REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
ACCIDENTAL
SAN CRISTÓBAL, 11 DE AGOSTO DE 2017
207º, 158º Y 18°
Sentencia Nro.
Decisión
Ponente
Causa: 002-2017
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CJPM-TM4J-ACC-003-17
Jueces integrantes: CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Militar: MAYOR DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, FISCAL MILITAR TRIGÉSIMO QUINTO, CON COMPETENCIA NACIONAL.
Defensa: ABOGADO MARCO ANTONIO LABRADOR CARRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: 8.988.928, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 73.795, DEFENSOR PRIVADO.
Acusado: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.917.740. PLAZA DEL 3ER. PELOTON DE LA 1ERA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N°212 DEL COMANDO DE ZONA N° 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA
Delitos: ABUSO DE AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 509 NUMERAL 1; ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 568 NUMERAL 1; Y USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 569 Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR
Admitida como fue la acusación presentada por el Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con competencia nacional, en fecha 29 de febrero de 2016, y expuesta de forma oral el 29 de marzo de 2016, fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, Estado Táchira; y ratificada de manera expresa y de viva voz, en fecha 11 de agosto de 2017, en la audiencia de juicio oral y público; mediante la cual, la representación fiscal imputó a la ciudadana Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.917.740, plaza del 3er. Pelotón de la 1era. Compañía del Destacamento N° 212 del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Antonio, estado Táchira, por considerarla presuntamente culpable y responsable de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1; y USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568, del Código Orgánico de justicia Militar, en grado de autora, donde aparece como víctima, el Estado Venezolano; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio y ordenado como fue la apertura del juicio oral y público por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría en fecha veintinueve de marzo del año dos mil dieciséis; posteriormente en fecha veintisiete de junio del año dos mil dieciséis se dictó, previa realización del debate, la sentencia correspondiente en relación a la hoy acusada, siendo apelada por la defensa de la ciudadana Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela y decidiendo este alto Tribunal Militar, en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y ordenando a su vez, la realización de un nuevo juicio oral y público por jueces militares distintos a los que dictaron la decisión para lo cual se efectuaron los nombramientos correspondientes en fecha veintisiete de junio del año dos mil diecisiete a los jueces que hoy se constituyeron y fijaron el inicio del nuevo juicio oral y público y dictan la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de Juicio de San Cristóbal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal procede a exponer en esta fecha, la redacción de la decisión motivada con todos los efectos de una sentencia en toda su extensión bajo los principios de proporcionalidad, ponderación, necesidad e idoneidad y en los términos que se expresan a continuación:
I
DE LOS HECHOS
Los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental, Coronel JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ, Juez Militar Presidente; Coronel BENIGNO ANOTNIO MEDINA VALERO, Juez Militar Canciller; y Mayor LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, Juez Militar Relator; procedieron a redactar el extenso de la decisión y dictarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-TM4J-ACC-003-17.
La acusada en el juicio oral y público en la presente causa, fue la ciudadana Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.917.740, de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 567 (sic) y 568 numeral 1; y USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO, previsto en el artículo 569 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autora; donde aparece como víctima, el Estado Venezolano.
La representación fiscal correspondió al ciudadano Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su condición de fiscal militar trigésimo quinto con competencia nacional, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de Identidad Numero V-12.971.254, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 74.820, con sede en San Antonio del Táchira, y titular de la acción penal; con domicilio procesal en la sede del 212 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar - Estado Táchira.
La Defensa de la acusada correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al ciudadano Abogado MARCO ANTONIO LABRADOR CARRILLO, titular de la cedula de identidad N°: 8.988.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.795, con domicilio procesal en la carrera # 10, 3-63, sector catedral, diagonal al Edificio Nacional, edificio Movimiento Litigante de Abogados y Gremialistas, San Cristóbal – Estado Táchira.
Ahora bien, de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a la ciudadana Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.917.740, son los siguientes:
“…la vindicta publica dice en su escrito de acusación que inicio la investigación en fecha 06 de Enero de 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo emitida la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 0002, en fecha 04 de Enero de 2016, suscrita por el Ciudadano: MAYOR GENERAL EFRAIN VELASCO LUGO, en su condición de Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Los Andes, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 163 Ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2015, y denunciados el 30 de diciembre de 2015, por la ciudadana Magaly Josefina Duque de Cawthon, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.718. A tal efecto los hechos denunciados e investigados quedan contextualizados así: “El día lunes de 28 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, la ciudadana Magaly Josefina Duque de Cawthon, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.718, ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, proveniente del aeropuerto “Camilo Daza” de la ciudad de San José de Cúcuta (República de Colombia), de manera legal, es decir paso por la aduana y por migración cumpliendo los trámites legales respectivos, en donde no tuvo objeción de ninguna autoridad, se hizo de los servicios de un Transporte Público de la “Línea Venezuela”, específicamente el control 19, conducido por la ciudadana Marleny Carvajal Flórez, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.641.984, a quien de manera clara le manifestó que necesitaba que la trasladara hasta San Cristóbal, pero que le hiciera el servicio a ella sola que ella pagaba el expreso, por la cantidad de equipaje que llevaba (cuatro -04- maletas de diferente tamaño), así acordaron las partes y salieron de San Antonio del Táchira con destino a san Cristóbal. A la altura del Puesto de Control Fijo “Peracal”, el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana identificado como SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, que allí se encontraba de servicio, ordeno abrir la maletera del vehículo y al observar el equipaje que allí iba, le dijo a la conductora que se parara más adelante porque iban a revisar el equipaje, la conductora estaciono el vehículo en frente de un local comercial (restaurant) que se encuentra en las inmediaciones de la Puesto de Control Fijo, hasta ese sitio se acercó el funcionario antes mencionado y mando a bajar todo el equipaje, ayudando con el traslado del mismo a la ciudadana Magaly Duque, hasta la zona o área de requisa, la cual se realzó sin la presencia de testigos. El Puesto de Control Fijo “Peracal”, cuenta con un sistema de cámaras de video, incluyendo el área de requisa, en donde existe una cámara identificada en el sistema de grabación como “CAM06”, que permitió grabar el proceso de inspección al cual fue sometida la ciudadana MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.718, y su equipaje, de una duración de una hora y ocho minutos (1h, 8m) aproximadamente, apreciándose en el mismo: “que para la hora en la cámara 01:03:57 pm y tiempo de grabación 03:57 se aprecia ante el enfoque del dispositivo de filmación, a una persona adulta, del género masculino, contextura delgada, portando como vestimenta: prendas color verde, de las utilizadas comúnmente por un organismo de seguridad ciudadana (Guardia Nacional Bolivariana) y sobre la prenda superior (camisa), porta un chaleco antibalas, el cual presenta en su parte posterior, inscripciones identificativas color blanco donde se lee: “GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA”; asimismo presenta a nivel de su región cefálica (cabeza), un accesorio de lucir color verde, comúnmente denominado “gorra”, quedando identificado como: SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, llevando en cada mano una valija (maleta), de tonalidad oscura, seguido de otra persona adulta, del género femenino, contextura regular, portando como vestimenta: una franela color verde, un jeans color azul y unos zapatos tipo botas, de tonalidad clara, llevando en su mano izquierda, una valija (maletín) de color rosado y morado y en su mano derecha, otra valija (maleta), de tonalidad oscura, quedando identificada como: CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, quienes se dirigen hacia la mesa de concreto, con la finalidad de que dichas valijas sean revisadas por el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO. Posteriormente dicha persona procede con la revisión de cada una de las valijas, empezando a revisar el maletín color rosado y morado, quedando identificado como: VALIJA 1, el cual es abierto por la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, para que el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO proceda con la revisión, extrayendo de la parte interna del mismo, varias prendas y objetos de diferentes tamaños y colores, los cuales debido a la lejanía de la cámara son imposible identificar; segundos después el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO procede a guardar todos los objetos que se encontraban en dicho maletín, para luego volver a sacarlos con la finalidad de revisar nuevamente dicha valija, mientras se observa salir de una de las vías de acceso que se encuentra en el fondo del lugar, a una persona adulta, del género femenino, contextura fuerte, quien porta como vestimenta: prendas de color verde, de las utilizadas comúnmente por un organismo de seguridad ciudadana (Guardia Nacional Bolivariana), llevando en su mano izquierda, un accesorio de lucir color verde, comúnmente denominado “gorra”, quedando identificada como: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, quien se acerca a observar lo que se encuentra realizando el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, para luego retirarse del lugar, dirigiéndose hacia la parte inferior de la cámara, saliendo del enfoque de la misma; de igual manera el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO procede nuevamente a guardar en el maletín todos los objetos que antes había extraído del mismo. Asimismo la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON procede a entregar al SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, otra de las valijas, quedando identificada como: VALIJA 2, con la finalidad de que sea revisada quien procede a sacar de la misma todas las prendas y objetos de diferentes colores y tamaños que se encuentran en la parte interna de dicha maleta, los cuales segundos después procede a guardar cerrando la maleta, para luego volver a sacar todas las prendas y objetos que se encuentran en la misma, con la finalidad de ser revisados nuevamente, procediendo a guardarlos y cerrando dicha valija, quien la acomoda al lado de la valija 1, procediendo el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO a subir a la mesa la tercera maleta de tonalidad oscura con la finalidad de ser revisada, quedando identificada como VALIJA 3; la cual presenta varios compartimientos, los cuales son revisados uno a uno por el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, extrayendo de uno de ellos, objetos de forma rectangular y tonalidad clara, los cuales segundos después son guardados en su lugar, procediendo a revisar el compartimiento principal de dicha valija, de la cual extrae varias prendas (ropa- botas) y objetos de diferentes colores y tamaños, los cuales son imposible identificar detalladamente, debido a la lejanía de la cámara, apreciando a su vez que mientras el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, se encuentra revisando dicha valija, se acerca una persona del género masculino, quien porta como vestimenta, prendas color verde, de las comúnmente utilizadas por un organismo de seguridad ciudadana (Guardia Nacional Bolivariana), quien conversa por minutos con él y luego se retira del lugar. Seguidamente mientras el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, se encuentra revisando dicha valija, se aprecia nuevamente ante el enfoque de la cámara a la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, quien se acerca hacia la mesa de madera donde se encuentra la persona del género masculino antes mencionada y otra persona del mismo género, quien porta en sus manos varios documentos, de los cuales se desconocen mayores características, conversando sobre los mismos con la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, quien se retira posteriormente del lugar, dirigiéndose hacia la mesa de concreto donde se encuentra SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, revisando una de las valijas en presencia de la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, observando y retirándose de igual manera del lugar, hacia la parte inferior de la cámara, saliendo del enfoque de la misma. Consecutivamente el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, procede a guardar los objetos y las prendas que extrajo de dicha valija, dejando sobre la mesa varios objetos de tonalidad clara, bajando dicha valija de la mesa, colocándola a uno de los lados de la misma; posteriormente el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, procede a subir a la mesa de concreto la última valija, quedando identificada para la presente experticia como: VALIJA 4, la cual del mismo modo es abierta por el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, con la finalidad de revisarla, extrayendo de la misma tanto prendas como objetos de diferentes colores y tamaños; de igual manera se aprecia salir de la vía de acceso ubicada al margen derecho de la cámara, a otra persona del género masculino, quien porta como vestimenta, prendas color verde de las comúnmente utilizadas por un organismo de seguridad ciudadana (Guardia Nacional Bolivariana) ) y sobre la prenda superior (camisa), porta un chaleco antibalas, el cual presenta inscripciones en su parte anterior y posterior de color blanco, donde se lee: “GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA” y a nivel de su región cefálica (cabeza) porta un accesorio de lucir color verde comúnmente denominado “gorra”, quedando identificado como: SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, quien se dirige hacia la mesa de madera donde se encuentran dos personas del mismo género, portando las mismas vestimentas, procediendo a conversar con las mismas por varios segundos, retirándose hacia un lugar propio de sus conocimientos, saliendo del enfoque de la cámara; minutos después se observa nuevamente la llegada de SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, quien le hace entrega a una de las personas que se encuentra en la mesa de madera de un objeto color amarillo, del cual se desconocen mayores características y se dirige hacia donde se encuentran el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO y la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON afincando sus manos hacia dicha mesa mientras conversa con la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, apreciando a su vez que la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ empieza a manipular varios de los objetos que se encuentran sobre la mesa y luego se sienta sobre la misma, observando la llegada al lugar del SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, quien procede de igual manera a manipular los objetos y las prendas que se encuentran sobre la mesa, mientras que la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ continua conversando con la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON. Seguidamente la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ y el SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, proceden a revisar nuevamente las VALIJAS 1 y 2, las cuales anteriormente ya habían sido revisadas por el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO (en dos oportunidades), extrayendo de las mismas varias prendas y objetos. Seguidamente se acercan a la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, dos personas del género masculino, los cuales entablan conversación con la misma, retirándose uno de ellos del lugar, mientras el otro continua la conversación con dicha persona, quienes se dirigen hacia la vía de acceso ubicada a la derecha de la cámara, saliendo del enfoque de la misma, mientras el SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, se ubica al lado del SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, con la finalidad de ayudarle a revisar la VALIJA 4, retornando segundos después al lado de la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, continuando con la revisión de la VALIJA 2. Posteriormente se aprecia nuevamente la llegada de la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, quien vuelve y se sienta en la mesa de concreto a conversar con la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, mientras continua con la revisión de la VALIJA 1. De igual manera se observa cuando la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, se dirige con la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON hacia una de las vías de acceso ubicadas al fondo del lugar, quienes ingresan a la misma, cerrando la puerta que funge como medio de protección de dicho lugar, permaneciendo un lapso de tiempo de cuarenta y ocho segundos, procediendo a salir del lugar, dirigiéndose hacia la mesa de concreto donde se encuentran el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO y el SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, ubicándose la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON por el lado donde se encuentra el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, mientras que la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, se aleja con el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, del lugar entablando una conversación. Seguidamente dichas personas se acercan a la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON y entablan una conversación con la misma, apreciando que el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, realiza señas a otra persona, desconociendo mayores detalles al respecto, dirigiéndose nuevamente hacia donde se encuentran la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON y la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, continuando con la revisión de las valijas, procediendo a guardar los objetos provenientes de las mismas, dirigiéndose la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON hacia donde se encuentra ubicado el SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO; de igual manera la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, se dirige hacia donde se encuentra el SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO y se sienta en la mesa, con la finalidad de continuar manipulando los objetos que aún reposan en la misma. Seguidamente el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, cierra la VALIJA 4 y la baja de la mesa de concreto, procediendo a subir sobre la mesa la VALIJA 3, que ya había sido revisada por él mismo minutos antes, con la finalidad de ser revisada nuevamente tanto por él como por la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ; seguidamente la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, toma de la mesa de concreto una bolsa de gran tamaño de tonalidad clara y oscura y dos de las valijas que ya fueron revisadas en varias oportunidades por las personas antes señaladas y se dirige hacia donde se encuentran el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, con la finalidad de agarrar la otra valija, dirigiéndose hacia la parte inferior de la cámara, a un lugar propio de sus conocimientos, saliendo del enfoque de la misma, mientras los SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ y SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO continúan con la revisión de la VALIJA 3, llegando segundos después la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON al lugar, con un bolso de color negro, apreciando enseguida que la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, se sienta en la mesa de concreto por el lado donde se encuentran ubicadas las CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON y el SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, entablando una conversación, dirigiéndose el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, hacia donde se encuentran reunidos las personas antes mencionadas, apreciando que la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON se sienta en la mesa de concreto y se toca en varias oportunidades la cabeza y la cara a modo de preocupación, mientras continua la conversación con los tres funcionarios. Posteriormente la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, proceden a ingresar por segunda vez a la vía de acceso ubicada al fondo del lugar, cerrando la puerta y apreciando que en un lapso de tiempo de treinta y dos segundos, egresa del mismo la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, quien se dirige a conversar con los SARGENTOS PRIMEROS WALTER DANEK QUINTERO CABELLO y QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, saliendo segundos después de dicho lugar la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, quien procede a colocarse las botas en presencia de las personas antes señaladas, mientras conversa con las mismas, apreciando a la vez que CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON realiza gestos a modo de preocupación, apoyando su región cefálica (cabeza) y extremidades superiores en la mesa de concreto y levantándola segundos después, limpiando sus ojos y rostro con su prenda superior (franela); asimismo la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON dirige sus manos hacia su región cefálica (cabeza) a modo de preocupación, dejando su bolso sobre la mesa y dirigiéndose hacia la parte inferior de la cámara, a un lugar propio de sus conocimientos, saliendo del enfoque de la misma, mientras los tres funcionarios militares se quedan conversando, consecutivamente aparece nuevamente ante la cámara la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, quien se dirige hacia los militares antes mencionados, trayendo consigo la VALIJA 4, la cual coloca sobre la mesa de concreto y procede abrir, sacando de la misma varios de los objetos que se encuentran en la parte interna de la misma, apreciando del mismo modo que la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON vuelve apoyar sobre la valija su región cefálica (cabeza) y brazos a manera de preocupación, levantando su mirada y tomándose la región cefálica con ambas manos de igual manera a modo de preocupación, procediendo segundos después a entregarle a la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, varios objetos quien le señala que los coloque sobre la mesa al lado de los otros objetos. Seguidamente el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, procede a caminar en dirección hacia el margen inferior de la cámara (vista al observador), retirándose de la región cefálica (cabeza) un accesorio de lucir comúnmente denominado “gorra”, procediendo a rascarse la misma a modo de preocupación, mientras que el SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO se acerca a la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON quien conversa con la misma, acercándose nuevamente el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO a la mesa manipulando varios de los objetos que se encuentran sobre la misma. Posteriormente la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, se dirige a uno de los lados de la mesa y se retira con el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, entablando una conversación, acercándose segundos después la CIUDADANA MAGALY JOSFINA DUQUE DE CAWTHON y el SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, procediendo enseguida a guardar varios de los objetos y prendas que se encuentran en la mesa sobre las valijas 3 y 4, continuando la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, con la manipulación de varios de ellos, llevando en ambas manos varios de los objetos, los cuales son imposible individualizar debido a la lejanía de la cámara, dirigiéndose dicha persona hacia la vía de acceso ubicada a la derecha de la cámara (vista al observador), saliendo posteriormente del enfoque de la cámara; segundos después la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON se dirige con una de las valijas, hacia la misma vía de acceso por donde ingreso la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, dejando la valija frente a las escaleras que conducen a dicha vía, procediendo a ingresa al lugar, saliendo del enfoque de la cámara; asimismo la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON sale segundos después y se dirige hacia la mesa de concreto donde se encuentran los SARGENTOS PRIMEROS WALTER DANEK QUINTERO CABELLO y QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, devolviéndose e ingresando nuevamente a la vía de acceso antes señalada, mientras que el SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, se dirige hacia el margen inferior de la cámara, saliendo del enfoque de la misma y el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, se ubica de espalda a la cámara, mientras continua guardando los objetos en la valija, apreciando a su vez que dicha persona se dirige hacia una de las vías de acceso que se encuentran al fondo del lugar, saliendo segundos después, con un objeto en su mano derecha, el cual cambia a su mano izquierda, tomando de la mesa una de las valijas, la cual coloca al lado de la que se encuentra frente a la vía de acceso ubicada a la derecha de la cámara (vista al observador), apreciando que sobre la mesa de concreto queda un segmento de papel color blanco, desconociendo mayores características, dirigiéndose hacia el margen inferior derecho de la cámara (vista al observador), por donde aparece el SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, con quien conversa, dirigiéndose a un lugar propio de sus conocimientos, saliendo del enfoque del dispositivo de filmación”. Durante la inspección, la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, le pregunta a la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, que si traía consigo dinero en efectivo, contestándole que no, pero al momento en que le inspeccionan el bolso, la Sargento Mayor de Segunda Torres Adriana observa que tiene dólares y pesos colombianos, en el monedero. Ante la presión psicológica e intimidación desplegada por los funcionarios militares (SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ y SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO), de que le iban a decomisar todo lo que traía – regalos para su familia -, el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO le dice que le deje los celulares y la plata, para que se pueda ir, ella solo les dijo: “si quieren agárrenlo, yo necesito irme”, tomando ellos los tres celulares (2 Samsung y 1 iPhone 4), los perfumes, los spray, setecientos (700) Dólares Americanos y cuatrocientos mil (400.000) Pesos Colombianos, así como otros objetos como vitaminas, caramelos, confites de almendras, chiclets. En cuanto al dinero que de forma arbitraria le fue retenido a la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, es necesario indicar que de los setecientos (700) Dólares Americanos y cuatrocientos mil (400.000) Pesos Colombianos, cuatrocientos (400) Dólares Americanos los recibió el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, de manos de la víctima y el resto es decir, Trescientos (300) Dólares Americanos y cuatrocientos mil (400.000) Pesos Colombianos, se extraviaron durante el proceso de inspección. Una vez que ocurrió lo anterior, la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, traslado a la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, a la oficina de furrieleria y le hizo firmar un acta de no maltrato ni vejámenes, la cual corre inserta en el folio 20 de la investigación y también se encuentra suscrita por el Primer Teniente Marrero Flores Javier y por la misma SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ. Una vez ocurrido lo antes expuesto, al momento de que la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, sale de la oficina de furrieleria, entabla una conversación con el SARGENTO PRIMERO QUINTERO CÁCERES OSCAR ALBERTO, en donde este le pregunta: ¿Señora le quitaron la plata? Contestándole que sí y que los celulares también; preguntándole nuevamente ¿Pero, usted no había hecho un acuerdo en cuanto a los celulares?, no respondiendo nada. Después de esta situación la CIUDADANA MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, es autorizada para retirarse del Puesto de Control Fijo “Peracal”, razón por la cual lleva sus maletas al vehículo de transporte público que la trasladaba, manifestándole de manera inmediata y en una actitud desesperada que había sido robada por los Guardias Nacionales. Ahora bien, en los primeros días de enero de 2016, específicamente el 05 de enero de 2016, la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, con alevosía y premeditación, y estando en cuenta que la ciudadana MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, había denunciado ante la Región Estratégica de Defensa Integral Los Andes, le ordeno al SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, quien se encontraba en el canal N° 3 de la alcabala de Peracal, que detuviera a la señora MARLENY CARVAJAL FLOREZ que transportaba a la ciudadana Magaly Duque, para que firmara una entrevista. Ese día en horas de la mañana, el SARGENTO PRIMERO WALTER DANEK QUINTERO CABELLO, la vio y le informo a la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, ella le dijo que la parara para hacerle una entrevista por lo que había pasado con la señora Magaly, saliendo rápidamente detuvo el vehículo y le dijo a la señora que la sargento Torres la solicitaba en la oficina, indicándole donde quedaba, una vez en la oficina de la furrielería, la sargento Torres le dio un documento para que lo firmara, la ciudadana MARLENY CARVAJAL FLOREZ, no quería firmarlo porque ella no estuvo presente en la requisa o inspección y porque tenía conocimiento de lo sucedido, la SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARÍA TORRES RODRÌGUEZ, le insistía que la firmara que no había ningún problema, ella opto por llamar a su hijo el ciudadano David Alexander Barrera Carvajal, quien le dijo que evitara problemas con los Guardias y que firmara, que la sargento Torres le había dicho que no había problema con eso, que era un requisito del procedimiento, razón por la cual, en estado de nervios firmo el documento, el cual desconoce en su contenido mas no en su firma, ya que está fechado como 28 de diciembre de 2015, cuando en realidad la firma ocurrió el 05 de enero de 2016, esto fue hecho así con la intención de pretender darle legalidad y ocultar la realidad durante el procedimiento de inspección realizado a la ciudadana MAGALY JOSEFINA DUQUE DE CAWTHON, por tal motivo esta representación fiscal ve la responsabilidad penal de la ciudadana SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad y que sea condenada por los hechos antes expuestos, es todo.”
Ahora bien, el Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con sede en San Antonio, estado Táchira, expuso de manera oral la acusación, en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Buenos días ciudadanos magistrados de este Tribunal Militar 4to de Juicio Accidental, en mi carácter de Fiscal Militar treinta y cinco con competencia nacional y siendo la oportunidad legal fijada por este honorable Tribunal de Juicio ratifico la acusación presentada ante el Tribunal Militar décimo tercero de Control con sede en La Fría estado Táchira, por cuanto la misma no ha variado, manteniendo en todo momento lo explanado en referido escrito y solicitando en este acto una sentencia condenatoria por los delitos imputados a la ciudadana Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ como lo es los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 567 (sic) y 568 numeral 1; y USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO, previsto en el artículo 569 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar. Y en caso de querer acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos esta Fiscalía Militar no tiene ninguna objeción de la misma. Es todo. ”.
De la misma forma, el abogado MARCOS LABRADOR CARRILLO, Defensor Privado de la ciudadana Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, al concedérsele el derecho de palabra en su oportunidad legal en el debate oral y público manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Buenos días ciudadanos Magistrados, ciudadano representante del Ministerio Público, ciudadana secretaria judicial, como punto previo quiero manifestar que previa conversación con mi defendida y siendo este el lapso procesal como lo es, antes de la recepción de pruebas en el juicio oral y público podrá acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y quien debe realizarlo el propio acusado de viva voz solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida. Asimismo, al momento de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos si a criterio de este Tribunal considera rebajar la mitad de la pena todo ello a tenor que la misma ya cumplió 20 meses de estar recluida, por lo que solicito si la pena a imponerse es menor de 5 años le sea concedido una medida cautelar, y en caso de la negativa de esta solicitud, solicito le sea asignado como nuevo sitio de reclusión el Comando de Zona nro. 21 de la Guardia Nacional, todo ello a tenor que en los actuales momentos en la única femenina que se encuentra recluida en el Departamento de Procesados Militares demostrando en todo momento excelente conducta desempeñando cargos de confianza como lo es trabajos de oficina y elaboración de alimentos, solicitudes que me permito hacer por cuanto mi defendida tiene una niña de tres (03) años de edad, es soltera, y sostén de hogar. Asimismo, me permito señalar que su progenitora es de avanzada edad por lo que no ha podido en estos 20 meses que ha estado mi defendida de poder trasladar a la hija de mí acusada para sus respectivas visitas. Asimismo hago mención que referida ciudadana es plaza del Comando de Zona, tiene en los actuales momentos quince años de pensión y arraigo en el país por lo que perfectamente puede cumplir con lo que este Tribunal tenga a bien decidir sin ningún problema como lo ha venido haciendo. Es todo.”
Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención a la acusada Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, ya identificada se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo, se le informó que podía realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara. Asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó a la acusada en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogada, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendía y estaba dispuesta a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la acusada expuso:
“Sí, admito los hechos, pido disculpas al Estado por los hechos cometidos y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal, se retiraron a analizar la solicitud de la acusada Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ y su defensa técnica y la no oposición de la representación fiscal, regresando de nuevo a la sala de audiencias, donde el Juez Militar Presidente leyó el texto íntegro de la decisión, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Ahora bien, admitido el hecho por parte de la acusada Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.917.740, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 567 (sic) y 568 numeral 1; y USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO, previsto en el artículo 569 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autora; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado motivar jurídicamente la presente decisión en relación a la admisión realizada por la acusada.
En lo atinente al delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, esto es
ARTÍCULO 509: Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1º.- Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o, “que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”. (Énfasis añadido).
El Diccionario Militar, Aeronáutico, Naval y Terrestre, publicado bajo la dirección del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, y redactado con el asesoramiento y consulta de Técnicos por Luis Alcalá Zamora y Castillo (abogado y militar); cuando se refiere al Abuso de Autoridad, nos habla de “exceso o desviación de mando, jefatura o potestad, siempre imputable al Superior que se excede arbitrariamente en sus atribuciones o irroga grave perjuicio en un inferior”; y hace referencia a que el Código Militar Español, el Abuso de Autoridad lo caracteriza el ejercicio de autoridad o mando con exceso arbitrario de las facultades conferidas.
De igual manera, el Código Penal Colombiano, “Castiga a todo aquel que por medio de las armas o empleando las fuerzas con violencia sobre las personas o las cosas en forma arbitraria o injusta”.
De lo anterior se deduce que, estos tipos de Abuso de Autoridad, son actos arbitrarios ejecutados por un Superior o Subalterno, en el ejercicio de sus funciones, ya que el que manda, cree raras veces abusar de su poder, y el que obedece, por el contrario se imagina con frecuencia excesiva que cuanto se le ordena es abusivo.
Ahora bien, analizando el contenido del ya citado artículo 509, ordinal 1º de nuestro Código Castrense, observamos dos extremos:
1º.- Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar”.
Harto sabido, es que la Institución Armada en nuestro País, gira en torno a una Ley Orgánica de las Fuerza Armada Nacional, cuyo objeto son establecer los principios y las disposiciones que rigen la organización, funcionamiento y administración de la misma; el Reglamento Provisional de Servicio Interno de la Fuerza Armada Nacional, cuyo objeto es unificar el Servicio de los cuerpos de tropa dentro del cuartel, y dar al personal la norma de sus deberes y atribuciones; y el Reglamento de Servicio en Guarnición que tiene por objeto dictar las normas que habrían de regular las actividades del Servicio de Guarnición, y los que deben observar los militares fuera de sus cuarteles.
Así las cosas, es del conocimiento tanto de Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y Privados que trajinan la materia militar, que el Código Orgánico de Justicia Militar data del año 1938, y los diferentes tipos penales que allí se indican, se encuentran vigentes en el tiempo y el espacio después de 75 años, pero el intérprete desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica al interpretar las normas allí contenidas, debe analizar el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador del año 1938, en su momento histórico-social y no aplicarlas a conveniencia al contexto actual para arrastrar a la jurisdicción militar, conductas que muy bien pudieran subsumirse en el derecho común u otras leyes especiales, y que cuya actuación puede sacar de la esfera del castigo a un justiciable.
El segundo extremo se refiere exclusivamente a su interés o provecho personal.
En el caso que nos ocupa, no se trata de injurias de palabra y obra hacia el inferior, ni exceso en el castigo, ni castigar prohibidos por las leyes y reglamentos militares, sino como lo afirma el doctrinario Argentino Juan E. Coquibas, en su obra “Teoría de las Normas”, cuando dice que el Abuso de Autoridad implica el uso indebido de la potestad que la ley o autoridad competente le ha conferido, al salir de los límites, y por extensión de los derechos o atribuciones. Entre estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de su autoridad, tal como en la doctrina patria, ha quedado sentada en opinión del Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, página 67 y siguientes, que la acción de este delito consiste “en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado y que esa fuerza consiste en el deber militar de obediencia, y, tratándose de un civil, en la coacción”.-
En el caso en cuestión, la acusada de marras admitió libre y espontáneamente, a través del acto volitivo, su responsabilidad y culpabilidad en el delito ut supra indicado, esto es, admitió haberse excedido en el ejercicio de su autoridad cuando era plaza del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 212 del Comando de Zona Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el año 2015, coaccionando a la ciudadana MAGALY DUQUE DE CAWTHON, quien siendo ajena al servicio propio de la Institución Armada, fue obligada a ceder objetos y valores de su propiedad obteniendo para sí, un provecho personal, tal como se desprende de la acusación fiscal aceptada en este sentido por la referida acusada, violando de esta manera los pilares fundamentales de disciplina, obediencia y subordinación en que descansa nuestra institución castrense previstos en la carta fundamental del Estado y desarrollados en todo el resto del ordenamiento jurídico militar vigente y específicamente en el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 509.
En lo que se refiere al delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 567 (sic) y 568 numeral 1, del Código de Justicia Militar, los cuales establecen:
“Articulo 567. Todo militar que en uso de su autoridad ejecute o mande a ejecutar ordenes supuestas maliciosamente, altere o cambie las recibidas, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años”
En virtud del delito antes descrito En lo que se refiere al delito de falsificación prevista en el artículo 568, numeral 1, del Código de Justicia Militar, el cual establece:
“Articulo 568. Serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años:
1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
En el caso que nos ocupa, el sujeto activo es la ciudadana SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.917.740, y el sujeto pasivo es la Fuerza Armada Nacional. El bien jurídicamente tutelado es la fe púbica militar, pues la acción consiste en el presente caso en la alteración del documento administrativo militar señalado como ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la ciudadana MARLENY CARVAJAL FLOREZ, de fecha 28 de diciembre de 2015, tanto en la fecha como en el contenido, manifestando la acusada de marras que admite libre y espontáneamente, a través del acto volitivo, su responsabilidad y culpabilidad en el delito ut supra indicado, esto es, haber realizando el acta en una fecha posterior al hecho, tal como se desprende de la acusación fiscal aceptada en este sentido por la referida acusada.
Al respecto del Delito Militar de USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido al analizar los supuestos de hecho y derecho que consagran las normas invocadas por el Ministerio Público Militar, se infiere en principio que las referidas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 568: “Serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Asimismo, el artículo 569, consagra que: “En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.”
En este delito el sujeto activo puede ser un particular, un militar, un funcionario público o el propio autor de la falsificación o alteración, tal como lo indica José Rafael Mendoza Troconis en el Tomo II de su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano; y en el caso en cuestión, la acusada y presunta autora del delito es una funcionaria militar; no obstante este delito sólo es imputable a título de dolo, es decir, cuando el sujeto activo tiene voluntad libre y consciente de usar el documento sabiendo de antemano que el mismo fue alterado en su contenido y fecha, en este sentido la acusada de marras admite libre y espontáneamente, a través del acto volitivo, su responsabilidad y culpabilidad en el delito ut supra indicado, esto es, haber tenido la voluntad de usar el documento teniendo conocimiento que el mismo había sido alterado, tal como se desprende de la acusación fiscal aceptada en este sentido por la acusada de autos.
Por otro lado, y en lo atinente al procedimiento por admisión de los hechos, el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Así pues, al analizar la referida disposición legal se infiere que el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento de la acusada ciudadana Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a favor de cada uno de ellos, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por lo tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la constitución del tribunal, según la norma, los acusados podrán admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hizo la referida acusada y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena; y en este caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado lo siguiente:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto, en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Igualmente la misma Sala de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Y de la misma forma en Sentencia Nº 1106 del 23 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Es por ello, que en el presente caso al admitir los hechos la ciudadana Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, su manifestación asume por consiguiente la característica de una verdadera declaración de voluntad; y al solicitar a este Tribunal Militar en funciones de juicio la imposición inmediata de la pena; este procedió como en efecto lo hizo a imponer la pena rebajada a la mitad, atendiendo pues todas las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado como lo fue el deber y honor militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes esgrimidas por la parte de la defensa técnica de la ya citada acusada en sus alegatos al serle concedido el derecho de palabra, este Tribunal Militar Colegiado Accidental pasa a decidir lo conducente:
En primer lugar el abogado MARCOS LABRADOR CARRILLO, solicita la concesión de una medida cautelar a la ciudadana acusada, en virtud a la admisión de los hechos y la posibilidad de la rebaja a la mitad de la pena que debe ser menor a 5 años, no obstante, este Tribunal Militar Colegiado aprecia que si bien es cierto, en el procedimiento por admisión de los hechos el juez puede rebajar la pena a imponerse de un tercio a la mitad, y en el presente caso efectivamente la acusada se encuentra privada de libertad, no es menos cierto que a criterio de este Tribunal Militar no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la misma y su decreto por parte del Tribunal Militar de Control correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que nos encontramos en la fase y el momento del juicio oral y público donde se está dilucidando la responsabilidad o no de la acusada de marras tal cual como lo establece el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin la referida solicitud.
En segundo lugar la defensa técnica de la ya citada acusada, solicita el cambio del sitio de reclusión hacia el Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que referida acusada es plaza de esa Unidad y la misma se encuentra privada en el Departamento de Procesados Militares de Occidente ubicado en Santa Ana Estado Táchira, siendo para el momento la única femenina que se encuentra recluida en ese Centro Penitenciario. En tal sentido, a criterio de este órgano Jurisdiccional dicha solicitud no es contraria a Derecho, atendiendo además las circunstancias de que efectivamente se trata de una femenina recluida por excepción en el Departamento de Procesados Militares el cual está diseñado para albergar en principio procesados militares masculinos, aunado al hecho de que dicha Profesional Militar es plaza del Comando de Zona No. 21 de la Guardia Nacional y no se aprecian circunstancias que impidan su permanencia en dicho recinto hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. En tal sentido, tal solicitud se declara con lugar.
Ahora bien, en cuanto a la dosificación o dosimetría de la pena a imponer este Tribunal Militar pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones. En cuanto al delito militar de ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, este establece una pena de prisión de TRES (3) A CINCO (05) AÑOS, que aplicada en su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; ahora bien, el delito de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, contenido en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, este último, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y que aplicada en su término medio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y en lo que respecta al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, este establece una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y que aplicada en su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, da una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, por cuanto se está dentro del supuesto establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece que en el caso de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, se le aplicará al condenado solo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió; en tal sentido, se observa que el delito militar más grave es el de ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, del Código orgánico de Justicia Militar, con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; seguido del delito militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO Ó ALTERADO, contenido en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISÓN y por último el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; con una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; haciéndose el cálculo correspondiente de conformidad con el citado ut supra artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, se toman las dos terceras partes de la pena correspondientes al delito militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO Ó ALTERADO, siendo esta la de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; asimismo en aplicación de la norma anteriormente citada y en relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, ejusdem, esta queda determinada en la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia la pena a ser impuesta a la acusada, es de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena en principio a imponer, pero en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; a criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; resuelve rebajar la pena a la mitad, es decir, se rebaja la pena en CUATRO (04) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN; quedando en definitiva la pena a imponer, a la acusada Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, en CUATRO (04) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407, numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la Inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del Servicio Activo, no existiendo atenuantes ni agravantes que considerar a juicio de este Tribunal Militar Colegiado Accidental.
Ahora bien, por cuanto la acusada se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de la libertad, la misma continúa en esta situación acordando como nuevo sitio de sitio reclusión el Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira hasta que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se Condena a la ciudadana Sargento Mayor de Segunda ADRIANA MARIA TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.917.740, de profesión militar en servicio activo, actualmente plaza del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 212 del Comando de Zona Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliada y residenciada en el Kilómetro 5, sector La Batea, calle La Esperanza, casa sin número de color blanco, Rubio, Municipio Junín del Edo. Táchira, por la comisión de los delitos militares ALTERACION DE DOCUMENTOS MILITARES RELATIVOS AL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1; USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código in comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; y separación del servicio activo” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 en concordancia con lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal
Penal. SEGUNDO: se fija como fecha provisional de finalización de la condena, el once de octubre del año dos mil veintiuno, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado MARCO ANTONIO LABRADOR CARRILLO en cuanto a la imposición de una medida cautelar en sustitución de la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 472 ejusdem, por cuanto a criterio de este Tribunal Militar Colegiado no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la misma. CUARTO: se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Abogado MARCO ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Defensor privado de la acusada, en cuanto al cambio del sitio de reclusión desde el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana hacia el Comando de Zona Nro. 21, por no ser dicha solicitud contraria a derecho. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría Estado Táchira; asignando como nuevo sitio de reclusión el Comando de Zona nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias ejecute la presente decisión. SEXTO: Se exime a la acusada del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal
Ofíciese al Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Destacamento N°212 del Comando de Zona n° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Departamento de Procesados Militares de Occidente.
Regístrese y Publíquese; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, a los once días (11) días del mes agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18° de la Revolución.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,
BENIGNO A. MEDINA VALERO LISBETH M. NIETO ZAMBRANO.
CORONEL MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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