REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
ACCIDENTAL
SAN CRISTÓBAL, 15 DE AGOSTO DE 2017
207º, 158º Y 18°



Causa: CJPM-TM4J-ACC-001-17


Jueces integrantes: CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
PRESIDENTE
(PONENTE)
CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO CANCILLER
MAYOR DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
RELATORA

Fiscal Militar: CAPITÁN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, FISCAL MILITAR QUINCUAGÉSIMA DE BARINAS CON COMPETENCIA NACIONAL.

Defensa: ABG. XIOMARA VIVAS PINILLA, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR.

Acusados: CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.324.714; y
CIUDADANA HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.041.574.

Delitos: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN CALIDAD DE AUTOR y ENCUBRIDORA RESPECTIVAMENTE.


Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.










CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO ACCIDENTAL DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y SU DEFENSORA


Los Magistrados que integran el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal, Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Presidente; Coronel Benigno Antonio Medina Valero, Juez Militar Canciller y Mayor Diana Patricia Betancur Rendon, Juez Militar Relatora; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después de que el día veintiséis de julio del año dos mil diecisiete, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar en funciones de juicio, la exposición oral a las partes y público presentes en la sala de audiencias, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fueron los ciudadanos José Francisco Villegas Gutiérrez , titular de la cédula de identidad número V-19.324.714; por la comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor y la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574; por la comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en grado de encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La defensa de los acusados ut supra identificados, correspondió ejercerla durante el desarrollo del juicio oral y público a la Abogada XIOMARA VIVAS PINILLA, Defensora Pública Militar de Guasdualito, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.811, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.744 y con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública Militar de Guasdualito Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.

En tal sentido, la Capitán Laura Isabel Escalante Jaimes, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas con competencia Nacional, expuso la acusación que fue presentada ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito estado Apure; de la cual se infiere que el referido representante del Ministerio Público Militar acusó al ciudadano José Francisco Villegas Gutiérrez, Teniente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, titular de la cédula de identidad número V-19.324.714; por la comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574; por la comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, en grado de encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho Tribunal de Control la admitió junto a las pruebas presentadas por la representación fiscal y la defensa pública, decretando el auto de apertura a juicio correspondiente.

Posteriormente, se recibió ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal y procedente de la Corte Marcial de la ciudad de Caracas, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra de los mencionados acusados derivada de un recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y declarado con lugar dicho recurso de apelación en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil dieciséis; y luego en fecha trece de enero del año dos mil diecisiete, el Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Presidente; Coronel Benigno Antonio Medina Valero, Juez Militar Canciller y Mayor Diana Patricia Betancur Rendon, Juez Militar Relator; nombrados y juramentados por el Circuito Judicial Penal Militar como jueces accidentales, en fecha catorce de diciembre del año dos mil dieciséis, avocándose al conocimiento de la presente causa, fijando la audiencia del inicio del juicio oral y público en el presente proceso penal, el veinticuatro de enero del mismo año, más sin embargo, no se realizó por inasistencia de la defensa privada, fijando posteriormente fechas por autos separados para su apertura el ocho de marzo del dos mil diecisiete, veinticinco de abril del mismo año, fechas en las cuales no se celebró la audiencia por diferentes motivos ajenos a este Órgano Jurisdiccional e iniciándose definitivamente en fecha diecisiete de junio de los corrientes y culminando en fecha veintiséis de julio del año dos mil diecisiete, luego de haberse celebrado cuatro sesiones de audiencia, entre ambas fechas, y habiéndose dictado finalmente como fue la correspondiente decisión; es por ello que este Órgano Jurisdiccional Accidental pasa de seguidas a explanar la sentencia correspondiente en extenso, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, la ciudadana secretaria judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal como Tribunal Colegiado, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se les sigue a los ciudadanos antes identificados, siendo verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente Accidental dio un toque de campanilla se procedió a dar inicio al juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Capitán Laura Isabel Escalante, Fiscal Militar 50°con competencia nacional y con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de exponer la correspondiente acusación quien la hizo de la siguiente manera:

“Buenos días ciudadanos Magistrados, Defensa Pública Militar y Defensa Privada, Secretaría, alguacil, acusados y demás personas presentes en esta sala Quien procede, CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, actuando en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito con Competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante ustedes con el debido respeto a exponer verbalmente la acusación presentada ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en la San Cristóbal en la oportunidad legal correspondiente en contra de los ciudadanos TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido el 24 de abril de 1990, natural de Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Francisco José Villegas Martínez y Elide Gutiérrez del Carmen, domiciliado en el barrio El Tostao, Avenida Principal, Casa N° 01, Barquisimeto, Estado Lara, plaza de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure, HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, de estado civil soltera, de 34 años de edad, nacida el 29 de mayo de 1981, natural de Guasdualito, Estad Apure, hija de Oscar Antonio Arias Jiménez e Ismel del Carmen Castillo, domiciliada en la Calle Principal de las Carpas, con Carretera Vía Elorza, Casa S/N°, de la población de Guasdualito Estado Apure, por estar incursos en la comisión del Delito Militar de al primero SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; la segunda imputada SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2°, ejusdem, ciudadanos Magistrados es el caso que la presente causa se inició en fecha 03 de noviembre de 2015, previa orden de apertura de investigación penal militar Nº 3224, de fecha 03 de noviembre de 2015, emanada por el ciudadano General de Brigada OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, por los hechos ocurridos el día 02NOV15, donde se extravío la cantidad de seis mil (6000) cartuchos de munición de adiestramiento calibre 7,62x39 mm y tres mil (3000) cartuchos 9 mm aproximadamente, los cuales se encontraban en el Depósito de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, de la población de Guasdualito, Estado Apure; Honorables magistrados finalizada la fase de investigación este Ministerio Público cuenta con un acervo probatorio que consta de pruebas documentales y testificales que fueron obtenidas de forma licita y las cuales serán evacuadas en esta sala de donde a través de las mismas se demostrara la tesis del Ministerio Público, por esta razón solicito ciudadano Magistrados se condene a los ciudadanos TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido el 24 de abril de 1990, natural de Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Francisco José Villegas Martínez y Elide Gutiérrez del Carmen, domiciliado en el barrio El Tostao, Avenida Principal, Casa N° 01, Barquisimeto, Estado Lara, plaza de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure, HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, de estado civil soltera, de 34 años de edad, nacida el 29 de mayo de 1981, natural de Guasdualito, Estad Apure, hija de Oscar Antonio Arias Jiménez e Ismel del Carmen Castillo, domiciliada en la Calle Principal de las Carpas, con Carretera Vía Elorza, Casa S/N°, de la población de Guasdualito Estado Apure, por estar incursos en la comisión del Delito Militar de al primero SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; la segunda imputada SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2°, ejusdem. Es todo.”


Así pues, los hechos objeto de juicio en la presente causa, fueron fundamentados como ya se explanó, en forma oral por de la Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas con competencia Nacional, durante la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, ratificando los alegatos en los cuales basó su acusación, solicitando en su petitorio que se condenara a los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ y HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, por la presunta comisión del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor y encubridora respectivamente.

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la Abogada XIOMARA PINILLA, defensora público militar para que expusiera los alegatos de su defensa señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Vengo en representación de los ciudadanos José Francisco Villegas Gutiérrez y la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo...primeramente quiero señalar que en un primer momento se remitió al Ministerio Público certificado de unión estable de hecho de mis dos defendidos...así mismo se le imputa a mi defendida el delito de sustracción de efectos en grado de encubridora de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo previsto en el artículo 393 del Código Orgánico de Justicia Militar está exento de pena la cónyuge y hoy en día la cónyuge es igual a la concubina, así como lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del quince de julio del año dos mil cinco con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre el artículo 767 del Código Civil....solicito se delibere de conformidad con lo previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, ya que mi defendida está aislada del procedimiento...por otro lado no se le realizó una revista al depósito sino después de tres meses y había faltante de municiones y mi defendido sólo estuvo en dos ocasiones allí pero muy cortas".

Acto seguido, el Juez Militar Presidente Accidental, le informó y explicó claramente a los acusados ya identificados, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra a JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIÉRREZ y HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, para que expresaran si estaban o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando cada uno por separado lo siguiente:

“No admito los hechos”

Seguidamente el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal dirigió su atención a los acusados de marras, a quien se les impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó que su declaración era un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando la misma guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó a los acusados los hechos que se le atribuyen, los cuales son a su vez objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndoles asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría aunque no declararan. Al ser interrogados los acusados, si estaban dispuestos a rendir declaración, estos manifestaron cada uno y por separado lo siguiente:

“No deseo declarar”

Acto seguido, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención a las partes informándoles que se procedía a la fase de evacuación de pruebas periciales, testimoniales y documentales promovidas y admitidas por el Tribunal Militar Undécimo de Control en su debida oportunidad.

Finalizada como fue la fase de evacuación de pruebas se procedió a escuchar las conclusiones de las partes, así como la réplica efectuadas tanto por la representación fiscal como por la defensa en relación con las conclusiones antes indicadas.

Posteriormente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados preguntándoles si deseaban declarar, manifestando éstos lo siguiente:

"No deseo declarar ".

Finalmente indicó que el debate había quedado cerrado informándole a las partes y público presente que se retiraba a deliberar junto a los demás magistrados a los fines de tomar la decisión correspondiente.

Lo referente al análisis, comparación y concatenación de las pruebas periciales, testimoniales y documentales; será tratado por estos Magistrados Sentenciadores en el capítulo que sigue.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Así, una vez cumplida la fase del debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración o no del acusado; el Juez Militar Presidente Accidental procedió a declarar formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control en lo que se refiere a la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Undécimo de Control; correspondió a este Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal desarrollar el juicio oral y público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental del Estado y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar en funciones de Juicio, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción y sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

PRUEBAS DE EXPERTOS


1.- Declaración del experto Teniente DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad V-15.437.703, plaza del Laboratorio No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual fue plenamente identificado ratificando el contenido y firma del dictamen pericial de reconocimiento técnico balístico Nro. DO-SLCCT35-DIR-DF-2015/134 de fecha 11 de diciembre de 2015, y quién entre otras cosas señaló lo siguiente:

“Que se hizo reconocimiento a cartuchos de diferentes calibres....que se trataba de munición real.... que era munición para armas de fuego de largo y corto alcance...que se determinó que estaban en regular estado".

Fue interrogado por la representación fiscal y respondió entre otras cosas que era el Jefe del Departamento de Balística del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana....que tenía tres años en el cargo... que si era su firma la que suscribe el informe...que hizo una experticia de reconocimiento...que la munición estaba en buen estado...que no pudo determinar si era de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la referida munición...que era munición para Browning, Glock, y AK....que es munición que se puede visualizar en parques militares.

Fue interrogado por la Defensa Pública Militar respondiendo entre otras cosas que no pudo determinar que la munición fuera de un lote de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana...que no pudo determinar si la munición peritada fue la de un lote sustraído de la 92 Brigada de Caribes...que era munición de diferente calibre como 7.62 x 39,9mm x19mm, y 7.62 x 51mm.

Fue interrogado por los jueces del Tribunal Militar Cuarto de juicio Accidental contestando entre otras cosas que la experticia practicada era de certeza...que en algunos cartuchos se observó la marca cavim...y que la munición era para armas largas y cortas.

2.- Declaración del experto Sargento Ayudante LEWIS JOSÉ BRUZUAL PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-11.296.474, plaza del Laboratorio No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana experto promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado ratificando el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N°DO-LCCT-LC21-DF-2015/116, de fecha 5 de noviembre de 2015, y quién entre otras cosas señaló lo siguiente:

“Que efectuó una experticia de reconocimiento técnico a una caja de madera con especificaciones que decían MD, DG, uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana...y que se encontraba en regular estado de presentación."

Fue interrogado por la representación fiscal respondiendo entre otras cosas que era experto...que había efectuado un reconocimiento técnico a una caja de madera...que desde el año dos mil siete era experto...que la caja vacía había podido contener munición de pistola o de fusil... y que la caja está encriptada como de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Fue interrogado por la Defensa Pública Militar respondiendo entre otras cosas que fue una experticia solicitada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana...que fue objetivo en la experticia...que efectuó un reconocimiento técnico....que no es un experto en dactiloscopia....que la caja estaba vacía y no sabe si se utiliza para otra cosa...que este tipo de cajas se encuentran en las unidades y pueden contener municiones y cargadores.

Fue interrogado por los jueces del Tribunal Militar Cuarto de juicio Accidental contestando entre otras cosas que la caja si pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana...que efectuó un reconocimiento técnico utilizando la vista...y que antes no había hecho experticias a este tipo de cajas.

3.- Declaración de la experto Sargento Mayor de Tercera ERIKA YARITZA VIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad V-15.990.180, plaza del Laboratorio No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quién ratificó de viva voz la el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N°DO-SLCCT-LCCT35-DIF-2015/117, de fecha 5 de noviembre de 2015, y entre otras cosas expuso:

“Que ratifica el contenido y firma del informe realizado...que hizo una especificación técnica a un teléfono Samsung...que no tenía mucha información...que efectuó un registro de llamadas telefónicas, mensajes de texto e imágenes."

Fue interrogada por la representación fiscal respondiendo entre otras cosas que era experto policial y trabajaba en informática forense...que tenía diez años en el Laboratorio.....que reconoce la firma del informe...que efectuó una identificación técnica...que observó una imagen con una identificación de unos billetes en una mesa...y que pareciera una imagen recibida de otro equipo.

Fue interrogada por la Defensa Pública Militar respondiendo entre otras cosas que en el equipo podía tener mensajes de whatsaap y de facebook...que la imagen del dinero la podía haber descargado del facebook.... y que no se observaron mensajes de interés criminalístico.

Fue interrogada por los jueces del Tribunal Militar Cuarto de juicio Accidental contestando entre otras cosas que el celular estaba en modo seguro...que se trataba de una experticia de orientación y que se trató de verificar si habían datos de interés criminalístico.

4.- Declaración del experto Sargento Mayor de Segunda JACKSON GAMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad V-13.708.030 experto promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado, plaza del Laboratorio No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quién ratificó de viva voz la el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N°DO-SLCCT-LCCT35-DIR-DF-2015/115, de fecha 5 de noviembre de 2015, y entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Que efectuó un reconocimiento técnico balístico a dieciséis cartuchos sin percutir...que trece de ellos eran marca luger de fabricación coreana...dos cartuchos marca cavim...y un cartucho de marca yugoeslava...que todos eran calibre 9mm...que la experticia se hizo de manera macroscópica y microscópica...y si reconoce el contenido y firma del dictamen pericial elaborado."

Fue interrogado por la representación fiscal respondiendo entre otras cosas que la munición podía causar daños de mayor o menor gravedad y pudiera ocasionar la muerte....que los cartuchos estaban sin percutir....que los cartuchos eran de varios tipos...unos de fabricación coreana, otros de cavim y uno de fabricación yugoeslava...que la munición de este calibre es utilizado por armas de fuego de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana....que la empresa cavim distribuye munición a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana...que la otra munición es difícil de conseguir y que desconoce si la usa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Fue interrogado por la Defensa Pública Militar respondiendo entre otras cosas que no podía dar fe de que esa munición fuese parte de la sustraída en la 92 Brigada de Caribes...que sólo efectuó reconocimiento a la munición...que bajo su apreciación un militar puede tener esa munición.


PRUEBAS DE TESTIGOS

1. Declaración testifical del ciudadano Mayor HERYG JOEL CARRERO ARANDA, titular de la cédula de identidad V-9.345.909, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos y señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Que en esa fecha ocurrió un extravío de munición...que trabajaba en la 9208 compañía de mantenimiento y que de esa unidad militar lo transfirieron a Guacas de Ribera...que su munición estaba en la compañía de comando...que por esa razón no tenía parque...que el tres de noviembre del año dos mil quince recibió llamada del Jefe de Estado Mayor Accidental y le preguntó que si tenía la munición y que la verificara...que cuando llegó al depósito la habían desplegado y le faltaba munición de fusil y de pistola..que le faltaban aproximadamente seis mil doscientos setenta y ocho de 7.62mm y 654 de 9mm...y que luego se le presentó al coronel y le dijo que tenía faltante de munición."

Fue interrogado por la representación fiscal respondiendo entre otras cosas que en esa fecha era comandante de la compañía de mantenimiento...que estuvo desde el dos mil trece hasta enero del año dos mil dieciséis...que le fue sustraída munición de 7.62, de ak-103 y 9mm....que antes no le había ocurrido esa novedad...que no había donde guardar munición...y que ese año le pasó revista en el mes de junio, es decir, en el año dos mil quince.


Fue interrogado por la defensa pública militar respondiendo entre otras cosas que la munición estaba en el depósito de munición de la 9201 compañía de comando....que cree que pasó revista el tres de junio...que hasta el mes de noviembre no se pasó revista y que si sabía de las medidas de seguridad de ese depósito.

Fue interrogado por los jueces del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental respondiendo entre otras cosas que sabe que la munición apareció posteriormente en un sector...que lo llamaron a la Brigada y había un lote de munición y se completó...que pasaba revista de la munición él sólo y a veces con el comandante de la otra compañía...que la munición estaba en un caja verde plástica, la de 7.62mm...que la munición de 9mm se encontraba en cajas cerradas con plástico...que el comando de la 9201 era el que custodiaban la munición de ellos...que el Capitán Mijares Castillo era el comandante de la 9201 compañía de comando...que el Teniente Villegas era el oficial parquero de esa compañía y se supone que él tenía las llaves de ese parque...que si hubo un faltante de seis mil doscientos setenta y ocho cartuchos de 7.62mm y seiscientos cuarenta y cuatro de 9mm...que de su unidad que era la 9208 no hubo movimiento de munición...que había varias compañías como la 9210 compañía de sanidad...la 9204 compañía de comunicaciones...la otra compañía era la suya y la otra era la compañía de comando...y que no sabe si a otra unidad le faltó munición.

2.- Declaración testifical del ciudadano Capitán RICARDO JOSE MIJARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-15.901.823, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“Que el hecho ocurrió en la 9201 compañía de comando...que se procedió a pasar revista ese día domingo al parque y este está separado del depósito de municiones....que el parquero fue a hacer mantenimiento al depósito de municiones y habían cajas abiertas...que le dijo que chequeara las municiones...que en ese depósito hay municiones de todas las compañías...que en horas de la tarde le dijo el Teniente DUM, que faltaban municiones y un sargento dijo que había escuchado por ahí que el Teniente VILLEGAS había dicho que si alguien estaba vendiendo municiones...que preguntó dónde estaba VILLEGAS y le informaron que estaba realizando la prueba física en Caracas y que procedió a activar el plan de localización”.

Fue interrogado por la representación fiscal respondiendo entre otras cosas que estuvo un año y algo en la compañía...que el Teniente Dum detectó la novedad del Parque...que en el depósito habían dos cajas de madera...que el Teniente Villegas tuvo otro comandante de compañía...que las dos cajas decían munición de adiestramiento...que las llaves las tenía el oficial parquero para el día de la novedad...que se hizo una relación del faltante de munición por quince mil cartuchos... que se perdió munición de la 9201 y 9208...que la caja que estaba en la casa de la señora Hodalis era de las mismas...que eran de las mismas porque el comandante Franca Aldana las mandó a pintar...que las cajas después que se utiliza la munición se deberían quemar...que no se pueden sacar...que no es normal que aparezca una caja fuera de la unidad...que la munición de AK viene en latas como las sardinas...que las cajas se deben incinerar y que se le pasaba revista a su munición.

Fue interrogado por la defensa pública militar respondiendo entre otras cosas que la munición estaba en el depósito....que el parquero era el responsable del armamento y munición de la carga básica...que esa munición estaba en dos habitaciones diferentes...que el Teniente Dum, el Teniente Villegas, el Teniente Rondón y el Teniente Navas estaban encargados del Parque con todo...que el Teniente Villegas era el S-2 de la compañía...que la última inspección fue en agosto y septiembre...que las compañías 9201, 9203, 9208 y 9210 guardaban munición en el depósito...que había una sola llave y la tenía el oficial parquero...que la entrega se hacía por un libro, acta de entrega y se hacía el conteo...que el oficial parquero era el Teniente Dum...que desde el cinco de septiembre del dos mil quince no se pasaba revista...que el oficial parquero y el Teniente Dum cuando entregó se detectó el conteo...que no estuvo en la entrega del Parque...que había un timbre en el parque y un soldado guardia parque...que al depósito no entraban civiles...que tenía que estar el parquero para abrir y el comandante de compañía no estaba todo el tiempo...que hay una directiva que rige al oficial parquero y dice que el oficial parquero es responsable....era responsable del parque y el depósito...y que recibía dos llaves.

Fue interrogado por los jueces del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental respondiendo entre otras cosas que ninguna persona señaló al Teniente Villegas...que la munición apareció posteriormente por los lados de El Nula...que nunca tuvo las llaves en su poder...y que vio cajas de madera por fuera.


3.- Declaración testifical del ciudadano Sargento Primero ALEJANDRO JOSÉ AGUILAR PEREZ, titular de la cédula de identidad V-21.017.153, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos e indicando entre otras cosas lo siguiente:

“Que se encontraba en la casa y lo llamo el Teniente Dum y lo llevaron a la compañía de comando...y que el Teniente Villegas una vez le preguntó si sabía de alguien que comprara munición."

Fue interrogado por la representación fiscal respondiendo entre otras cosas que el Teniente Villegas le preguntó en una oportunidad lo de la munición...que solo fue esa vez...y que no es normal que le hagan esas preguntas.

Fue interrogado por la defensa pública militar respondiendo entre otras cosas que le hizo el Teniente Villegas esa pregunta a él...que no estaba otra persona ese día...que un mes antes le hizo la pregunta...que se enteró lo de la munición después...que en Guasdualito todo el mundo pregunta por munición...y que no es normal que le hagan esa preguntas.

Fue interrogado por los jueces del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental respondiendo entre otras cosas que ese día de la pregunta no pasó la novedad...que el Teniente Villegas fue directo y le preguntó.

4.- Declaración testifical del ciudadano Sargento Primero JOSÉ DE LA PAZ MONASTERIO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-19.463.250, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos de la siguiente manera:

“Que estaba en una comisión y luego le designaron otra...que entraron a una casa...que revisaron la casa y al salir vio una caja de madera que se utiliza para resguardar la munición...que la caja estaba vacía...que de allí se fueron a la Brigada y después regresaron a buscar a la muchacha...que finalmente se fueron a la Brigada y de allí a la unidad."

Fue interrogado por la representación fiscal respondiendo entre otras cosas que estuvo en el allanamiento de la casa de la señora Hodalis...que estuvo en el patio...que después vio al Comandante Franca Aldana...que vio una caja de madera para meter munición...y que era de color marrón.

Fue interrogado por la defensa pública militar respondiendo entre otras cosas que la ciudadana Hodalis no opuso resistencia...que pasaron normalmente a la casa...que no vio menores de edad en la vivienda...que no vio si en la caja había munición...que no sabe si se encontró munición en la casa.

5.- Declaración testifical del ciudadano Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS, titular de la cédula de identidad V-16.440.131, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos de la siguiente forma:

“Que para la fecha de los hechos era plaza de la 92 Brigada de Caribes y se desempeñaba como auxiliar de inteligencia...que se había extraviado munición...que practicaron un allanamiento a la casa de la señora Hodalis en el marco del estado de excepción...que en el lugar vio una caja de cavim...que en el lugar habían dieciséis cartuchos de munición...que la ciudadana luego fue trasladada a la Brigada de Caribes...que después se enteró que el Teniente Villegas fue aprehendido en la ciudad de Caracas y después fue llevado a la Brigada...que después un ciudadano llamó y se encontró la munición."

Fue interrogado por la representación fiscal respondiendo entre otras cosas que duró cuatro años como auxiliar de inteligencia...que si estuvo presente en el allanamiento...que el allanamiento se efectuó en el marco del estado de excepción...que la ciudadana estaba en la casa...que la ciudadana le permitió el acceso...que la ciudadana les permitió buscar en la casa...que la caja de madera estaba vacía...que en el lugar habían quince o dieciséis cartuchos de munición calibre 9mm...que no sabe si la munición que se encontró en la casa de la ciudadana era la de la Brigada...que la ciudadana manifestó que la caja se la había encontrado en la basura y que la munición era del Teniente Villegas...y que la ciudadana se veía nerviosa ese día.

Fue interrogado por la defensa pública militar respondiendo entre otras cosas que no hubo resistencia por parte de la señora Hodalis ese día...que duró poco tiempo para abrir la puerta porque se estaba cambiando...que habían dos niños en la casa...que se le permitió que llamara a alguien para que buscara los niños...que la señora manifestó que tenía días que no sabía nada del Teniente Villegas...que la caja estaba en el primer cuarto debajo de la cama...que no había nada en la caja...que en la vivienda no encontraron más nada...que no sabe si la munición encontrada es parte del lote de munición extraviada...que en el sector el terraplén de El Amparo se encontraron la munición como a cuarenta kilómetros...que la munición estaba en un sector boscoso cuando se adentraron al sitio....que la munición estaba en un rancho de metal y madera...que nunca vio a Villegas sacar la munición...y que no fue obligada a firmar nada ante el Ministerio Público.

Fue interrogado por los jueces del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental respondiendo entre otras cosas que el cuatro de noviembre fue la fecha del allanamiento...que ese día estaban el comandante Franca Aldana, un capitán y un primer teniente...que el Teniente Dum es el que pasa la novedad...que nadie señaló al Teniente Villegas ni a la señora Hodalis en relación con la munición encontrada...que no recuerda bien el tiempo que transcurrió para la recuperación de la munición...que se recuperaron aproximadamente quince mil cuatrocientos cuarenta y cuatro cartuchos...que la información del informante la maneja el comandante Franca Aldana...y que en ese procedimiento no hubo detenidos.

6.- Declaración testifical del ciudadano Primer Teniente JESUS ENRIQUE REYES MIRABAL, titular de la cédula de identidad V-18.909.257, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos de la siguiente manera:

“Que se encontraba en el patio del Batallón a los fines de efectuar deporte cuando llegó el comandante Franca Aldana y le dijo que se uniformara para ir de comisión junto al Teniente Dum...que luego fueron en una camioneta hacia la casa del Teniente Villegas...que al llegar al sitio salió una señora...y que la ciudadana no firmó el acta policial."

Fue interrogado por la representación fiscal respondiendo entre otras cosas que era plaza del 922 Batallón de Caribes "Vencedores de Araure"...que si estuvo presente en el allanamiento...que no vio nada de interés...y que lo único que vio fue una caja de madera.

Fue interrogado por la defensa pública militar respondiendo entre otras cosas que sólo vio una caja de madera...que la caja estaba vacía...que entabló conversación con el comandante y que no vio nada alrededor de la casa como evidencia.

Fue interrogado por los jueces del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental respondiendo entre otras cosas que era plaza de una unidad distinta de la que se extravió la munición... que no suscribió nada...que no estaba en cuenta de la munición recuperada por cuanto fue transferido de unidad.

7.- Declaración testifical del ciudadano Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, titular de la cédula de identidad V-10.803.175, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando lo siguiente:

“Que era el oficial de inteligencia de la Brigada....que el comandante de la compañía de comando a las cinco de la maña le informó que le faltaba munición...que le pasaron la novedad al comandante de la Brigada...que faltaban once mil cartuchos aproximadamente...que hicieron la investigación correspondiente...que faltaba el Teniente Villegas....que se solicitó la búsqueda del mismo...que estaba presentando examen físico...que llegó a los dos días...que lo llevó el director de inteligencia...que el Teniente Villegas confesó que si había sustraído la munición....que la munición fue buscada y después se consiguió."

Fue interrogado por la representación fiscal respondiendo entre otras cosas que en esa fecha era el oficial de inteligencia de la Brigada de Caribes...que para esos días había suspensión de garantías en Guasdualito...que el Teniente Villegas no estaba y la señora los autorizó para buscar en la casa...que consiguieron una caja de madera del mismo lote y el capitán reconoció la caja....que si se hizo una grabación...que la dirección de inteligencia no remitió la grabación....que no estuvo presente cuando se hizo la grabación...que la ciudadana Yesenia permitió entrar y habían dos menores de edad...que sólo se llevaron la caja y la munición al DGCIM...que cuando buscaron a la ciudadana Hodalis él no estaba presente...que existían dos llaves, las que debía tener el parquero y la que debía tener el comandante de unidad...que del depósito y del parque habían dos llaves, las del comandante y la del parquero...que el Teniente Chávez fue el que encontró la caja...que había medida de seguridad contra incendio y un guardia parque...que lo que sale del parque debe quedar registrado...que lo que sale de la unidad se revisa....que las municiones por información se encontraban en un cambuche cerca de la frontera en el Municipio El Amparo...que la munición estaba tapada en el cambuche como a cincuenta metros de la carretera...que el Teniente Villegas estaba en examen físico en Caracas...que el comandante de compañía debía saber que el Teniente Villegas estaba en Caracas...que se imagina que el Teniente Villegas debió haber pasado revista...que en el parque estuvieron como parqueros el Teniente Dum, el Teniente Villegas y otro...que a él le pasaron la novedad...que la revista debe hacerse todos los días...que el Teniente Villegas no fue maltratado físicamente...que la caja es de cavim y es de un lote de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana...que la señora dijo que la caja la tenia para el desnivel...que el Teniente confesó delante del general que había sacado la munición.

Fue interrogado por la defensa pública militar respondiendo entre otras cosas que no estuvo presente cuando trajeron al Teniente Villegas desde Caracas....que recibió al Teniente Villegas en el comando de la Brigada...que no vio al Teniente Villegas maltratado físicamente...que el Teniente Villegas era el oficial parquero...y que se recuperó un poco más de la munición faltante.

Fue interrogado por los jueces del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental respondiendo entre otras cosas que el General Sotillo, el Teniente Medina, el Teniente Imarú y agentes del DGCIM fueron los que trajeron al Teniente Villegas...que él estaba cuando se encontró la munición, también estaba el comandante de la compañía...que la munición que se encontró estaba suelta..que le pasaron la novedad directamente porque era el oficial de inteligencia...que el total del faltante eran quince mil cuatrocientos sesenta y cinco cartuchos...que tres compañías eran las que guardaban munición en el depósito...y que la munición que faltaba era del depósito.


Dando continuidad al desarrollo del Debate Oral y Público, en lo que respecta a la evacuación de expertos y testigos, este órgano jurisdiccional penal señala que si bien es cierto, la representación fiscal promovió como órganos de prueba a la Doctora LUZ MARINA ALEJO, Doctor RAFAEL EDGARDO GRAU ACOSTA, Primer Teniente LUIS PEREZ SUAREZ, Teniente ANDERSON DUM RODRIGUEZ, no es menos cierto que los mismos no asistieron al llamado a declarar en el juicio que se les sigue a los hoy acusados, no lográndose traer al debate a dichos efectivos militares y civiles, razón por la cual en la misma audiencia oral y pública, la representación fiscal prescindió de su declaración, por tales razones y con la anuencia de la defensa pública militar, este Órgano Jurisdiccional decidió continuar el juicio prescindiendo de tales pruebas.

Así pues, una vez finalizada la evacuación de pruebas testimoniales se procedió a la evacuación de las pruebas documentales.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público llevado a efecto en relación a la presente causa, se evacuaron los medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público Militar, siendo estos los siguientes:

1. Acta policial de fecha cuatro de noviembre del año dos mil quince, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Capitán GUSTAVO MANUEL BIRBE HERNANDEZ, Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS y Primer Teniente JOSÉ GREGORIO MADRID RICO, adscritos a la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure. Las partes de común acuerdo solicitaron que se diera por reproducida.

2. RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PARQUE DE 9201 COMPAÑÍA DE COMANDO, donde se deja constancia de las cajas vacías de las municiones sustraídas en la 9201 Compañía de Comando y Compañías aisladas adscritas a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure. La representación fiscal no hizo observaciones. La Defensa Pública Militar manifestó que en la intervención del Capitán Mijares éste dijo que la sustracción fue del depósito de municiones.

3. PARTE ESPECIAL N° 002/20/2015, de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Oficial de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia que se informó de la novedad ocurrida al Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311. Fue leído en la sala de audiencia y las partes no presentaron observaciones.

4. Informe de Inspección al depósito de municiones de la 9201 Compañía de Comando, S/N, de fecha 03 de noviembre de 2015, en el cual se deja constancia de las municiones faltantes en el depósito de la 9201 Compañía de Comando. Fue leído en la sala de audiencia. La Fiscalía Militar indicó que con esta prueba se corrobora la pérdida de munición. la Defensa Pública Militar indicó que una vez realizada la inspección al depósito de munición y el capitán que la firma dijo que había municiones en el parque y de allí no se extraviaron municiones; y además es una copia simple.

5. EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-0407-00547-15, de fecha 05 de noviembre de 2015, emanado de la Medicatura forense, por parte del Dr. RAFAEL EDGARDO GRAU ACOSTA, médico forense adscrito a la sub-delegación del C.I.C.P.C. de Guasdualito, estado Apure, donde se deja constancia del reconocimiento médico practicado al acusado JOSE FRANCISCO VILLEGAS. La defensa solicitó que compareciera otro médico forense.

6. DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° DO-SLCCT-LCCT35-DIR-DF-2015/115, de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda JACKSON GAMEZ MORENO, funcionario adscrito del Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, experto balístico, donde deja constancia quien fue él que realizo la experticia de Reconocimiento Técnico balístico. Dicha prueba se dio por reproducida ya que fue evacuada en fecha veintiocho de junio del año dos mil diecisiete cuando se le impuso al experto.

7. DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° DO-LCCT-LC21-DF-2015/116, de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Sargento Ayudante LEWIS JOSÉ BRUZUAL PEREIRA, funcionario adscrito del Laboratorio Criminalístico Científico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, experto balístico, donde deja constancia quien fue él que realizo la experticia de Reconocimiento Técnico balístico. Dicha prueba se dio por reproducida.

8. Copia Simple de Asignación de Munición, N° 262515, de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por el General de Brigada LEANDER OMAR ALAYON BARRIÑO Jefe de Armamento del Ejercito, donde se deja constancia que se le asignó una cantidad de 8000 mil cartuchos calibre7, 62x39 mm bala y doscientos cincuenta cartuchos calibre 9x19mm bala a la 9201 Compañía de Comando, municiones que fueron sustraídas. Dicha prueba se dio por reproducida.

9. Copias simple de las tres últimas Actas de entrega y recepción del Parque de armas de la 9201 Compañía de Comando, de fecha 19 y 22 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, oficial parquero para la fecha de los hechos ocurridos en la 9201 Compañía de Comando. Dicha prueba se dio por reproducida.

10. Parte Especial N° 001, de fecha 19 de noviembre de 2015, suscrito por Teniente Coronel FRANKLIN DANIEL BRIONES SEDEÑO, jefe de los Servicios de la 92 Brigada de Caribe, Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia de la comisión que salió junto con el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS, Primer Teniente JOSÉ GREGORIO MADRID RICO y doce (12) efectivos de tropa alistada, donde salieron en dos vehículos Toyota Chasis largo para el sector el terraplén, parroquia el Amparo Guasdualito, estado Apure. La fiscalía no hizo observaciones. La defensa señaló que se habla de un parque y la munición se perdió de un depósito.

11. Reseña fotográfica del lugar donde hallada la munición sustraída del parque de la 9201 Compañía de Comando, sector el Terraplen, Parroquia el Amparo, Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia del material incautado. la Fiscalía Militar no hizo observaciones. la Defensa señaló que era una copia simple.

12. DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° DO-SLCCT35-DIR-DF-2015/134, de fecha de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano Teniente DARWIN MONTAÑEZ SIERRA, funcionario adscrito del Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, experto balístico, donde deja constancia quien fue él que realizo la experticia de Reconocimiento Técnico balístico. Dicha prueba documental se dio por reproducida ya que se le impuso al experto el veintiocho de junio del año dos mil diecisiete.

13. Copia simple del libro de entrega de servicio del servicio de oficial de la 9201 Compañía de Comando, de fecha 27 de octubre de 2015, donde se deja constancia que el ciudadano Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, salió de comisión hacia la ciudad de Caracas a fin de presentar prueba física de ascenso. Se dio por reproducida y las partes no efectuaron observaciones.

14. Copia simple del libro de entrega de servicio del servicio de oficial de la 9201 Compañía de Comando, de fecha 02 de noviembre de 2015, donde se deja constancia que el ciudadano Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, se encuentra retardado de su comisión hacia la ciudad de Caracas a fin de presentar prueba física de ascenso. la Fiscalía Militar no hizo observaciones. La Defensa pública señaló que en la prueba documental trece dice que el Teniente Villegas sale el veintisiete de octubre y aquí lo pasan retardado.

15. Copia simple de la entrevista N°005-04-11-15, de fecha 04 de noviembre de 2015, realizada al Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, en la sección de inteligencia de la 92 Brigada de Cribes y ADI 311. la Fiscalía no hizo observaciones. La defensa pública militar señaló que no contó con defensa para el momento.

16. ACTA POLICIAL S/N, de fecha 03 de noviembre de 2015, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS y Primer Teniente LUIS ALEJANDRO PEREZ SUAREZ, Teniente JESUS ENRIQUE REYES MIRABAL, Teniente WOLFANG NIKOLAY MOLERO GARCIA, Sargento Segundo JOSÉ DE LA PAZ MONASTERIO PEREZ y Sargento Primero ERNESTO ANTONIO SEGOVIA RODRIGUEZ, adscritos a la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure. Dicha prueba se dio por reproducida ya que fue evacuada el veintiocho de junio del dos mil diecisiete en audiencia oral y pública.

17. Reseña fotográfica de la casa donde se realizó el allanamiento, lugar de residencia de HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, calle principal de las carpas, carretera vía Elorza, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, donde se deja constancia del lugar donde se incautó el material constante de una caja de madera vacía en tinta de color negro con la siguiente leyenda: Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Explosivos, Fuerte Tiuna, Caracas, Venezuela, material de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional y tiene marcado en pintura negra a pince la siguiente leyenda: AD-PISTOL. las partes no efectuaron observaciones y solicitaron que dicha prueba se diera por reproducida.

18. EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-0407-00544-15, de fecha 03 de noviembre de 2015, emanado de la Medicatura forense, por parte del Dra. LUZ MARINA ALEJO, médico forense adscrito a la sub-delegación del C.I.C.P.C. de Guasdualito, estado Apure, donde se deja constancia del reconocimiento médico practicado a la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO. La representación fiscal prescinde del Médico forense. la Defensa no tuvo observaciones por la prescindencia de la experto.

19. PARTE ESPECIAL N° 002/20/2015, de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Oficial de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia que se informó de la novedad ocurrida al Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311. la Fiscalía Militar no efectuó observaciones. La defensa indicó que el examen médico forense fue efectuado el cuatro de noviembre y el parte dice que fue elaborado en la misma fecha.

20. Informe de Inspección al depósito de municiones de la 9201 Compañía de Comando, S/N, de fecha 03 de noviembre de 2015, en el cual se deja constancia de las municiones faltantes en el depósito de la 9201 Compañía de Comando. Fue leído en la sala de audiencia. La Defensa Pública Militar señaló si el informe se hizo al depósito o al parque.

21. DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° DO-SLCCT-LCCT35-DIR-DF-2015/115, de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda JACKSON GAMEZ MORENO, funcionario adscrito del Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, experto balístico, donde deja constancia quien fue él que realizo la experticia de Reconocimiento Técnico balístico. Dicha prueba se dio por reproducida ya que fue evacuada en fecha veintiocho de junio del año dos mil diecisiete cuando se le impuso al experto.

22. DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° DO-LCCT-LC21-DF-2015/116, de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Sargento Ayudante LEWIS JOSÉ BRUZUAL PEREIRA, funcionario adscrito del Laboratorio Criminalistico Científico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, experto balístico, donde deja constancia quien fue él que realizo la experticia de Reconocimiento Técnico balístico. Dicha prueba se dio por reproducida.

23. Copia del certificado del acta de unión estable de hecho N° 9, de fecha 16 de abril de 2015, donde se deja constancia de que los ciudadanos Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ y HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, son concubinos. Dicha prueba se dio por reproducida ya que fue evacuada el veintiocho de junio del dos mil diecisiete en audiencia oral y pública.

24. DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° DO-SLCCT35-DIF-2015/117, de fecha de diciembre de 2015, suscrito por la ciudadana Sargento Mayor de Tercera, ERIKA VIVAS ROJAS funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia quien fue él que realizo la experticia de Identificación Técnico. Dicha prueba se dio por reproducida y sin observaciones.

Ahora bien, los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por la Juez Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra de los hoy acusados. Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observaron de las pruebas periciales, testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal que efectivamente en el mes de noviembre del año dos mil quince hubo un extravío de seis mil (6000) cartuchos de munición de adiestramiento calibre 7,62x39mm y tres mil (3000) cartuchos de munición calibre 9mm aproximadamente, los cuales se encontraban en el depósito de munición de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, ubicado en la población de Guasdualito Estado Apure; estos hechos quedaron acreditados y corroborados con los dichos de los testigos Mayor HERYG JOEL CARRERO ARANDA, quién afirmó que en esa fecha ocurrió un extravío de munición... que el tres de noviembre del año dos mil quince recibió llamada del Jefe de Estado Mayor Accidental y le preguntó que si tenía la munición y que la verificara...que cuando llegó al depósito la habían desplegado y le faltaba munición de fusil y de pistola..que le faltaban aproximadamente seis mil doscientos setenta y ocho de 7.62mm y 654 de 9mm...y que luego se le presentó al coronel y le dijo que tenía faltante de munición...que si hubo un faltante de seis mil doscientos setenta y ocho cartuchos de 7.62mm y seiscientos cuarenta y cuatro de 9mm...de la misma manera fue coincidente en este aspecto el Capitán RICARDO JOSE MIJARES CASTILLO quien de la misma forma afirmó que el hecho ocurrió en la 9201 compañía de comando...que se procedió a pasar revista ese día domingo al parque y este está separado del depósito de municiones....que habían cajas abiertas... que se hizo una relación del faltante de munición por quince mil cartuchos... que se perdió munición de la 9201 y 9208...asimismo, fue coincidente en este aspecto el Sargento Primero ALEJANDRO JOSÉ AGUILAR PEREZ, que el Teniente Dum detectó la novedad del Parque...que se hizo una relación del faltante de munición por quince mil cartuchos... que se perdió munición de la 9201 y 9208...igualmente fue coincidente en esta parte de los dichos el Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS al afirmar que se había extraviado munición... que el Teniente Dum es el que pasa la novedad. E igualmente fue coincidente en estos dichos el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, al afirmar que el comandante de la compañía de comando a las cinco de la maña le informó que le faltaba munición...que le pasaron la novedad al comandante de la Brigada...que faltaban once mil cartuchos aproximadamente...que hicieron la investigación correspondiente... que el total del faltante eran quince mil cuatrocientos sesenta y cinco cartuchos...y que la munición que faltaba era del depósito.

De la misma manera al concatenar los dichos de los testigos ut supra con algunas de las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal corroboran y dejan claro el extravío de la munición, como es el caso de la RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PARQUE DE 9201 COMPAÑÍA DE COMANDO, donde se deja constancia de las cajas vacías de las municiones sustraídas en la 9201 Compañía de Comando y Compañías aisladas adscritas a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, el PARTE ESPECIAL N° 002/20/2015, de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Oficial de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia que se informó de la novedad ocurrida al Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311; el Informe de Inspección al depósito de municiones de la 9201 Compañía de Comando, S/N, de fecha 03 de noviembre de 2015, en el cual se deja constancia de las municiones faltantes en el depósito de la 9201 Compañía de Comando; la Copia Simple de Asignación de Munición, N° 262515, de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por el General de Brigada LEANDER OMAR ALAYON BARRIÑO Jefe de Armamento del Ejercito, donde se deja constancia que se le asignó una cantidad de 8000 mil cartuchos calibre7, 62x39 mm bala y doscientos cincuenta cartuchos calibre 9x19mm bala a la 9201 Compañía de Comando, municiones que fueron sustraídas.

Así pues, al ser comparados y entrelazados los dichos de los referidos testigos arriba señalados con las pruebas documentales igualmente mencionadas quedó plenamente acreditado a juicio de este Tribunal Militar Accidental y es plena prueba que efectivamente hubo un extravío de una cantidad considerable de munición de calibre 9mm y de 7.62 x39mm del depósito de la 9201 Compañía de Comando y Compañías aisladas adscritas a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, en el mes de noviembre del año dos mil quince, fecha en que fue detectada dicha novedad.

Por otro lado, al analizar los dichos de los testigos Capitán RICARDO JOSE MIJARES CASTILLO y Sargento Primero ALEJANDRO JOSÉ AGUILAR PEREZ, se aprecia que el primero de los nombrados manifestó en su declaración que un sargento dijo que había escuchado por ahí que el Teniente VILLEGAS había preguntado que si alguien estaba vendiendo municiones, y al concatenar tal dicho con la declaración del tropa profesional ut supra, se infiere que este manifestó que el Teniente Villegas una vez le preguntó si sabía de alguien que comprara munición; no obstante, a criterio de estos juzgadores se trata de un comentario aislado sin fundamento contundente, que no vincula directamente al acusado de marras, en este sentido con la munición extraviada del depósito de munición de la 9201 Compañía de Comando y Compañías aisladas adscritas a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, en el mes de noviembre del año dos mil quince, por cuanto, al ser interrogados los testigos a este respecto, su respuesta no pasó de ser un comentario único del tropa profesional quién indicó que una vez, sin precisar fecha, el acusado le preguntó si sabía de alguien que vendiera o comprara munición, lo cual carece de fuerza probatoria y vinculación directa con la munición extraviada en cuestión, y no existió durante el debate otro medio de prueba testimonial, pericial o documental que pudiera acreditar de que la inquietud que presuntamente tuvo el acusado de autos tuviera relación directa con la ya mencionada munición sustraída; motivo por el cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado Accidental, se desechan en esta parte tales testimonios por carecer de la suficiente fuerza probatoria.

Ahora bien, al analizar detalladamente y de manera concienzuda el dicho del testigo Capitán RICARDO JOSE MIJARES CASTILLO, se observa que este indicó que cuando pasó revista vio cajas vacías de munición...en el depósito habían dos cajas de madera... que las dos cajas decían munición de adiestramiento... que la caja que estaba en la casa de la señora Hodalis era de las mismas... que las cajas después que se utiliza la munición se deberían quemar...que no se pueden sacar...que no es normal que aparezca una caja fuera de la unidad...asimismo, el Sargento Primero JOSÉ DE LA PAZ MONASTERIO PEREZ, manifestó en relación a esta situación que entraron a una casa...que revisaron la casa y al salir vio una caja de madera que se utiliza para resguardar la munición...que la caja estaba vacía...que vio una caja de madera para meter munición...y que era de color marrón...que no vio si en la caja había munición...igualmente, el Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS, indicó sobre este particular que practicaron un allanamiento a la casa de la señora Hodalis en el marco del estado de excepción...que en el lugar vio una caja de cavim...que la caja de madera estaba vacía...que la caja estaba en el primer cuarto debajo de la cama...que no había nada en la caja... por su parte el Primer Teniente JESUS ENRIQUE REYES MIRABAL, señaló que lo único que vio fue una caja de madera... que la caja estaba vacía...e igualmente el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, señaló al respecto que que para esos días había suspensión de garantías en Guasdualito...que el Teniente Villegas no estaba y la señora los autorizó para buscar en la casa...que consiguieron una caja de madera del mismo lote y el capitán reconoció la caja.... que sólo se llevaron la caja...que el Teniente Chávez fue el que encontró la caja... y que la señora dijo que la caja la tenia para el desnivel; de la misma manera el experto Sargento Ayudante LEWIS JOSÉ BRUZUAL PEREIRA, quién ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N°DO-LCCT-LC21-DF-2015/116, de fecha 5 de noviembre de 2015, señaló que efectuó una experticia de reconocimiento técnico a una caja de madera con especificaciones que decían MD, DG, uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana...y que se encontraba en regular estado de presentación...que la caja vacía había podido contener munición de pistola o de fusil... y que la caja está encriptada como de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana... que la caja estaba vacía y no sabe si se utiliza para otra cosa...que este tipo de cajas se encuentran en las unidades y pueden contener municiones y cargadores...la caja si pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana...que efectuó un reconocimiento técnico utilizando la vista...y que antes no había hecho experticias a este tipo de cajas; de la misma manera al analizar las pruebas documentales referentes a la reseña fotográfica de la casa donde se realizó el allanamiento, lugar de residencia de HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, calle principal de las carpas, carretera vía Elorza, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, donde se deja constancia del lugar donde se incautó el material constante de una caja de madera vacía en tinta de color negro con la siguiente leyenda: Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Explosivos, Fuerte Tiuna, Caracas, Venezuela, material de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional y tiene marcado en pintura negra a pince la siguiente leyenda: AD-PISTOL, y el DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° DO-LCCT-LC21-DF-2015/116, de fecha cinco de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Sargento Ayudante LEWIS JOSÉ BRUZUAL PEREIRA, funcionario adscrito del Laboratorio Criminalístico Científico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, experto balístico, donde deja constancia quien fue él que realizo la experticia de Reconocimiento Técnico balístico; en este sentido, si bien es cierto, a criterio de estos juzgadores que todos los testigos son coincidentes en afirmar que la caja encontrada en la casa de la co-acusada de autos es una caja de madera de las que se utiliza para guardar munición y que la misma después de ser utilizada debería ser incinerada, e igualmente tal como se desprende de la declaración del experto y de las pruebas documentales señaladas; no es menos cierto, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que muchos efectivos militares utilizan las referidas cajas como medios para guardar herramientas o cualquier otro objeto; y es por ello que no puede acreditarse con tan sólo el dicho de un sólo testigo de que se trataba de las mismas cajas que contenían la munición extraviada, ya que tal aseveración es vaga e imprecisa y no puede ser contrastada con otro medio de prueba para ello y es por esta razón que en este sentido, tales testimonios se desechan y no se les da pleno carácter probatorio por ser inconsistentes y no ser contundentes para afirmar a ciencia cierta de que se trataba de la misma caja contentiva de la munición extraviada.

Ahora bien, en relación a la munición de diferentes calibres encontrada en la casa de la co-acusada de marras, estos magistrados aprecian que el testigo Sargento Primero JOSÉ DE LA PAZ MONASTERIO PEREZ, manifestó al respecto que no sabe si se encontró munición en la casa; por su parte el Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS manifestó que en la casa habían dieciséis cartuchos de munición...que en el lugar habían quince o dieciséis cartuchos de munición calibre 9mm...que no sabe si la munición que se encontró en la casa de la ciudadana era la de la Brigada... y que la munición era del Teniente Villegas... que no sabe si la munición encontrada es parte del lote de munición extraviada... asimismo, el testigo Primer Teniente JESUS ENRIQUE REYES MIRABAL, resaltó que si estuvo presente en el allanamiento...y que no vio nada de interés; por su parte el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, indicó que sólo se llevaron la caja y la munición al DGCIM; igualmente el experto Teniente DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ SIERRA, ratificó el contenido y firma del dictamen pericial de reconocimiento técnico balístico Nro. DO-SLCCT35-DIR-DF-2015/134 de fecha 11 de diciembre de 2015, y señaló que se hizo reconocimiento a cartuchos de diferentes calibres....que se trataba de munición real.... que era munición para armas de fuego de largo y corto alcance...que se determinó que estaban en regular estado...que no pudo determinar si era de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la referida munición...que era munición para Browning, Glock, y AK....que es munición que se puede visualizar en parques militares...que no pudo determinar que la munición fuera de un lote de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana...que no pudo determinar si la munición peritada fue la de un lote sustraído de la 92 Brigada de Caribes...que era munición de diferente calibre como 7.62 x 39,9mm x19mm, y 7.62 x 51mm...que en algunos cartuchos se observó la marca cavim...y que la munición era para armas largas y cortas; de la misma manera el Sargento Mayor de Segunda JACKSON GAMEZ MORENO, ratificó de viva voz la el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N°DO-SLCCT-LCCT35-DIR-DF-2015/115, de fecha 5 de noviembre de 2015, y entre otras cosas señaló que efectuó un reconocimiento técnico balístico a dieciséis cartuchos sin percutir...que trece de ellos eran marca luger de fabricación coreana...dos cartuchos marca cavim...y un cartucho de marca yugoeslava...que todos eran calibre 9mm...que la experticia se hizo de manera macroscópica y microscópica...que la munición podía causar daños de mayor o menor gravedad y pudiera ocasionar la muerte....que los cartuchos estaban sin percutir....que los cartuchos eran de varios tipos...unos de fabricación coreana, otros de cavim y uno de fabricación yugoeslava...que la munición de este calibre es utilizado por armas de fuego de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana....que la empresa cavim distribuye munición a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana...que la otra munición es difícil de conseguir...que desconoce si la usa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana..que no podía dar fe de que esa munición fuese parte de la sustraída en la 92 Brigada de Caribes...que sólo efectuó reconocimiento a la munición...que bajo su apreciación un militar puede tener esa munición. Igualmente al estudiar y analizar las pruebas documentales referentes a este particular se aprecia que el DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° DO-SLCCT-LCCT35-DIR-DF-2015/115, de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda JACKSON GAMEZ MORENO, fue la experticia practicada a la referida munición; de la misma manera el DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° DO-SLCCT35-DIR-DF-2015/134, de fecha de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano Teniente DARWIN MONTAÑEZ SIERRA, fue igualmente la experticia de reconocimiento técnico balístico; no obstante de sus deposiciones y del contenido del informe no se desprende algún aspecto de interés criminalístico que vincule la munición periciada con la munición extraviada del depósito de munición de la 9201 Compañía de Comando y Compañías aisladas adscritas a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, en el mes de noviembre del año dos mil quince, es por ello que a juicio de estos juzgadores, carecen de fuerza probatoria y en tal sentido se desechan.

En tal sentido, ya como se ha dicho al concatenar tales testimonios y dichos de los expertos entre sí, así como con las pruebas documentales señaladas, se evidencia que todos son coincidentes en afirmar de que efectivamente se encontró en la casa de la acusada de autos dieciséis cartuchos de munición de diferente calibre y marcas, no obstante, los testigos y expertos no pudieron ser contestes en señalar de que se trataba del mismo lote de la munición extraviada del depósito de la 9201 Compañía de Comando y Compañías aisladas adscritas a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, en el mes de noviembre del año dos mil quince; es por ello que tales declaraciones a juicio de estos magistrados son imprecisas e inconsistentes y por tal razón se desechan por no tener fuerza y peso probatorio de que se trate de la misma munición.

En otro orden de ideas, el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, afirmó en su declaración que el Teniente Villegas confesó que si había sustraído la munición....que si se hizo una grabación...que la dirección de inteligencia no remitió la grabación....que no estuvo presente cuando se hizo la grabación...que el Teniente confesó delante del general que había sacado la munición; no obstante, se trata de un dicho aislado y único que no pudo ser contrastado con otra declaración o prueba documental relevante evacuada durante el debate, ni con la declaración del acusado ya que este no lo hizo, razón por la cual tal declaración en relación a una grabación que se le hizo al acusado y su confesión delante de un oficial general se desecha por ser insuficiente, inconsistente y carecer de piso probatorio a juicio de estos juzgadores y sentenciadores.

Por otro lado, en cuanto a las llaves del depósito de munición, el testigo Mayor HERYG JOEL CARRERO ARANDA manifestó que el Teniente Villegas era el oficial parquero de esa compañía y se supone que él tenía las llaves de ese parque...por su parte le testigo Capitán RICARDO JOSE MIJARES CASTILLO, que las llaves las tenía el oficial parquero para el día de la novedad... que había una sola llave y la tenía el oficial parquero... que hay una directiva que rige al oficial parquero y dice que el oficial parquero es responsable....era responsable del parque y el depósito... que recibía dos llaves.... que él nunca tuvo las llaves en su poder...y asimismo, el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA manifestó que existían dos llaves, las que debía tener el parquero y la que debía tener el comandante de unidad...que del depósito y del parque habían dos llaves, las del comandante y la del parquero; no obstante estos magistrados aprecian contradicciones en estos dichos e inconsistencias ya que los dos primeros testigos ut supra hacen referencias a las llaves o dos llaves que las debe tener el parquero y el tercer testigo, es decir, el oficial superior habla igualmente de dos llaves pero que las debe tener el oficial parquero y la otra el comandante de la unidad, lo que evidencia que no existe una prueba a ciencia cierta en este sentido de la existencia de una cantidad específica de laves y en poder de quién o quienes estaban, motivo por el cual estos dichos se desechan.

Ahora bien, en lo que respecta a la persona responsable del depósito de munición del cual se extravió munición, el testigo Capitán RICARDO JOSE MIJARES CASTILLO indicó que hay una directiva que rige al oficial parquero y dice que el oficial parquero es responsable....y que el teniente Villegas era responsable del parque y del depósito; no obstante, es un dicho que si bien es cierto pudo ser adminiculado con la prueba documental referente a las copias simples de las tres últimas Actas de entrega y recepción del Parque de armas de la 9201 Compañía de Comando, de fecha 19 y 22 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, oficial parquero para la fecha de los hechos ocurridos en la 9201 Compañía de Comando, no es menos cierto, de acuerdo a las reglas de la lógica, que efectivamente a quién se le confía el cargo de parquero o depositario es responsable penal, civil, administrativo o disciplinariamente por lo que pase o deje de pasar en el cargo asignado, más sin embargo, ni en este dicho ni en ningún otro medio de prueba se desprende que el acusado y/o la acusada de marras desde el punto de vista penal, que es la materia que nos ocupa, hayan sustraído munición de tal depósito, motivo por el cual se le da valor probatorio a este dicho de acuerdo a las reglas de la lógica en cuanto a la responsabilidad general asignada al acusado en cuestión, mas no como prueba penal de que el acusado haya sustraído la munición del mencionado depósito .

En otro orden de ideas, en lo que respecta al hecho de una munición recuperada posteriormente, el Capitán RICARDO JOSE MIJARES CASTILLO señaló que ninguna persona señaló al Teniente Villegas...y que la munición apareció posteriormente por los lados de El Nula; de la misma manera el Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS, señaló que después un ciudadano llamó y se encontró la munición... que en el sector el terraplén de El Amparo se encontraron la munición como a cuarenta kilómetros...que la munición estaba en un sector boscoso cuando se adentraron al sitio....que la munición estaba en un rancho de metal y madera.. que no recuerda bien el tiempo que transcurrió para la recuperación de la munición...que se recuperaron aproximadamente quince mil cuatrocientos cuarenta y cuatro cartuchos...que la información del informante la maneja el comandante Franca Aldana...y que en ese procedimiento no hubo detenidos; de la misma manera el Primer Teniente JESUS ENRIQUE REYES MIRABAL que no estaba en cuenta de la munición recuperada por cuanto fue indicó transferido de unidad; y de la misma forma el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA señaló que la munición fue buscada y después se consiguió... que las municiones por información se encontraban en un cambuche cerca de la frontera en el Municipio El Amparo...que la munición estaba tapada en el cambuche como a cincuenta metros de la carretera...que se recuperó un poco más de la munición faltante... que él estaba cuando se encontró la munición, también estaba el comandante de la compañía...y que la munición que se encontró estaba suelta; y de la misma manera al concatenar estos dichos con las pruebas documentales referentes al parte especial N° 001, de fecha 19 de noviembre de 2015, suscrito por Teniente Coronel FRANKLIN DANIEL BRIONES SEDEÑO, jefe de los Servicios de la 92 Brigada de Caribe, Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia que la comisión salió al mando del Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, junto con el Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS, Primer Teniente JOSÉ GREGORIO MADRID RICO y doce (12) efectivos de tropa alistada, en dos vehículos Toyota Chasis largo para el sector el terraplén, parroquia el Amparo Guasdualito, estado Apure; y la reseña fotográfica del lugar donde hallada la munición sustraída del parque de la 9201 Compañía de Comando, sector el Terraplén, Parroquia el Amparo, Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia del material incautado; se aprecia por parte de estos juzgadores que efectivamente se recuperó una cantidad de munición considerable en un lugar cuya indicación por parte de quien dio la información fue imprecisa sin señalamiento alguno hacia alguno de los acusados y sin una experticia técnica que demuestre que realmente se trataba de la misma munición que se extravió del depósito de de la 9201 Compañía de Comando y Compañías aisladas adscritas a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, en el mes de noviembre del año dos mil quince; motivo por el cual a criterio de estos sentenciadores los testimonios y pruebas documentales si bien es cierto demuestran que se encontró una munición posteriormente y que según tales testigos coincidía con la munición extraviada, no es menos cierto que no demuestra quién fue el que la sustrajo, motivo por el cual en este particular carecen de fuerza probatoria y por tal razón se desechan.

En lo que se refiere al hecho de que el hoy acusado Francisco Villegas Gutiérrez se encontraba fuera de la unidad cuando se detectó la novedad de la munición faltante, el testigo Capitán RICARDO JOSE MIJARES CASTILLO, manifestó que había preguntado dónde estaba VILLEGAS y le informaron que estaba realizando la prueba física en Caracas y que procedió a activar el plan de localización; por su parte el testigo Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS indicó que después se enteró que el Teniente Villegas fue aprehendido en la ciudad de Caracas y después fue llevado a la Brigada; por su parte el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, manifestó que faltaba el Teniente Villegas....que se solicitó la búsqueda del mismo...que estaba presentando examen físico...que llegó a los dos días...que lo llevó el director de inteligencia... que el Teniente Villegas estaba en examen físico en Caracas...que el comandante de compañía debía saber que el Teniente Villegas estaba en Caracas...que el General Sotillo, el Teniente Medina, el Teniente Imarú y agentes del DGCIM fueron los que trajeron al Teniente Villegas. Igualmente, al concatenar tales dichos con la prueba documental consistente en la copia simple del libro de entrega de servicio del servicio de oficial de la 9201 Compañía de Comando, de fecha 27 de octubre de 2015, donde se deja constancia que el ciudadano Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, salió de comisión hacia la ciudad de Caracas a fin de presentar prueba física de ascenso, asimismo con la copia simple del libro de entrega de servicio del servicio de oficial de la 9201 Compañía de Comando, de fecha 02 de noviembre de 2015, donde se deja constancia que el ciudadano Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, se encuentra retardado de su comisión hacia la ciudad de Caracas a fin de presentar prueba física de ascenso; se evidencia y se demuestra que efectivamente el acusado no se encontraba en la Unidad Militar para el momento de detectarse la novedad ocurrida, lo cual a criterio de estos juzgadores es sólo prueba de la no presencia de dicho profesional militar en ese momento.

En lo que respecta a la prueba documental referente al EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-0407-00547-15, de fecha 05 de noviembre de 2015, emanado de la Medicatura forense y suscrito por parte del Dr. RAFAEL EDGARDO GRAU ACOSTA, médico forense adscrito a la sub-delegación del C.I.C.P.C. de Guasdualito, estado Apure, en el cual deja constancia del reconocimiento médico practicado al acusado JOSE FRANCISCO VILLEGAS; este Tribunal Militar Colegiado aprecia que dicho documento escrito, si bien es cierto fue promovido como medio de prueba documental por la representación fiscal, no es menos cierto que el mismo debió haber sido ratificado por el firmante, es decir, por el mismo experto el cual ni compareció al debate ni pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, aunado al hecho de su prescindencia por parte del representante fiscal, con la anuencia de la defensa pública militar, es por ello que a criterio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado dicho documento no se valora y por consiguiente se desecha.

En lo que respecta al EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-0407-00544-15, de fecha 03 de noviembre de 2015, emanado de la Medicatura forense, por parte del Dra. LUZ MARINA ALEJO, médico forense adscrito a la sub-delegación del C.I.C.P.C. de Guasdualito, estado Apure, donde se deja constancia del reconocimiento médico practicado a la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO; este Tribunal Militar Accidental Colegiado aprecia que dicho documento escrito, si bien es cierto fue promovido como medio de prueba documental por la representación fiscal, no es menos cierto que el mismo debió haber sido ratificado por la firmante, es decir, por la misma experto la cual ni compareció al debate ni pudo ser localizada para su conducción por la fuerza pública, aunado al hecho de su prescindencia por parte del representante fiscal, con la anuencia de la defensa pública militar, es por ello que a criterio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado dicho documento no se valora y por consiguiente se desecha.

Y en lo que respecta a la copia del certificado del acta de unión estable de hecho N° 9, de fecha 16 de abril de 2015, donde se deja constancia de que los ciudadanos Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ y HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, son concubinos, este Tribunal Militar Accidental la desecha por carecer de fuerza probatoria y no poderse adminicular con otros medios de prueba evacuados durante el debate por ser irrelevante para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal a cada uno de los acusados.



CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Después de ser analizado en reunión de Magistrados cada una de las incidencias del debate y haber deliberado acerca del desarrollo del juicio oral y público, iniciado en fecha quince de junio del año dos mil diecisiete y culminado en esta misma fecha veintiséis de julio del presente año, con motivo de la acusación formulada por la ciudadana Capitán Laura Isabel Escalante Jaimes, en su condición de Fiscal Militar 50 con Competencia Nacional, y con sede en Barinas Estado Barinas, en contra de los ciudadanos José Francisco Villegas Gutiérrez, para el momento de los hechos con el grado de Teniente; por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor; y en contra de la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de encubridora; de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, ejusdem; este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio Accidental; consideró pertinente y necesario en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por vía supletoria, en virtud de lo estipulado en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, diferir en esa última audiencia, la redacción de la sentencia correspondiente en su extenso, por la complejidad del asunto debatido, procediendo en ese acto el Juez Militar Presidente Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal, a exponer a las partes y público presentes, en forma sintética, tan sólo los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión; con la advertencia de antemano que la publicación del texto completo de la sentencia se haría dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la mencionada parte dispositiva, como en efecto se hizo.

En tal sentido, se pasa de seguidas a hacer las consideraciones pertinentes en relación al delito imputado por la representación fiscal a cada uno de los acusados, es decir, en calidad de autor a José Francisco Villegas Gutiérrez , titular de la cédula de identidad número V-19.324.714; y en calidad de encubridora a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574.

En este orden de ideas el delito militar de sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, está establecido en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual estipula textualmente lo siguiente: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.

El artículo arriba mencionado, establece una pena de prisión de dos a ocho años para los supuestos señalados. En primer lugar, el numeral primero establece el supuesto de sustraer, malversar o dilapidar fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Así pues, La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución esencialmente profesional al servicio del Estado con una estructura operativa y administrativa para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; y como todo ente dependiente de la administración pública cuenta con una gran cantidad de Unidades Militares y Dependencias con el recurso humano y financiero necesario para el cabal cumplimiento de la misión de la seguridad y defensa integral de la patria.

El Código Orgánico de Justicia Militar establece pues los delitos relacionados con la administración de los bienes, efectos y fondos militares, para ello cada dependencia debe administrar y gerenciar los recursos de manera idónea y correcta siguiendo los parámetros y directrices establecidos en la materia, con los controles que la misma institución armada tiene, para velar de esta manera por una honesta y transparente administración militar.

En estos supuestos del articulo 570 in comento, hay características comunes como la antijuricidad, que consiste en la tutela que hace el legislador del normal funcionamiento de dicha administración militar, castigando hechos que van en contra del correcto manejo de efectos y fondos de la Nación y asignados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; asimismo, como ya se indicó los delitos señalados en dicha norma sustantiva penal, estos tienen una pena de dos a ocho años de prisión.

En lo que respecta a la tipicidad el sujeto activo o persona que puede cometer todos los hechos comprendidos en el numeral 1 del artículo 570 puede ser civil o militar, de nacionalidad venezolano o extranjero, hombre o mujer, esto es, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos, ya que el legislador dice en forma expresa “los que".

En lo que respecta a la conducta, el delito establecido en el artículo 570 numeral 1 contiene en su acción tres hipótesis, es decir, sustraer, malversar y dilapidar. Así pues, sustraer es hurtar, robar con fraude, siendo considerado por algunos doctrinarios como una forma de peculado, pero sui generis, por cuanto ocurre en la administración de fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas; la segunda hipótesis de la acción es malversación, entendida esta como la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o empleado civil de la misma; de esta manera , la inversión procedente y debida de fondos confiados a la administración requiere la máxima escrupulosidad en esta delicada materia por parte de quien es responsable no admitiéndose ningún tipo de manejo doloso al respecto por parte del legislador militar; y la tercera hipótesis consiste en dilapidar, es decir, malgastar los bienes de la Fuerza Armada Nacional que se tienen bajo su cargo o responsabilidad por parte de quién es confiado su manejo en la Institución Castrense .

Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es decir, puede ser dinero, títulos, valores, documentos, bienes muebles, enseres, armas, municiones, explosivos, pertrechos, equipamiento militar, uniformes y otros elementos que por su naturaleza militar, sean susceptibles de ser sustraídos, malversados o dilapidados por el sujeto activo.

Los medios de comisión en este delito resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar y dilapidar, como expresiones verbales propias que reflejar la manera de cometer el hecho punible específico contra la administración militar.

Por su parte, el tratadista José Rafael Mendoza Troconis señala “…En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Bajo el punto de vista jurídico-penal la sustracción prevista en el ordinal 1º del Artículo 570, es una forma del peculado que se tipifica en el Artículo 195 del Código Penal, así descrito, todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones…”

En tal sentido, la sustracción, consiste en robar con fraude, sustraer que es hurtar; en segundo término, hablamos de malversar, respecto a este término el Doctor Mendoza Troconis, señala que "es una inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o a un empleado civil de la misma" y en tercer término, hablamos de dilapidar, respecto a este supuesto el citado autor, señala que esto es, malgastar los bienes del Ejército o de la Armada que se tienen a su cargo. Las tres hipótesis de la acción son alternativas y no acumulativas.

Asimismo, el Dr. HERNÁNDEZ OSORIO ALFREDO, en su obra: DERECHO PENAL VENEZOLANO, expreso en referencia a este particular lo siguiente:

“Este delito se encuentra regulado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, la materialidad en este delito consiste en la sustracción de fondos, valores o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer, malversar o dilapidar en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia”.

Es importante destacar, a diferencia del delito común de apropiación indebida, que el delito militar de sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que, los efectos, fondos o valores de la Fuerza Armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al estar confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y disponer de ellos en provecho propio, violando así la confianza en él depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar.

Ahora bien, al analizar los elementos del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, establecido en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal, estos magistrados aprecian que la acción consiste en la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior, siendo en este caso “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en lo que respecta a la tipicidad se trata de un delito establecido y señalado en el Código Orgánico de Justicia Militar en el Libro II, título I , Capitulo IX; en lo que se refiere a la Antijuricidad, este delito comprende tres acciones que son contrarias al ordenamiento jurídico con una consecuencia de carácter penal; igualmente en lo que respecta a la culpabilidad, se trata de un delito doloso; asimismo en cuanto a la punibilidad se trata pues de un delito que acarrea una sanción penal de prisión de dos a ocho años para quién lo cometa; y es un delito imputable a aquella persona que se demuestre fehacientemente que lo ha cometido para lo cual deben existir las pruebas correspondientes.

Así las cosas, en relación a este delito imputado a los acusados de autos, durante el debate fueron evacuadas y posteriormente valoradas las declaraciones de los expertos Primer Teniente Darwin Alberto Montañez Sierra, Sargento Ayudante Lewis José Bruzual Pereira, Sargento Mayor de Tercera Erika Yaritza Vivas Rojas, Sargento Mayor de Primera Jackson Arnaldo Gámez Moreno y de los testigos Mayor Jerry Joel Carrera Aranda, Capitán Ricardo Mijares Castillo, Primer Teniente Imaru Tiwamore Medina Rosas, Primer Teniente Jesús Enrique Reyes Mirabal y Teniente Coronel Manuel Alejandro Franca Aldana, Sargento Primero Alejandro José Aguilar Ramírez y Sargento Segundo José de la Paz Monasterios Pérez; de la misma manera no fueron evacuados ni valorados los dichos de los siguientes expertos y testigos en virtud de la prescindencia fiscal y prescindencia de oficio de este Tribunal Militar por su no comparecencia Doctora Luz Marina Alejo, el Doctor Rafael Edgardo Grau Acosta, Primer Teniente Luis Alejandro Pérez Suárez, el Teniente Anderson José Dum Rodríguez y el Sargento Primero Ernesto Antonio Segovia Rodríguez.

De la misma manera fueron evacuadas y valoradas las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, excepto las experticias realizadas por Doctora Luz Marina Alejo y por el Doctor Rafael Edgardo Grau Acosta, por cuanto a juicio de este Tribunal Militar era necesario que ratificaran su contenido y juicio para que la prueba como tal se integrara para ser valoradas en su oportunidad.

No obstante, la representación fiscal en el curso del debate, a criterio de este Tribunal en funciones de juicio no demostró fehacientemente con las pruebas debatidas, tanto periciales, testificales y documentales, la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en calidad de autor y encubridora, respectivamente, toda vez que el cumulo probatorio no llevó al convencimiento pleno de estos magistrados que el acusado haya sustraído, dilapidado o malversado la munición del depósito de municiones de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribes y que la otra acusada haya encubierto la comisión del mencionado hecho punible; asimismo ningún experto, testigo y prueba documental son contundentes al ser concatenadas entre sí para señalar algún tipo de participación clara por parte de los acusados de marras en la sustracción de tales efectos militares.

Por lo antes expuesto y con relación a las pruebas periciales, testimoniales y documentales evacuadas en el debate oral y público y valoradas posteriormente, quienes a aquí deciden tienen la plena convicción de que no se demostró fehacientemente que el ciudadano JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, Teniente para la fecha de los hechos fue quien sustrajo las municiones del depósito de munición ubicado en el Fuerte Sorocaima ubicado en Guasdualito Estado Apure y por ende no hay certeza que la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, fuera la encubridora de un autor de cuya responsabilidad tampoco hay certeza plena, esto es, no se demostró que alguien hubiese visto al acusado sustrayendo munición del depósito y a la acusada encubriendo la sustracción, ningún elemento de prueba los vincula con la munición encontrada posteriormente, no existe a ciencia cierta una cantidad exacta de la munición sustraída; si bien es cierto algunos de los testigos señalan que el acusado tenía las llaves del depósito, surgieron dudas si eran las únicas llaves que existían y quién las tenía, de la misma manera quedaron dudas de las revistas efectuadas al depósito y las fechas en que se hicieron; la munición encontrada en la vivienda de la co-acusada no los vincula directamente con la munición sustraída del depósito, ya que aunque era del mismo calibre era de diferentes marcas y parte de ellas no usadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la misma manera, y la caja de madera encontrada, de acuerdo por lo expresado por los expertos y algunos testigos y de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia cualquier persona la pudiese tener bajo su poder y no cumplirse con los procedimientos exigidos, siendo utilizadas para fines personales, no existiendo un control riguroso al respecto, quedando dudas en cuanto a si se trataba de una de las cajas que estaba en el depósito de munición.

En consecuencia, se generó en estos magistrados juzgadores, como ya se ha dicho, una duda razonable, en razón a la inconsistencia, contradicción e inexactitud en que incurrieron los testigos y expertos en sus declaraciones, además de que las pruebas documentales concatenadas con tales dichos, de la misma forma no generan en estos juzgadores un convencimiento pleno del hecho imputado a los acusados, en tal sentido, este Tribunal Militar de Juicio Accidental no apreció claramente que los ciudadanos José Francisco Villegas Gutiérrez y Hodalis Yesenia Castillo Arias, hayan subsumido su conducta dentro del delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el numeral 1 del artículo 570,el primero en grado de autor, y la segunda en grado de encubridora de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y al no existir suficientes elementos que lleven a la convicción plena de estos juzgadores en relación a la responsabilidad penal de los acusados, se genera pues una duda razonable, no pudiéndose inclinar la balanza de la justicia en contra de los mismos, sino por el contrario a su favor, y de la misma manera no pueden ser considerados culpables y responsables de los hechos imputados en la acusación fiscal, por lo que la presente decisión es ABSOLUTORIA, ordenándose en consecuencia, la plena libertad de los ciudadanos José Francisco Villegas Gutiérrez y Hodalis Yesenia Castillo Arias. Así se decide.-


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano José Francisco Villegas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.324.714; de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, separado actualmente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria según Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa No. 017235 de fecha veintidós de diciembre del año dos mil dieciséis, anteriormente con el grado de Teniente y plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos de la 9201 Compañía de Comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311 con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito Estado Apure; y domiciliado y residenciado en el barrio el Tostao, sector Nueva Generación, casa sin número al lado de la licorería “El Portón de los Compadres”, Barquisimeto Estado Lara; de la imputación fiscal por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral l 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574; de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada y residenciada en la calle principal “Las Carpas” con carretera vía Elorza, casa s/n, Guasdualito Estado Apure; de la imputación fiscal por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se ordena que los acusados continúen en libertad plena, por cuanto no se encuentran bajo ninguna medida precautelativa o restrictiva de libertad. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas del proceso.

El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha veintiséis de julio del año dos mil diecisiete, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a publicar la sentencia definitiva en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine, 348 y 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal, a los quince días del mes de agosto del año 2017.- Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución.



EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,



JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ
CORONEL


EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, LA JUEZ MILITAR PROFESIONAL,




BENIGNO ANTONIO MEDINA V. DIANA PATRICIA BETANCUR R.
CORONEL MAYOR




LA SECRETARIA JUDICIAL,




YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE