes. Notifíquese a las partes y al Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL OCCIDENTE), ubicado en Santa Ana Estado Táchira. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS LA SECRETARIA
CAPITANA
MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA
MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE