REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, viernes 11 de agosto de 2017
207° y 158°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-042-17
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZANILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: CARLOS ALFREDO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.599.056
DEFENSA: Defensora Privada LILA JOSEFINA MORILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.701.441, con Domicilio Procesal en: Barrio la Pastora, Avenida 57-D, casa N° 96-91, Parroquia Cecilio Acota, Maracaibo Estado Zulia.
FISCAL MILITAR: Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional.
DELITO: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 504 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 406 en su numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Decimo de Control, mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.599.056, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector Nasaret, Casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia, imponiéndosele una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 406 en su numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 504 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 504 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, en virtud que el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del penado, CARLOS ALFREDO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.599.056, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que el penado CARLOS ALFREDO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.599.056, fue aprehendido en Flagrancia el 04 de febrero de 2017, según consta en el Acta Policial, (Folio 12 al 13, pieza N° 02).
En este sentido en fecha 06 de febrero de 2017, es llevado el penado de autos CARLOS ALFREDO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.599.056, por ante el Tribunal Militar Decimo de Control para la correspondiente Audiencia Oral de Presentación en Calificación de Flagrancia, en el cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado de autos en el Departamento de Procesados Militares Santa Ana ubicad en el Estado Táchira, (Folios 29 al 35, de la pieza N° 02).
Posteriormente el 20 de abril de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar, en la que el Juez Militar Décimo de Control admitió totalmente la Acusación Fiscal y condena al penado CARLOS ALFREDO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.599.056, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 406 en su numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 504 del Código Orgánico de Justicia Militar, manteniéndose la Privación Judicial de Libertad, quedando recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira (Folios 87 al 90 pieza N° 02).
Ahora bien, se puede precisar que el penado de autos ha estado privado de libertad desde el día 05 de agosto de 2016 y hasta la presente fecha, lo que constituye un tiempo de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). ASI DE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que el penado CARLOS ALFREDO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.599.056, se encuentra privado de libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado citado anteriormente.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tienen Derecho el ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.599.056, son las siguientes:
a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
b. DESTINO A REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de TRES (03) AÑOS, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del día CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE (2020).
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra del penado CARLOS ALFREDO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.599.056, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del penado en autos CARLOS ALFREDO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.599.056, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Décimo de Control con sede en el Estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2017, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral, así como al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con Sede en San Cristóbal, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473 en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privado de libertad en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, y al Director del mismo, a fin de incluir en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión al penado anteriormente identificado, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Control en contra del penado CARLOS ALFREDO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.599.056, imponiéndosele una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 406 en su numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 504 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja del penado CARLOS ALFREDO PAZ, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA