REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
ACCIDENTAL
SAN CRISTÓBAL, 09 DE AGOSTO DE 2017
207º, 158º Y 18°


Sentencia Nro.

Decisión

Ponente

Causa: 001-2017

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ

CJPM-TM4J-ACC-002-17

Jueces integrantes: CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
PRESIDENTE
MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CANCILLER
MAYOR DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
RELATOR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Militar: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, FISCAL MILITAR AUXILIAR TRIGÉSIMO QUINTO DE LA FRIA Y CON COMPETENCIA NACIONAL.

Defensa: ABOGADO MARLON JOAQUIN HULL ALMAO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.984.740, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 179.177 DEFENSOR PRIVADO.

Acusados: SARGENTO PRIMERO YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.047.570 Y SARGENTO PRIMERO YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-20.724.428

Delitos: ESPIONAJE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 471, NUMERAL 1 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 550, AMBOS DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

Admitida como fue la acusación presentada por el Teniente Coronel JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con competencia nacional, en fecha 02 de noviembre de 2015, y expuesta de forma oral el dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia preliminar ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, Estado Táchira; y ratificada en parte, de manera expresa y de viva voz, en fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete por el Primer Teniente Rafael Antonio Escalante Varela Fiscal Militar de la Fría, en la audiencia de juicio oral y público; mediante la cual, la representación fiscal imputó a los ciudadanos Sargento Primero YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.047.570 y Sargento Primero YSNALDI YSAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad NºV-20.724.428, por la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1 y sancionado en el artículo 472; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 550, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde aparece como víctima, el Estado Venezolano; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio y ordenado como fue la apertura del juicio oral y público por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría en fecha dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis; posteriormente en fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciséis se dictó, previa realización del debate, la sentencia correspondiente en relación a los hoy acusados, siendo apelada por la defensa del acusado Sargento Primero YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela y decidiendo este alto Tribunal Militar, en fecha doce de diciembre del año dos mil dieciséis, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y ordenando a su vez, la realización de un nuevo juicio oral y público por jueces militares distintos a los que dictaron la decisión para los cual se efectuaron los nombramientos correspondientes en fecha dieciocho de mayo del año dos mil diecisiete a los jueces que hoy se constituyeron y fijaron el inicio del nuevo juicio oral y público y dictan la presente decisión.
I
DE LOS HECHOS
Los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental, Coronel JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ, Juez Militar Presidente; Mayor LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, Juez Militar Canciller; y Mayor DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON, Juez Militar Relator; procedieron a redactar el extenso de la decisión y dictarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-TM4J-ACC-002-17.

Los acusados en el juicio oral y público en la presente causa, fueron los ciudadanos Sargento Primero YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.047.570 y Sargento Primero YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.428, por la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471, Numeral 1 y sancionado en el artículo 472 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 550, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde aparece como víctima, el Estado Venezolano.

La representación fiscal correspondió al ciudadano Primer Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero con competencia nacional y sede en la población de la Fría Estado Táchira.

La Defensa de los acusados correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al ciudadano Abogado MARLON JOAQUIN HULL ALMAO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-, 7.984.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.177, con domicilio procesal en la residencia Belensate Centro Empresarial Belensate, Local 1, Mérida Edo. Mérida.

Ahora bien, de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos Sargento Primero YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.047.570 y Sargento Primero YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cedula de identidad NºV-20.724.428, son los siguientes:

“…La Investigación penal se inició en fecha 02 de octubre de

2015, según oficio N° 6906 emitida por el General de División JOSÉ TEMISTOCLES MORANTES TORRES, Comandante de la ZODI TÁCHIRA, en contra de los ciudadanos VASQUEZ GUERRERO ROSA MARIA, CC 26.864.076 por el delito militar de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 numeral 1 y sancionado en el artículo 472, y los ciudadanos Sargento Primero YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.047.570 y Sargento Primero YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cedula de identidad NºV-20.724.428, por el delito militar de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 numeral 1 y sancionado en el artículo 472 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550, ambos del Código de Justicia Militar; por cuanto el día once (11) de septiembre de 2015, una comisión mixta de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 33, ubicada en La Fría edo. Táchira, integrada por el Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS, Oficial de Contrainteligencia perteneciente a la Zona de Contrainteligencia Nº 23 y Primer Teniente NELSON PEREZ DUQUE, Subinspector (DGCIM) ELVYS JOSE PEÑA MOLINA y el funcionario Agente III (DGCIM) JOSE GREGORIO GARCIA, aprehendieron una ciudadana de nacionalidad colombiana, quien en el eje carretero que conduce de la población de La Fría hacia el sector Guarumito, zona norte del Estado Táchira y que limita con la República de Colombia, por una comisión mixta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Dirección General de Contrainteligencia Militar de la Base Regional de La Fría Estado. Táchira, en el marco del Estado de Excepción Decretado por el Ejecutivo Nacional y la Ley de la Operación Liberación y Protección del Pueblo (OLP). Esta adoptó una actitud sospechosa por lo que, le fueron requeridos sus documentos de identidad, no portando los originales sino una copia del mismo, la cual quedo identificada como ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, cédula de ciudadanía colombiana Número 26.864.076, a quien se le incautó unos teléfonos móviles celulares por parte del ciudadano Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS MONTILLA, miembro de la comisión. Al ser revisados los mismos se pudo constatar que la citada ciudadana mantenía comunicación con algunos efectivos militares pertenecientes a la 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada, adscrita a la 25Brigada de Infantería “GRAL. DE DIVISION JUAN MANUEL VALDEZ”, a través de mensajes de texto donde estos la mantenían informada de las maniobras a realizar y de las operaciones militares a efectuar en la zona limítrofe, todo esto en virtud de la lucha que mantiene la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los Servicios de Seguridad del Estado en contra de los grupos generadores de violencia, contrabando de extracción de artículos de primera necesidad y de combustible, entre otros. Dicha ciudadana al momento de su detención manifestó al ciudadano Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS MONTILLA, tener contacto directo con grupos paramilitares. Revisados sus móviles celulares se encontró entre sus contactos una persona registrada como “SARGENTO”, y en los mensajes de texto se hablaba de la entrega de un fusil y una M-60 (ametralladora). Igualmente detectaron otro contacto con el nombre “MOMO SARGENTO”, quien revelaba información de movimientos militares, que se encontraban en el núcleo de Guarumito hacia los hitos fronterizos Nros. 3, 19 y 26, PROCEDIENDOSE INFORMAR al Comandante de la 25 Brigada y Fiscalía Militar correspondiente………. Omissis………. Es todo ciudadano Juez de Control.”

Ahora bien, el Primer Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría, estado Táchira, expuso de manera oral la acusación, en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal y manifestó entre otras cosas lo siguiente:


“El día once (11) de septiembre de 2015, una comisión mixta de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 33, ubicada en La Fría edo. Táchira, integrada por el Capitán de Fragata, NELSON CALLEJAS, Oficial de Contrainteligencia perteneciente a la Zona de Contrainteligencia Nº 23; Primer Teniente NELSON PEREZ DUQUE, Subinspector (DGCIM) ELVYS JOSE PEÑA MOLINA y el funcionario Agente III (DGCIM) JOSE GREGORIO GARCIA, aprehendieron una ciudadana de nacionalidad colombiana, quien en el eje carretero que conduce de la población de La Fría hacia el sector Guarumito, zona norte del Estado Táchira y que limita con la República de Colombia, por una comisión mixta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Dirección General de Contrainteligencia Militar de la Base Regional de La Fría Estado. Táchira, en el marco del Estado de Excepción Decretado por el Ejecutivo Nacional y la Ley de la Operación Liberación y Protección del Pueblo (OLP). Esta adoptó una actitud sospechosa por lo que, le fueron requeridos sus documentos de identidad, no portando los originales sino una copia del mismo, la cual quedó identificada como ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, cédula de ciudadanía colombiana Número 26.864.076, a quien se le incautó unos teléfonos móviles celulares por parte del ciudadano Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS MONTILLA, miembro de la comisión. Al ser revisados los mismos se pudo constatar que la citada ciudadana mantenía comunicación con algunos efectivos militares pertenecientes a la 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada, adscrita a la 25Brigada de Infantería “GRAL. DE DIVISION JUAN MANUEL VALDEZ”, a través de mensajes de texto donde estos la mantenían informada de las maniobras a realizar y de las operaciones militares a efectuar en la zona limítrofe, todo esto en virtud de la lucha que mantiene la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los Servicios de Seguridad del Estado en contra de los grupos generadores de violencia, contrabando de extracción de artículos de primera necesidad y de combustible, entre otros. Dicha ciudadana al momento de su detención manifestó al ciudadano Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS MONTILLA, tener contacto directo con grupos paramilitares. Revisados sus móviles celulares se encontró entre sus contactos una persona registrada como “SARGENTO”, y en los mensajes de texto se hablaba de la entrega de un fusil y una M-60 (ametralladora). Igualmente detectaron otro contacto con el nombre “MOMO SARGENTO”, quien revelaba información de movimientos militares, que se encontraban en el núcleo de Guarumito hacia los hitos fronterizos Nros. 3, 19 y 26, PROCEDIENDOSE INFORMAR al Comandante de la 25 Brigada y Fiscalía Militar correspondiente.”

De la misma forma, el Abogado MARLON JOAQUIN HULL ALMAO, Defensor Privado de los ciudadanos Sargento Primero YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.047.570 y Sargento Primero YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad NºV-20.724.428, al concedérsele el derecho de palabra en su oportunidad legal en el debate oral y público manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Buenos días ciudadanos magistrados y demás personas presentes en sala, como punto previo quisiera exponer que en vista de la solicitud de la fiscalía militar y en conversación sostenida con mis defendidos, los mismos manifestaron que deseaban admitir los hechos por el delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me encuentro en total acuerdo respecto a la solicitud esgrimida por el fiscal de solicitar absolutoria por el delito de ESPIONAJE y ratificar la acusación por el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA… es todo.”

Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención a los ciudadanos Sargento Primero YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.047.570 y Sargento Primero YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad NºV-20.724.428, a quienes se les impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se les informó que podían realizar su declaración en el momento que lo desearan, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; les explicó el hecho que se les atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuaría aunque no declararan; asimismo, el Juez Militar Presidente les explicó clara y detalladamente previa lectura a los acusados en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogados, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendían y estaban dispuestos a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el acusado Sargento Primero YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, manifestó lo siguiente: “Si, admito los hechos por el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS y solicito la imposición inmediata de la pena.” Asimismo al ser interrogado el Sargento Primero YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cedula de identidad NºV-20.724.428 expuso: “Si, admito los hechos por el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS y solicito la imposición inmediata de la pena.”

Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal, se retiraron a analizar la solicitud de la representación fiscal de prescindencia de la imputación fiscal por el delito de ESPIONAJE previsto en el articulo 471 numeral 1 y sancionado en el articulo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como también la solicitud de los ciudadanos Sargento Primero YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, y Sargento Primero YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, en relación a la admisión de los hechos y su defensa técnica, regresando de nuevo a la sala de audiencias, donde el Juez Militar Presidente Accidental leyó el texto íntegro de la decisión, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 375 ejusdem.
II

DEL DERECHO


En lo que respecta a la solicitud del representante del Ministerio Público Militar, hecha como punto previo, en relación al desistimiento de la imputación fiscal seguida a los ciudadanos Sargento Primero YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, y Sargento Primero YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 471, numeral 1 y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera que los hechos imputados no se subsumen en este tipo penal, en virtud de que los elementos recabados en su debida oportunidad no hacen pleno convencimiento para sostener la acusación para el referido delito, aunado al hecho de que de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo apreciar evidentemente que los hechos no se subsumen en los presupuestos de derecho previstos en el tipo penal invocado, solicitando de esta manera que se declare una decisión absolutoria para este delito, y ratificando por el contrario y en todo momento la acusación por el delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS; este Tribunal Militar en funciones de Juicio Accidental, vista y analizado suficientemente lo planteado por la representación fiscal y la no oposición de la defensa técnica en razón a la prescindencia del delito militar de espionaje previsto en el artículo 471, numeral 1 y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, aprecia que efectivamente nos encontramos en la fase de juicio oral y público establecida desde el articulo 315 al articulo 352 del texto adjetivo penal, la cual constituye el momento crucial y de depuración del proceso penal llevado hasta ese momento y que efectivamente como titular de la acción penal puede realizar el Ministerio Público Militar la referida solicitud y planteamiento en aras del principio de la buena fe, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que tal solicitud se encuentra ajustada de pleno derecho, ya que de viva voz y sin apremios como titular de la acción penal señaló que los hechos no se subsumen en el derecho para este delito militar imputado en un principio todo ello dentro de sus facultades previstas en el articulo 285 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 ejusdem, en cuanto al debido proceso se refiere, los artículos 11, titularidad der la acción penal, 13, búsqueda de la verdad, 111 facultades del ministerio público para solicitar el sobreseimiento o absolutoria del imputado o acusado y actuar en todas las fases del proceso penal, así como las facultades inherentes sobre investigación y parte de buena fe previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y es por ello que la declara procedente procediendo a dictar la decisión absolutoria de la causa seguida a los ciudadanos Sargento Primero YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, y Sargento Primero YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, por la comisión del delito militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 471, Numeral 1 y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 13, y 111 numerales 7 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 348 ejusdem.

Ahora bien, en lo que respecta al hecho si imputado y ratificado por parte de la representación fiscal en relación al delito imputado y admitido por parte de los acusados Sargento Primero YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.047.570 y Sargento Primero YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cedula de identidad NºV-20.724.428, específicamente por la comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado Accidental motivar jurídicamente la presente decisión en relación a la admisión realizada por los mens acusados.

En lo atinente al delito militar descrito en la acusación CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, que fue imputado por la Fiscalía Militar, estos juzgadores pasan a realizar las consideraciones elementales sobre tal delito, y en tal sentido el texto penal militar expresamente dispone en su encabezamiento lo siguiente:

Artículo 550.- “Los que revelen órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas, serán penados con prisión de cuatro a diez años. Si el hecho hubiere impedido que una operación de guerra produjere las ventajas que debía producir u ocasionare la pérdida o destrucción de fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles u otros elementos o pertrechos de guerra, o causado cualquier otro grave daño, la pena podrá ser aumentada hasta en una tercera parte”.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo in comento, se puede inferir que se trata de uno de los delitos contra el honor y los deberes militares establecido en el capitulo V, sección IX del Código Orgánico de Justicia Militar el cual castiga con una pena severa a aquellos o a aquel que revele información de la Fuerza Armada Nacional, así pues, la conducta que debe asumir el sujeto activo en el tipo penal, esta descrita en el verbo rector, revelar, que es hacer público lo secreto, entendido este según Manzini, citado por el Dr. Mendoza Troconis, Rafael en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, “como el límite puesto por una voluntad jurídicamente reconocida, el conocimiento de un hecho o de una cosa, de modo que estén destinados a permanecer, en el momento actual, oculto para todos”; igualmente el autor Cabanellas de la Torre, también citado por el Dr. Mendoza Troconis, en su misma obra, acerca del secreto militar, lo define como: “la reserva absoluta que en tiempo de paz han de guardar los profesionales sobre efectivos, armamentos y organización, y en campaña, sobre todo movimiento, concentración u operación”.

En el caso en cuestión, los acusados de marras admitieron libremente, espontáneamente y a través del acto volitivo, su responsabilidad y culpabilidad en el delito ut supra indicado, esto es, admitieron haber revelado órdenes, consignas, documentos e información propia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en perjuicio del Estado venezolano, a través de una ciudadana de origen colombiano, cuando eran plaza del 2502 Escamoto ubicado en la población de la Fría en el año dos mil quince, tal como se desprende de la acusación fiscal aceptada en este sentido por los referidos acusados, violando de esta manera los pilares fundamentales de disciplina, obediencia y subordinación en que descansa nuestra institución castrense previstos en la carta fundamental del Estado y desarrollados en todo el resto del ordenamiento jurídico militar vigente y específicamente en el Código Orgánico de Justicia Militar en su articulo 550.

Por otro lado, y en lo atinente al procedimiento por admisión de los hechos, el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


Así pues, al analizar la referida disposición legal procesal se infiere que el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento de los ciudadanos Sargento Primero YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.047.570 y Sargento Primero YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad NºV-20.724.428, asume la característica de una verdadera declaración libre de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a favor de cada uno de ellos, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por lo tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la fase de recepción de las pruebas, según la norma, los acusados podrán admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hicieron los referidos acusados y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena; y en estos casos, el Juez de juicio deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado lo siguiente:

"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).

En este mismo contexto, en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."

Igualmente la misma Sala de manera reiterada ha señalado que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De la misma forma en Sentencia Nº 1106 del 23 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:

“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Es por ello, que en el presente caso al admitir los hechos los ya citados acusados, es decir, asumir su responsabilidad en el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el articulo 550 del Código Castrense, su manifestación asume por consiguiente, la característica de una verdadera declaración de voluntad; y al solicitar de la misma forma a este Tribunal Militar la imposición inmediata de la pena; se procedió como en efecto se hizo a imponer la pena rebajada a la mitad, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, atendiendo pues todas las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado como lo fue el deber y honor militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En cuanto a la penalidad, el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de prisión de CUATRO (4) A DIEZ (10) AÑOS, que aplicada en su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, da una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; siendo esta la pena en principio a imponer, pero en virtud de la admisión de los hechos realizada por cada uno de los acusados y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; a criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; resuelve rebajar la pena a la mitad, es decir, se rebaja la pena en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos Sargento Primero YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.047.570 y Sargento Primero YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad NºV-20.724.428, en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407, numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo, no existiendo atenuantes ni agravantes que considerar a juicio de este Tribunal Militar Colegiado Accidental.

Ahora bien, por cuanto los acusados se encuentran bajo la medida de privación judicial preventiva de la libertad los mismos continúan en esta situación en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana Estado Táchira hasta que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. Así se decide.-




DISPOSITIVA

En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: Sargento Primero YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.047.570 y Sargento Primero YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.428 de la imputación fiscal por la comisión del delito militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 471, numeral 1 y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, en concordada relación con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo previsto en los artículos 11, 13, 24 y 111 numerales 7 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 Ejusdem. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SARGENTO PRIMERO YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.047.570, de estado civil soltero, de profesión militar en servicio activo y plaza del 2502 ESCAMOTO con sede en la población de La Fría Estado Táchira para la fecha de la ocurrencia de los hechos; y domiciliado en San José de las Palmas, Kilometro 71, casa de mercal, La Fría Estado Táchira; y al SARGENTO PRIMERO YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.428, de estado civil soltero, de profesión militar en servicio activo y plaza del 2502 ESCAMOTO con sede en la población de La Fría Estado Táchira para la fecha de la ocurrencia de los hechos; y domiciliado en la Urbanización Valle Bonito, casa Nro. 4-12, Tinaquillo Estado Cojedes, por la comisión del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; además de las accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, y 2, ejusdem, es decir, Inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría Estado Táchira; y, se ratifica como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en la población de Santa Ana Estado Táchira, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias ejecute la presente decisión. CUARTO: Se fija el día nueve de febrero del año dos mil veintiuno, como fecha provisoria de culminación de la condena para los ciudadanos SARGENTO PRIMERO YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, y SARGENTO PRIMERO YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a las evidencias físicas incautadas a los acusados y remitidas a este Tribunal Militar según oficio No. 243/16 de fecha siete de abril del 2016 de la Fiscalía Militar trigésima tercera con sede en La Fría, consistentes en: 1- un teléfono celular marca SAMSUNG, GT-S5310L, código IMEI 353821/06/049148/9, serial rv1f50puu5y, con una batería marca SAMSUNG, serial N° BD1F403MS/4-B, sin chip de línea telefónica; 2-un teléfono celular marca SENDTEL, MODELO BLIS, código IMEI 355619060294517, serial BLIS201409029452, con una batería marca SENDTEL, serial N° GB/T18287-2013, con chip de línea telefónica Movilnet serial N° 8958060001474147242; 3- un teléfono celular marca HUAWEI, MODELO HUAWEI, N° Y360-U03, SERIAL N° E2K9XAT541801357, código IMEI 1 866839020795682, IMEI 2 86683902083586, con una batería marca HUAWEI, serial N° BAAF328H20011496, con chip de línea telefónica Movilnet serial N° 8958060001447090727 y una tarjeta micro Sd que no se le logra alcanzar a ver la capacidad de memoria; 4- una tarjeta movistar sin chip serial N° 8958044200104827360F, PUK 90141173, con la hoja de solicitud de servicio telefonía móvil, N° de solicitud CV00536000305; 5- dos tarjeta movilnet sin chip serial N° 8958060001446460202, PUK 12121361, y serial N° 8959060001090570298, PUK N° 44174323; 6- una sin card de la línea telefónica movistar serial nro. 895804420008260922; 7- una tarjeta de la línea claro (Colombiana) serial N° 571010001509095008; puk 36138811, con sus respectivas sin card nros. 571010015090950008, 8- una sin card de la línea Movilnet serial nro. 8958060001431182654; 9- un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 9320, color blanco, serial IMEI 35557770054984474, con una tarjeta sin card de la empresa telefónica Movilnet serial N° 8958060001225112164, con su respectiva batería, serial N° DC120502, marca blackberry.; 10.- Un teléfono celular marca RCA, modelo MI, color blanco, serial IMEI 1: 72266245323168 Y IMEI 2: 359786046985033, con una tarjeta sin card de la empresa telefónica Movilnet serial N° 8958060001, 459127532, una tarjeta sin card de la empresa telefónica Claro, serial N° GP. 5710120.10.01.1402232472, con su respectiva batería N° RCA MI: micro sd de 4 gb, marca ADATA; 11.- Un teléfono celular marca D3, color blanco y negro, serial IMEI 1: 381811065235777, IMEI 2. 351811065235785, con su respectiva batería marca D3, seria N° MSDS:I09223131611D, una (1) tarjeta sin card de la empresa telefónica, movilnet signada con el serial N° 8958060001.47758.5463, y una tarjeta de memoria micro sd de 4GB marca TOSCHIBA; 12.- Un teléfono celular marca HUAUWEI modelo Y511-U251, color blanco, serial IMEI 865685015507926, con su respectiva batería marca HUAUWEI, serial N° BAAEA13F20006085, una tarjeta sin card, de la empresa telefónica Movilnet, signada con el serial N° 8958060001225969936, y una tarjeta de memoria micro SD de 2GB; 13.- Un teléfono celular marca ZTE, modelo KIS II MAX, color negro, serial IMEI 866526026908449, con su respectiva batería marca ZTE, serial N° 10091411231354139, una tarjeta sin card de la empresa telefónica Movilnet, signada con el serial N° 8958060001422785093, y una tarjeta SD de 4GB; las mismas continúan en la sala de evidencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio y serán entregadas a quien demuestre su propiedad una vez ejecutada la presente decisión, por parte del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias. SEXTA: Se exime a los acusados del pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 26 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal

Ofíciese al Comando de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D JUAN MANUEL VALDES”. Hágase como se ordena.

Regístrese y publíquese; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, a los nueve días (09) días del mes agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18° de la Revolución.




EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE


JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL


LA JUEZ MILITAR CANCILLER, LA JUEZ MILITAR RELATOR,




LISBETH M. NIETO ZAMBRANO DIANA P. BETANCUR RENDON.
MAYOR MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,

YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.



LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE