REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 01 DE AGOSTO DE 2017
207º, 158º Y 18°
Causa: CJPM-TM4J-010-16
Jueces integrantes: CORONEL GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS (PONENTE)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Militar: PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, FISCAL MILITAR QUINCUAGÉSIMO DE GUASDUALITO, ESTADO APURE.
Defensa: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL.
Acusado: DEIVER GUERRERO TRILLO o DARINEL ESCORCIA TRILLO (INDOCUMENTADO)
Delitos: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, EL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 552 SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
PRIMERO
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES
Los Magistrados que integran el Tribunal militar Cuarto de Juicio, conformado por el Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve Juez Presidente, Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Profesional y Coronel Ronald García Juez Profesional, procedieron a la redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-010-16, después de que el catorce (14) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), se efectuara la exposición a las partes y publico presentes en la sala de audiencias, en forma resumida, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-010-16, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano quién dijo ser y llamarse DEIVER GUERRERO TRILLO o DARINEL ESCORCIA TRILLO, quien igualmente afirma ser de nacionalidad colombiana, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Agua Chica de Sal y con domicilio y residencia en la vereda La Paz, casa sin número, Departamento de Arauca, República de Colombia; el cual fue imputado y acusado por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, el previsto y sancionado en el artículo 552 segundo párrafo del Código Orgánico de Justicia del Delito Militar.
La Defensa del mencionado acusado le correspondió a la Defensa Publica Militar Primer Teniente Beneranda Molina, venezolana, mayor de edad, y con domicilio procesal en la Población de Guasdualito Estado Apure.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso, según la representación Fiscal como titular de la acción penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciséis en la adyacencia del hato el Porvenir, ubicado en el sector Capanaparo, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, una comisión de la 911 Grupo de Caballería e Hipomóvil “G/B AMBROSIO PLAZA”, conformada por un oficial subalterno, tres tropas profesionales y cuatro tropas alistadas, donde se encontraban de patrullaje de reconocimiento para evitar el contrabando de ganado bovino hacia la república de Colombia que estaba ocurriendo en la zona; cuando a la altura del Fundo los Caños antes del Puente del Rio Cicuture los miembros de la patrulla observaron cinco sujetos armados, a los cuales se les dio la orden de alto y estos no acataron la orden y se procedió a la persecución, efectuándose varios disparos donde una de las personas cayó abatida, dándose los demás a la fuga y otro de ellos recibió disparos a la altura de las dos rodillas, que luego ser capturado fue identificado como DEIVER GUERRERO TRILLO, quien portaba una pistola, marca Taurus cromada, calibre 9mm, un teléfono Vtelca rojo e igualmente quedo abandonada en el sitio una camioneta Toyota color gris oscuro.
En este sentido, siendo el día y hora fijados por este Tribunal Militar para la realización del juicio oral y público, el Juez Militar Presidente le solicitó a la Secretaria judicial, verificar la presencia de las partes.
Ahora bien, de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, en fecha catorce ( 14) de marzo de dos mil dieciséis, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, narra los hechos en los siguientes términos:
“…El día veinticuatro de enero como a las once de la mañana efectivos militares integrantes del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “GB Ambrosio Plaza” al mano del Teniente Jesús Sánchez e integrada por los efectivos militares, S/1ero Wilmer Salinas, S/1ero Argenis Martínez, S/2do Enrique Sánchez Goldman, Cabo Primero Juan Carlos Reyes, Cabo Primero Carlos Matute, Soldado mauro Lamas, Soldado Armando Rodríguez , se dirigieron en un vehículo Toyota chasis largo en el sector la cachama vieron a un vehículo Toyota color gris oscuro sin placas con cinco personas a bordo portando armas de fuego le dieron la voz de alto, y no le hicieron caso y se inició una persecución por unos dos kilómetros y el Teniente Hurtado hizo disparos al aire y le daba voz de alto que se pararan después de un tiempo de persecución del vehículo; el vehículo se paró a orillas de un medanal en la vía del Hato la Cachama del Estado Apure y se realizaron disparos por parte de los integrantes del vehículo particular hacia la comisión y uno de los pasajeros del vehículo se lanzó fuera de el mismo y se dieron cuenta que estaba herido el comandante de la comisión Teniente Hurtado este ciudadano quedo haciendo disparos hacia la comisión; mientras que el resto de los ciudadano huía a pie hacia el medanal disparando en contra de la comisión ; el primero que se lanzó se logró herir en las pernas y quedo tirado en el medanal capturándose y se le encontró una pistola Taurus 9 mm y se identificó como Deiver Trillo y unas balas, los demás individuos lograron huir y la Toyota de la comisión debido a los disparos que hicieron los ciudadanos que enfrentaron la comisión militar, este vehículo quedo inutilizada para su funcionamiento, al herido se trasladó a un centro asistencial y se tuvo que ir la comisión en el vehículo que cargaban los insurgentes que atacaron la comisión militara fin de prestarle auxilios médicos al ciudadano herido...”
De la misma manera, al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad del acusado en dichos hechos; pidió sentencia condenatoria. Todo lo cual se fundamentó en forma oral.
De la misma forma, la defensa PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, quien actuando en representación de su defendido DEIVER GUERRERO TRILLO o DARINEL ESCORCIA TRILLO, en el inicio del debate oral manifestó:
“No comparto el criterio de la Fiscalía Militar Niego rechazo y contradigo toda la acusación formula en esta audiencia por la Fiscalía Militar del Ministerio Público y opongo como punto previo las excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal E y propongo la sentencia de la doctora DEYANIRA NIEVES sobre la presunción de inocencia que esta subsumida la conducta e mi defendido e invoco a favor de mi defendido los artículos 2,3,7,44.1 de la Constitución y los artículos 8,9,105 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta de mi defendido no encuadra en los hechos, no realizó ningún tipo de acción”
En vista de la excepción propuesta este Tribunal Colegiado procedió de inmediato a resolverla a juicio de este tribunal la acción fue promovida legalmente la Juez de control en su oportunidad debida ejerció el control jurisdiccional, y en relación al invocado artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no ha habido violación al debido proceso en la presente causa.
Seguidamente, el Juez Militar Presidente le manifestó al acusado DEIVER GUERRERO TRILLO o DARINEL ESCORCIA TRILLO que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, contestando este que no. Igualmente se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo se le informó que su declaración puede realizarse en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; Se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado el ACUSADODEIVER GUERRERO TRILLO o DARINEL ESCORCIA TRILLO, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “ No deseo declarar”,
Se declaro formalmente abierto el lapso de Recepción de Pruebas.
Posteriormente se procedió a recibir las declaraciones de cada uno de los expertos y testigos ofrecidos por la representación Fiscal, prescindiendo este de la experta doctora Luz Marina Alejo y del detective Leonardo Sánchez, y testigos Mauro Lamas Mauro y Rodríguez Armando siendo preguntados el resto de los testigos por cada una de las partes y por cada uno de los jueces que conforman este Tribunal Militar.
Seguidamente se procedió a informarle a las partes que evacuadas las pruebas de expertos y testigos se pasaba a la lectura y exhibición de las Pruebas Documentales, respondiendo la representación Fiscal que prescindía de la pruebas documental relativa al examen médico legal de fecha 25 de enero de 2016 de la evaluación médica al ciudadano Deiver Trillo.
Acto seguido la Fiscalía Militar expuso sus conclusiones señalando entre otras cosas que ratificaba la acusación en contra del ciudadano DEIVER GUERRERO TRILLO o DARINEL ESCORCIA TRILLO y que solicitaba se impusiera la condena como autor culpable y responsable del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, el previsto y sancionado en el artículo 552 segundo párrafo del Código Orgánico de Justicia del Delito Militar.
Por su parte la Defensora Publico Militar señaló en sus conclusiones entre otras cosas que:
“…Esta fiscalía militar en el juicio no ha podido establecer la responsabilidad del acusado no hay nexo causal, no hay delito, no quedo demostrado que mi defendido, haya inutilizado valores o útiles de la Fuerza armada nacional, la conducta no se subsume en el tipo penal y hay contradicciones en los testigos y solicito se dicte sentencia absolutoria…”
Hubo réplica y contrarréplica.
Acto seguido el Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado que si iba declarar o tenía algo más que decir, contestando que deseaba declarar y dijo entre otras cosas.
“Buenas tardes sobre los hechos ese día me mando el patrón a buscar unas medicinas donde yo trabajo y pare esa camioneta y me subieron cuando venía ellos hicieron el pare y la patrulla los siguió al ver esto yo me lance de la camioneta a lo que caigo al piso me golpeé y el teniente me dice levanta las manos y me deja con sargento Sánchez que me da unos tiros en las rodillas y luego ellos se asustan porque estaba sangrando mucho y me llevan al hospital”
Finalmente el Juez Militar Presidente, declaró cerrado el debate informando que los Jueces Militares se retirarían a deliberar para darse lectura a la decisión correspondiente, después de convocadas las partes.
TERCERO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba en el acto de la audiencia preliminar; el Tribunal Militar Cuarto de Juicio procedió a desarrollar el juicio oral y público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal Militar, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, los conocimiento científicos y de las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone los artículos 22, 181 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:
1- DETECTIVE LUZ ORIANA MEDINA, identificándose como Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.122.134,quien actuó como interprete en sustitución de la ciudadana ELIANA VELAZCO, experta promovida por el Ministerio Público Militar, interpretando el contenido de la experticia de reconocimiento legal y hematológico Nro. 9700-134-LCT-0708-16 quien expuso; fue realizada sobre el artículo chaleco táctico de uso militar de color verde, manchado con material de naturaleza hemática perteneciente al grupo sanguíneo “o” en regular estado de uso y conservación.
Este Tribunal desecha por impertinente el testimonio de la experta DETECTIVE LUZ ORIANA MEDINA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y la experticia de reconocimiento legal y hematológico Nro. 9700-134-LCT-0708-16, por cuanto en el juicio no se ventilo el uso del chaleco o las razones por las cuales estaban manchadas con sustancia hematológica. Esta experticia nunca debió ser promovida por la Fiscalía Militar y no debió ser admitida por el juez Militar de Control.
2- Wilmary Ruiz Alvarado, identificándose Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.950.516, quien es experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien actuó como interprete en sustitución de la ciudadana María Bravo , experta promovida por el Ministerio Público Militar, interpretando el contenido de la experticia de reconocimiento legal y extracción de Nro. 9700-134-LCT-0722-16 quien expuso entre otras cosas: se realizó experticia la teléfono celular marca Vtelca modelo s133 elaborada en material color rojo y gris no requiere uso de tarjeta telefónica simcard, signado con serial 10091310310842496, solo puedo decir el uso del teléfono, tiene catorce mensajes entrantes y diez llamadas realizadas, no se revisó el contenido de la llamada, ni de los mensajes, no tenemos el software para hacer eso, y se dejó constancia del estado del equipo.
Este Tribunal desecha por el testimonio de la experta Wilmary Ruiz Alvarado adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y la experticia Nro. 9700-134-LCT-0722-16 de reconocimiento legal y extracción. Esta experticia no aporta nada respecto al hecho que se trae al juicio sobre la inutilización de un vehículo militar, además que el contenido del teléfono nunca se revisó por la cual se desestima tanto la declaración como el reconocimiento legal practicado al citado móvil celular, puesto que el mismo no arrojo resultados de interés criminalístico para demostrar la responsabilidad del acusado.
3- Teniente JESUS ALBERTO SANCHEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad V-15.593.256, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, la cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, siendo interrogado por la fiscalía militar:¿Quién le manifestó a usted, que el ciudadano Trillo tenía un arma? Respuesta: EL sargento Goldman. ¿Le observóun arma a Trillo? Respuesta: Si. ¿Puede describir las características? Respuesta: Pistola Taurus. ¿El impacto de bala fue en el parachoque o radiador? Respuesta: En el parachoque pero traspaso el radiador. ¿Razones por la cual se trasladaron en el vehículo antes descrito? Respuesta: Porque el vehículo de la unidad en el cual nos trasladábamos quedo inoperativo 100% debido a los impactos de bala. Asimismo la defensa solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas ¿Observó que armamento? Respuesta: Las personas que nos tenían las emboscadas eran armas largas. ¿Qué orden le dio usted al sargento Goldman? Respuesta: Que se quedara con el acusado. Al ser preguntado por el Juez Canciller José Olivo Fernández: ¿El acusado les disparo? Respuesta: Si, pero no nos impactó. ¿El disparo del radiador con que fue ocasionado? Respuesta: Por el orificio podía ser de pistola, no estoy seguro. Al ser preguntado por el Juez militar Presidente ¿Pudo ser el ciudadano Trillo quien realizo el disparo al vehículo? Respondió: No tengo certeza quien disparo y dejo mal el carro, ya que fuimos atacados de frente y por los laterales.siendo interrogado por las partes, solicitando la fiscalía militar que se dejara constancia de las siguientes preguntas ¿Qué tomo usted del aprehendido al momento de detenerlo? Respuesta: Una pistola. ¿Quién estaba presente al momento de la aprehensión del acusado? Respuesta: Todos. ¿Por qué la comisión decide irse en el vehículo donde se encontraba el ciudadano Trillo? Respuesta: Porque el vehículo militar donde estábamos quedo inutilizado. ¿Qué características tenía el vehículo donde se trasladaba la comisión? Respuesta: Toyota chasis largo 4.5, color crema, el vehículo es de la Unidad. Asimismo la defensa solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas ¿Quiénes comenzaron a atacar la comisión? Respuesta: El que iba atrás. ¿Observó usted quien ocasiono los disparos al vehículo militar? Respuesta: Los de la colina, por lo lateral. . ¿Observó usted que se encontraba inutilizado el vehículo militar? Respuesta: Quedó inutilizado al momento de prenderlo. Culminado referido interrogatorio se hizo pasar al ciudadano Cabo Primero CARLOS JOSE ABRAHAM MATUTE, titular de la cédula de identidad V-23.700.868, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, la cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, siendo interrogado por las partes, solicitando la fiscalía militar que se dejara constancia de las siguientes preguntas ¿En ese momento disparo a la comisión? Respuesta: En contra del vehículo después de bajarnos. ¿Quién es la primera persona que llego a Trillo? Respuesta: El Sargento Goldman, él era el que se encontraba con Trillo. ¿Hacia dónde corrió? Respuesta: Hacia la derecha. ¿Estaba Trillo? Respuesta: No. ¿En el sitio donde estaba Trillo que consiguieron? Respuesta: Una pistola cromada 9mm. ¿En qué vehículo se trasladaron? Respuesta: En el vehículo gris, ya que al momento que nos montamos al vehículo militar donde comisionábamos no encendió, no revisamos ni nada, solo nos bajamos y nos montamos en el gris. ¿Vio usted que persona le disparo al vehículo militar? Respuesta: él paso disparando a la camioneta. ¿Características? Respuesta: no. ¿Usted formo parte de la comisión? Respuesta: si, yo estaba. Asimismo la defensa solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas ¿Él se lanza del vehículo? Respuesta: No, él estaba herido. ¿Cuándo vio usted herido a Trillo? Respuesta: Cuando todos nos regresamos a la camioneta. ¿Observó al herido algún tipo de esposas? Respuesta: No. ¿Observó usted, quienes ocasionaron los disparos a la unidad? Respuesta: No. En este mismo sentido el Tribunal deja como constancia de la siguiente pregunta ¿Hacen disparos a la comisión durante la persecución? Respuesta: No.
El testimonio de este Oficial entra en contradicción, al expresar que fueron atacados pero no sabe por quién y no sabe con certeza si el acusado fue el que disparo al vehículo militar o fue otra persona, por lo que no se valora su testimonio.
4- Sargento Segundo GOLDMAN ENRIQUE SANCHEZ,titular de la cédula de identidad V-23.025.936, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, siendo interrogado por las partes, solicitando la fiscalía militar que se dejara constancia de las siguientes preguntas ¿Qué tomo usted del aprehendido al momento de detenerlo? Respuesta: Una pistola y tenía tres casquillos de bala ¿Quién estaba presente al momento de la aprehensión del acusado? Respuesta: Todos. ¿Por qué la comisión decide irse en el vehículo donde se encontraba el ciudadano Trillo? Respuesta: Porque el vehículo militar donde estábamos quedo inutilizado. ¿Qué características tenía el vehículo donde se trasladaba la comisión? Respuesta: Toyota chasis largo 4.5, color crema, el vehículo es de la Unidad. Asimismo la defensa solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas ¿Quiénes comenzaron a atacar la comisión? Respuesta: El que iba atrás. ¿Observó usted quien ocasiono los disparos al vehículo militar? Respuesta: Los de la colina, por lo lateral. . ¿Observó usted que se encontraba inutilizado el vehículo militar? Respuesta: Quedó inutilizado al momento de prenderlo.
El testimonio de este Tropa Profesional solo indica que el acusado al ser detenido tenía un arma de fuego, mas no indica si este fue quien disparo e inutilizo el vehículo militar, por lo que no se valora su testimonio.
5- Cabo Primero CARLOS JOSE ABRAHAM MATUTE, titular de la cédula de identidad V-23.700.868, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, la cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, , siendo interrogado por las partes, solicitando la fiscalía militar que se dejara constancia de las siguientes preguntas ¿En ese momento disparo a la comisión? Respuesta: En contra del vehículo después de bajarnos. ¿Quién es la primera persona que llego a Trillo? Respuesta: El Sargento Goldman, él era el que se encontraba con Trillo. ¿Hacia dónde corrió? Respuesta: Hacia la derecha. ¿Estaba Trillo? Respuesta: No. ¿En el sitio donde estaba Trillo que consiguieron? Respuesta: Una pistola cromada 9mm. ¿En qué vehículo se trasladaron? Respuesta: En el vehículo gris, ya que al momento que nos montamos al vehículo militar donde comisionábamos no encendió, no revisamos ni nada, solo nos bajamos y nos montamos en el gris. ¿Vio usted que persona le disparo al vehículo militar? Respuesta: él paso disparando a la camioneta. ¿Características? Respuesta: no. ¿Usted formo parte de la comisión? Respuesta: si, yo estaba. Asimismo la defensa realizo las siguientes preguntas ¿Él se lanza del vehículo? Respuesta: No, él estaba herido. ¿Cuándo vio usted herido a Trillo? Respuesta: Cuando todos nos regresamos a la camioneta. ¿Observó al herido algún tipo de esposas? Respuesta: No. ¿Observó usted, quienes ocasionaron los disparos a la unidad? Respuesta: No. En este mismo sentido el Juez Presidente realiza la siguiente pregunta ¿Hacen disparos a la comisión durante la persecución? Respuesta: No.
El testimonio de este Tropa Alistada solo indica que el acusado al ser detenido tenía un arma de fuego, mas no indica si este fue quien disparo e inutilizo el vehículo militar, por lo que no se valora su testimonio.
6- Cabo Primero JUAN CARLOS REYES CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-21.292.759, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, la cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, siendo interrogado por la fiscalía militar quien le realizo entre otras las siguientes preguntas ¿Características de la pistola? Respuesta: No sé, era como plateada. ¿Para trasladarse hasta la unidad en que se fueron? Respuesta: En la camioneta de ellos, porque la de nosotros estaba balaceada con un tiro al frente. Asimismo la defensa realizo las siguientes preguntas ¿Estaba Trillo con algún custodio? Respuesta: Si, con el sargento Goldman y otro sargento. ¿En que trasladaron al herido? Respuesta: en la Toyota gris.
El testimonio de este Tropa Alistada solo indica que el acusado al ser detenido tenía un arma de fuego, mas no indica si este fue quien disparo e inutilizo el vehículo militar, por lo que no se valora su testimonio.
7- Inspector Jefe EMILY MAYORGA MARTINEZ, experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien actuó como interprete en sustitución del ciudadano Detective LEONARDO SANCHEZ, identificándose Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.540.726, para la experticia 9700-LCT0705-16, de fecha 18 de febrero de 2016 realizada a 06 balas para arma defuego calibre 9mm, quien expuso; siendo interrogada por la fiscalía militar con las siguientes preguntas ¿Qué conformaba la evidencia? Respuesta: Concha, cartuchos. ¿Qué daño puede ocasionar? Respuesta: lesiones de mayor o menor gravedad esa evidencia puede inhabilitar un bien mueble dependiendo de la fuerza del impacto ocasiona el desuso de algún objeto y en una persona ocasiona lesiones hasta la muerte. ¿Qué calibre? Respuesta: 9 mm. Asimismo la defensa realizo las siguientes preguntas ¿Se puede detallar el uso de las 6 balas? Respuesta: No se plasma. . Asimismo se le mostro una experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-261-008-16 de fecha 25 de enero de 2016 a la pistola marca Taurus modelo Pt99AFS calibre 9mmmm sin serial y 03 cargadores de bala para arma calibre 5.56 mm con capacidad para 30 balas realizada por el Detective YEKCE ANZOATEGUI, para que sirviera de intérprete de la misma aceptando y siendo interrogada por la fiscalía militar que se con las siguientes preguntas ¿Puede el arma dejar incapacitado el vehículo? Respuesta: el arma de fuego aprovisionada una vez accionada puede causar daños físicos tanto a bienes muebles como a personas causar lesiones e inclusive la muerte en el caso del vehículo puede quedar incapacitada dependiendo del área donde se ocasione el daño. ¿Cómo era el estado de arma? Respuesta: El arma se encontraba en regular estado. Asimismo la defensa realizo las siguientes preguntas ¡ se pude determinar a través de la experticia si i defendido acciono o no el arma de fuego? Respuesta: No.
Este Tribunal desecha el testimonio de la experta Inspector Jefe EMILY MAYORGA MARTINEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y la experticia Nro. Nro. 9700-261-008-16 de reconocimiento legal. Esta experticia solo aporta la existencia de un arma de fuego, mas no indica si esta fue la que inutilizo el vehículo militar por lo que se desecha.
8-Detective Anthony Zambrano experto promovido por el Ministerio Público Militar, quien actuó como interprete en sustitución del ciudadano Detective YEKCE JOSE ANZOATEGUI ZAMORA, el cual fue plenamente identificado como el Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.676.238interpretando el contenido de la inspección técnica Nro. 033-16que realizo experticia a un vehículo marca Toyota, color beige, serial de carrocería JTERU71J3C4006153 con un orificio en el parachoquesdelantero, un orificio en la aleta derecha y dos orificios en la puerta del copiloto siendo interrogada por la fiscalía militar que se con las siguientes preguntas ¿ De acuerdo a su inspección se puede determinar si el vehículo sufrió daño ? Respuesta: No se puede determinar. ¿Diga si el vehículo se encuentra solicitado? El vehículo se encuentra solicitado por la Delegación de Acarigua Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Este Tribunal sobre el testimonio del experto Detective Anthony Zambrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y la inspección técnica Nro. 033-16. Esta experticia aporta que el vehículo tiene un orificio en el parachoques delantero,un orificio en la aleta derecha y dos orificios en la puerta del copiloto mas no indica si estos disparos fueron los que inutilizaron el vehículo militar, ni que calibre de armamento fue el que lo produjo, por lo que se valora parcialmente.
9- Detective YEKCE JOSE ANZOATEGUI ZAMORA, identificándose Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.800.450experto promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado interpretando el contenido de la inspección 032-16 y Nro. 033-16, área técnica y montaje fotográfico quienexpuso; siendo interrogado por la fiscalía militar con las siguientes preguntas ¿Puede señalar, explicar, describir el estado de uso y conservación de la evidencia? Respuesta: El vehículo estaba en mal estado en mal funcionamiento por el impacto de un proyectil en el motor el cual le produjo un daño interno, inutilizando el vehículo, es decir, no funcionaba. ¿Características específicas del vehículo y cuales daños observo? Respuesta: Vehículo Toyota LandCruiser, color beige, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, en el mismo se observó impactos de bala en el parachoque frontal el cual el destino final fue el motor de dicho vehículo. ¿Puede especificar el sitio o lugar específico donde se encontraba el vehículo? Respuesta: se encontraba en sabana del tesoro, a un km del puente Sabana del Tesoro, específicamente al frente del fundo la Guafilla, parroquia Elorza municipio Rómulo Gallegos, estado Apure. ¿Usted como conocedor de la materia técnica podría usted afirmar que el vehículo estaba inutilizado, es decir no funcionaba? Respuesta: Para el momento no funcionaba. ¿Puede especificar a qué institución pertenecía el vehículo inspeccionado? Respuesta: Al Ejercito Bolivariano. ¿Por qué señala que el vehículo pertenece al Ejercito Bolivariano? Respuesta: Porque el mismo posee en la parte trasera del vehículo una inscripción que decía FANB. ¿Los cinco orificios por cual objeto fueron ocasionados? Respuesta: Por un proyectil de arma de fuego. ¿Dónde queda accidentado el vehículo en una unidad militar o en el sitio del suceso? Respuesta: En el sitio del suceso, el cual es un sitio abierto, a la intemperie. ¿En su experiencia el vehículo estaba apto o con limitaciones? Respuesta: eso al momento de la inspección se encontraba no apto. Asimismo la defensa solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas ¿Características del sitio donde se encontraba el vehículo? Respuesta: Sitio abierto, a la intemperie, vista al público, sujeto a cambios climáticos. ¿La inspección determina el tipo de arma? Respuesta: no, no puedo determinar porque no soy experto en vehículo. ¿Encontraron alguna evidencia de interés criminalistico en referida inspección? Respuesta: no, no encontramos ninguna evidencia con interés criminalistico. ¿La latonería, pintura en buen estado a que se refiere? Respuesta: el carro, no estaba chocado, la lata no se encuentra en mal estado. ¿Los neumáticos y retrovisores en regular estado a que se refiere? Respuesta: que los cauchos no están nuevos, y que los vidrios de los retrovisores ya tienen tiempo de uso. ¿Se realizó inspección al motor para determinar si servía o no? Respuesta: no, no se realizó inspección al motor. ¿Cuántos orificios tenía el vehículo? Respuesta: cinco. ¿Esos orificios tenían entrada y salida? Respuesta: No soy experto en balística. ¿Puede usted afirmar que esos orificios ocasionaron daño al vehículo? Respuesta: El orificio en la parte de la entrada ocasiono inutilización del motor. ¿Pudo usted observar la evidencia que ocasiono el daño al motor? Respuesta: No se encontró, tal vez la evidencia pudo haber quedado dentro del motor. ¿Este tipo de vehículo es catalogado como nave, aeronave o arsenal? Respuesta: No. ¿Existía algún elemento de interés criminalistico dentro del vehículo tales como pólvora? Respuesta: No. Asimismo, el Juez Presidente le interrogo: ¿La inspección técnica es dirigida al sitio del suceso o al vehículo? Respuesta: al vehículo.
Este Tribunal desecha el testimonio del experto Detective Anthony Zambrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y la inspección técnica Nro. 033-16. Esta inspección aporta datos sobre que el vehículo tiene un orificio en el parachoques delantero, un orificio en la aleta derecha y dos orificios en la puerta del copiloto, mas no indica si estos disparos fueron los que inutilizaron el vehículo militar, ni que calibre de armamento fue el que lo produjo, igualmente el experto afirma que no es experto en materia balística y por tanto tampoco puede indicar que arma produjo la inutilización del vehículo militar y que no existía evidencia de interés criminalistico en el vehículo por lo que el mismo experto entra en contradicción en sus repuestas a las preguntas realizadas; por lo que no se valora esta prueba.
Pruebas Documentales
1) ACTA POLICIAL N° 911-S2-2501-16, de fecha 24 de enero de 2016, suscrito por el Teniente JESUS ALBERTO SANCHEZ HURTADO, Sargento Segundo GOLDMAN ENRIQUE SANCHEZ, Sargento Primero WILMER OSWALDO SALINAS SANCHEZ, Cabo Primero JUAN CARLOS REYES CASTILLO, Cabo Primero CARLOS JOSE ABRAHAM MATUTE, Distinguido ARMANDO ENRIQUE RODRIGUEZ TOVAR y Soldado MAURO JOSE LAMAS DIAZ, adscritos al 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. AMBROSIO PLAZA”, Elorza, estado Apure. La presente acta no es valorada por cuanto los funcionarios actuantes no ratificaron la misma en el juicio oral.
2) OFICIO N° 0028, de fecha 25 de enero de 2016, dirigido al ciudadano General de Brigada JESUS RAFAEL MORALES LEON, Comandante de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil y ADI N° 312. La presente no se valora por cuanto no aporta nada al proceso y se trata de un trámite administrativo con fines de investigación de la Fiscalía Militar
3) RESEÑA FOTOGRAFICA del cadáver del individuo identificado como alias “el rigo”. La presente reseña no se valora por cuanto la investigación y acusación fiscal se llevó a cabo respecto a la inutilización de un vehículo militar y este hecho fue declinado a la jurisdicción ore hecho fue declinado a la jurisdicción ordinaria por el respectivo juez de control.
4) COPIA CERTIFICADA DE LA HOJA DE COMISION SN, de fecha 24 de enero de 2016, suscrito por el ciudadano Teniente Coronel JESUS ALBERTO VILORIA LEON, Comandante del 911 G.C.B.H al ciudadano Teniente JESUS SANCHEZ HURTADO. La presente no se valora por cuanto no aporta nada al proceso y se trata de un trámite administrativo que debió ratificar el ciudadano Comandante el cual no fue promovido como testigo.
5) ACTA DE IDENTIFICACION PLENA S/N, de fecha 24 de enero de 2016 del ciudadano DEIVER GUERRERO TRILLO. La misma se valora a los fines de tomar la identificación del acusado.
6) INFORME MEDICO S/N de fecha 25 de enero de 2016, suscrito por el ciudadano Dr. FELIPE ROMERO Traumatólogo del Hospital JOSE ANTONIO PAEZ de Guasdualito. El mismo se valora solo a los fines del estado de salud del acusado.
7) INSPECCION N°031-16, de fecha 25 de enero de 2016, emanado por el ciudadano Comisario JOSE CAMARGO, adscrito a la Sub-Delegación Guasdualito, donde realizo inspección del occiso y examen externo practicado al cadáver. La misma de desecha por no ser pertinente en el presente juicio ya que no indica nada respecto a la inutilización del vehículo militar.
8) INSPECCION N°031-16, de fecha 25 de enero de 2016, emanado por el ciudadano Detective YEKCE ANZOATEGUI, adscrito a la Sub-Delegación Guasdualito, quien realizo reseña fotográfica del cadáver. La presente prueba es impertinente por cuanto el hecho por la cual la vindicta pública militar realiza la acusación es por la inutilización de un vehículo militar y no por el fallecimiento de una persona, por lo que, esta inspección no se valora por no guardar relación con los hechos narrados por la vindicta pública.
9) EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-0407-00055-16, de 25 de enero de 2016, emanado por la Doctora LUZ MARINA ALEJO, donde se refleja las resultas de la evaluación médica forense realizada al ciudadano DEIVER GUERRERO TRILLO. La presente prueba no se valora por cuanto la médico forense no asistió a ratificar lo dicho en la experticia y el Ministerio Publico prescindió de la misma.
10) OFICIO N° 15-16, de fecha 25 de enero de 2016, emanado por el ciudadano Detective Jefe JEISSON SANCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación Guasdualito. La presente no se valora por cuanto no aporta nada al proceso y se trata de un trámite administrativo por parte de la Fiscalía militar.
11) ORDEN DE OPERACIONES “NUEVA FRONTERA DE PAZ ADI N° 312 CUIVA”, suscrita por el Comandante de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil y ADI N° 312. Se valora a esta orden de operaciones como documento militar que indica ciertamente que los efectivos militares se encontraban de comisión militar se encontraba de comisión a la hora de suceder los hechos enmarcada dentro de la mencionada orden militar.
12) ESCRITO DE SOLICITUD DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD N°034, de fecha 26 de enero de 2016, en contra del ciudadano DEIVER GUERRERO TRILLO. No se valora por cuanto el Ministerio Publico prescindió de la prueba en el juicio oral.
13) OFICIO N° 047, de fecha 01 de febrero de 2016, dirigido al ciudadano NESTOR FABIAN COTRINA SORIANO, Cónsul General de la Republica de Colombia, con sede en el Amparo. La presente no se valora por cuanto no aporta nada al proceso y se trata de un trámite administrativo con fines de investigación de la Fiscalía Militar.
14) OFICIO N° 15-16, de fecha 25 de enero de 2016, dirigido al ciudadano Comisario LUIS ANTELIZ, Jefe de la Sub-Delegación Guasdualito. La presente no se valora por cuanto no aporta nada al proceso y se trata de un trámite administrativo con fines de investigación de la Fiscalía Militar.
15) ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION PENAL MILITAR N° 0075 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2016, suscrita por el Comandante de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil y ADI N° 312. La presente no se valora por cuanto no aporta nada al proceso y se trata de un trámite administrativo con fines de investigación de la Fiscalía Militar.
16) OFICIO N° 066, de fecha 23 de febrero de 2016, dirigido al ciudadano NESTOR FABIAN COTRINA SORIANO, Cónsul General de la Republica de Colombia, con sede en el Amparo. La presente no se valora por cuanto no aporta nada al proceso y se trata de un trámite administrativo con fines de investigación de la Fiscalía Militar.
17) OFICIO N° 9700-134-ATP-144, de fecha 04 de marzo de 2016, emanado por el ciudadano Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guasdualito. La presente no se valora por cuanto no aporta nada al proceso y se trata de un trámite administrativo con fines de investigación de la Fiscalía Militar.
18) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-134-LCT0705-16, de fecha 08feb2016, suscrito por el Detective LEONARDO SANCHEZ, perteneciente al Laboratorio Criminalistico delegación Táchira. Este Tribunal desecha el testimonio de la experta Inspector Jefe EMILY MAYORGA MARTINEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y la experticia Nro. Nro. 9700-261-008-16 de reconocimiento legal. Esta experticia solo aporta la existencia de un arma de fuego, mas no indica si esta fue la que inutilizo el vehículo militar por lo que se desecha.
De los anteriores medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia Militar, se evidencia que ciertamente en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciséis la altura del hato el Porvenir, ubicado en el sector Capanaparo, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, una comisión de la 911 Grupo de Caballería e Hipomóvil “G/B AMBROSIO PLAZA”, se encontraban de patrullaje, conformada por un oficial subalterno, tres tropas profesionales y cuatro tropas alistadas, en cumplimiento de la Orden de operaciones "Nueva Frontera de Paz" para evitar la extracción de ganado hacia la República de Colombia, cuando a la altura del Fundo los Caños, antes del Puente del Rio Cicuture, observaron cinco sujetos armados, a borde de una camioneta Toyota color gris sin placas, a los cuales se les dio la orden de alto y estos no acataron la orden, por lo que se procedió a la persecución de la misma, al verse perseguidos los sujetos realizaron varios disparos a los efectivos militares repeliendo estos el ataque estaban siendo objeto; lanzándose fuera de la camioneta uno de los sujetos irregulares mientras estaba el vehículo color gris estaba en movimiento, este individuo fue perseguido por un efectivo de la comisión el Sargento Segundo GOLDMAN ENRIQUE SANCHEZ y capturado, al ser revisado le fue encontrada una pistola, marca Taurus cromada, calibre 9mm, y seis proyectiles. Luego el resto de los irregulares se fueron por un medanal dándose a la fuga ya que había otros sujetos irregulares detrás de unos matorrales disparando los efectivos militares, igualmente dejaron abandonada en el sitio una camioneta Toyota color gris oscuro, y quedando en el sitio también la camioneta de los efectivos militares ya que se encontraban inutilizada esta camioneta gris Toyota para regresar, ya que el sujeto capturado tenía heridas a nivel de las rodillas, por lo que fue trasladado a un hospital para los primeros auxilios médicos, este sujeto fue identificado como DEIVER GUERRERO TRILLO.
Ahora bien, estos hechos los estiman acreditados estos juzgadores de acuerdo a las circunstancias de modo Tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos, los cuales se desprenden de las declaraciones testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Público, por todos los funcionarios militares que actuaron en el respectivo procedimiento.
En este orden de ideas acreditados los hechos corresponde a estos sentenciadores determinar la responsabilidad penal del acusado, para lo cual se valoraron, adminicularon y concatenaron cada una de las pruebas aportadas por la Fiscalía Militar, haciendo un análisis del tipo por el cual se acusa y tratar de subsumir esta conducta en ellos, conforme a la doctrina penal.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Después de ser analizado en reunión de Magistrados cada una de las incidencias del debate y haber deliberado acerca del desarrollo del juicio oral y público, iniciado en fecha nueve de junio del año dos mil diecisiete y culminado en esta misma fecha siete de julio del presente año, con motivo de la acusación formulada por elciudadano Primer Teniente JOSÉ GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional con sede en la población de Guasdualito del estado Apure, en contra del ciudadano quién dice ser y llamarse DEIVER GUERRERO TRILLO o DARINEL ESCORCIA TRILLO, quien igualmente afirma ser de nacionalidad colombiana, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Agua Chica de Sal y con domicilio y residencia en la vereda La Paz, casa sin número, Departamento de Arauca, República de Colombia; por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, el previsto y sancionado en el artículo 552 segundo párrafo del Código Orgánico de Justicia Militar.
Partiendo de la tesis argumentada desde el inicio del debate ora y publico de las pruebas aportadas y de los alegatos del Ministerio Publico Militar en querer encuadrar la conducta del acusado en el delito de Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas.
En tal sentido, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la imputación fiscal referente a uno de los delitos Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, específicamente elprevisto y sancionado en el artículo 552 segundo párrafo del Código Orgánico de Justica Militar el cual establece lo siguiente:
“El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño.”
En el presente caso, el Primer Teniente JOSÉ GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Quinta con Competencia Nacional, y sede en la población de Guasdualito Municipio Autónomo Páez del estado Apure, acuso a una persona quien dijo ser de nacionalidad colombiana con los nombres y apellidos DARINEL ESCORCIA TRILLO o DEIVER GUERRERO TRILLO, como autor en uno de los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que en la población del hato el Porvenir, ubicado en el sector Capanaparo, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, una comisión de la 911 Grupo de Caballería e Hipomóvil “G/B AMBROSIO PLAZA”, conformada por un oficial subalterno, tres tropas profesionales y cuatro tropas alistadas, donde se encontraban de patrullaje a la altura del Fundo los Caños antes del Puente del Rio Cicuture cuando observaron cinco sujetos armados, a los cuales se les dio la orden de alto y estos no acataron la orden y se procedió a la persecución, efectuándose varios disparos donde una de las personas cayó abatida, dándose los demás a la fuga y otro de ellos recibió disparos a la altura de las dos rodillas, que luego ser capturado fue identificado como DEIVER GUERRERO TRILLO, quien portaba una pistola, marca Taurus cromada, calibre 9mm.
Analizados cada uno de los testimonios de los funcionarios militares actuantes que practicaron la detención del acusado todos se limitaron a manifestar la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la práctica de la detención del acusado y que le fue incautado una pistola y unas balas, pero ninguno señalo directamente al acusado como el autor de los disparos que causaron la inutilización del vehículo militar y su no funcionamiento, aunado al hecho que no existe ninguna experticia que involucre el arma del acusado como la causante del daño al vehículo militar en que se transportaba la comisión.
Ahora bien, al analizar el DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS previsto en el artículo 552 segundo párrafo del Código Orgánico de Justica Militar, se aprecia según la doctrina que se trata de un delito de peligro abstracto y de resultado, siendo necesaria la producción de un resultado material y basta que se produzca para que se perfeccione el tipo penal.
Señala el autor español Mir Puig, que en los delitos de peligro abstracto, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico sino que es suficiente la peligrosidad de la conducta, que se supone inherente a la acción salvo que se pruebe, en el caso específico su exclusión de antemano (Derecho Penal. Parte General. Corregrafic, S.L. Barcelona, 2002, pág. 209 y 210).
Así pues, el núcleo de la acción en este tipo de delito es la “voluntad e intencionalidad” y siendo dicha conducta la manifestación externa por la cual al mismo tiempo se comienza y se consuma, mientras la manifestaciones externas capaces de lograr los objetivos perseguidos, no se habrá pasado de la etapa preparatoria.
De tal manera que este tipo de delito, en el presente caso, para su perfeccionamiento requiere de un una voluntad o una intencionalidad que logren sus objetivos, que generalmente van dirigidos destruir, naves, fortalezas, aeronaves, cuarteles arsenales u otra dependencias militares e inutilizar valores, efectos y útiles de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y sin con ello se hubiere ocasionado un grave daño, situación está que no quedo demostrada en el contradictorio.
Así las cosas, la representación fiscal en el curso del debate, no demostró fehacientemente con las pruebas debatidas, tanto periciales, testificales y documentales, la responsabilidad penal del acusado en uno de los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, toda vez que el cumulo probatorio se enfocó única y exclusivamente en los funcionarios que integraban la comisión, sin que mediara algún testigo presencial u otro medio de prueba que de manera clara demostrara la responsabilidad penal del acusado, aunado al hecho que en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que el dicho de los funcionarios que actúan en un determinado procedimiento constituyen solo un indicio de culpabilidad y no hacen plena prueba en contra de un enjuiciable, requiriéndose otros medios de prueba que concatenados en su conjunto demuestren sin lugar a dudas la responsabilidad penal que se pretende imputar.
De igual forma, en el presente caso los testigos de la fiscalía no determinaron a ciencia cierta que el arma, el chaleco verde tipo militar, las seis balas para arma tipo pistola, y los tres cargadores de R15; pertenecieran al acusado ESCORCIA TRILLO o DEIVER GUERRERO TRILLO y que el mismo los haya utilizado como cuerpo del delito para inutilizar el vehículo militar en cuestión, entendiéndose además que la inutilización comprende un grave daño como lo señala disposición penal indicada por la representación fiscal.
De igual forma, al apreciar la finalidad del proceso, como lo es buscar la verdad de los hechos, estos juzgadores, observaron la inconsistencia, contradicción e inexactitud en que incurrieron testigos y expertos. Ante semejantes inconsistencias, puesta de manifiesto por los expertos y testigos ofertados por la Fiscalía Militar además de la poca certeza y pertinencia de las pruebas documentales, nos llevan ante la presencia de una duda razonable, que nos impediría a toda luces declarar la culpabilidad del acusado, porque se desvirtuaría la finalidad del proceso, como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 13, en el sentido que el Juez debe buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, razón por la cual es deber de estos juzgadores ante las dudas presentadas, aplicar el principio universal del “IN DUBIO PRO REO” a favor del acusado; y como este es un derecho fundamental de todo proceso, cuando faltan pruebas como ocurre en el presente caso lo más ajustado a derecho es inclinar la balanza de la justicia a favor del acusado.
En consecuencia, vistas las situaciones fácticas y el análisis de las normas jurídicas ut supra indicadas, a criterio de estos juzgadores, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales son los fundamentos del sistema de la sana critica que acoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción judicial, inequívoca y desprovista de toda duda, de que no se aprecian elementos de convicción, que lleven al convencimiento pleno de este Tribunal Militar en funciones de Juicio que el ciudadano quién dice ser y llamarse DARINEL ESCORCIA TRILLO o DEIVER GUERRERO TRILLO, haya subsumido su conducta dentro del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al no existir suficientes elementos que lleven a la convicción de estos juzgadores en relación a la responsabilidad penal del acusado, generándose pues una duda razonable, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del mismo, sino por el contrario a su favor, no pudiendo ser considerado responsable y culpable de los hechos imputados en la acusación fiscal, por lo que la presente decisión es ABSOLUTORIA, ordenándose en consecuencia, la plena e inmediata libertad del ciudadano quién dice ser y llamarse DARINEL ESCORCIA TRILLO o DEIVER GUERRERO TRILLO, y se libre la respectiva boleta de excarcelación.En virtud de la situación migratoria del acusado quien afirma ser colombiano e indocumentado, se le conmina a que comparezca al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudad de San Cristóbal ubicado en el sector La Castra, a los fines de regularizar su situación migratoria para su retiro voluntario del país. En cuanto a las evidencias física incautadas al acusado consistentes en un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, serial rallado, calibre 9mm; tres (03) cargadores de fusil R15 de los cuales dos de ellos están sin munición y seis (06) balas para arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (DAEX) ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, a los fines previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, una vez quede firme la presente decisión . Igualmente respecto al teléfono celular marca VTELCA, modelo S133 carcasa de color rojo y gris, presentando una etiqueta identificativa de color blanco, con la inscripción de color negro, donde se lee, VTELCA, FCC ID: Q78-8133,MEID HEEX: A000004E226427, BT MAC: 986CF5FDADC3, S/N:1143390200801449, hecho en Venezuela, con su respectiva batería de la misma marca revestida en material sintético color blanco signada con el serial No. 10091310310842496; se le entregara a quién demuestre su propiedad, previa verificación de los documentos correspondientes, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. En relación al Vehículo Toyota LandCruiser 4500, sin placa, color gris, serial 8XA31UJ7979503785, el cual se encuentra a orden de este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, en el Estacionamiento Judicial “EL JAPON”, de la ciudad de Rubio estado Táchira, en razón a que el mismo se encuentra solicitado por el CICPC Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, se ordena oficiar al CICPC Sub- Delegación San Cristóbal a los fines correspondientes de ley. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano quién dice ser y llamarse DARINEL ESCORCIA TRILLO o DEIVER GUERRERO TRILLO, quien afirma ser de nacionalidad colombiana, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Agua Chica de Sal; y con domicilio y residencia en la vereda la Paz, casa sin número, Departamento de Arauca, República de Colombia; de la imputación fiscal por la presunta comisión del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO:se decreta la plena e inmediata libertad del acusado, la cual se cumplirá desde la misma sala de audiencias, cesando la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de fecha veintiocho de enero de 2016, para la cual se libra la correspondiente boleta de excarcelación remitiéndose lo conducente al Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana Estado Táchira. TERCERO: Se ordena conminar al ciudadano quién dice ser y llamarse DARINEL ESCORCIA TRILLO o DEIVER GUERRERO TRILLO, quien igualmente afirma ser colombiano e indocumentado, a que comparezca al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudad de San Cristóbal ubicado en el sector La Castra, a los fines de regularizar su situación migratoria para su retiro voluntario del país. CUARTO: Se ordena remitir a la Dirección de Migración copia certificada de la dispositiva a los fines administrativos correspondientes. QUINTO: Se ordena la remisión de las evidencias físicas consistentes en un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, serial rallado, calibre 9mm; tres (03) cargadores de fusil R15 de los cuales dos de ellos están sin munición y seis (06) balas para arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (DAEX) ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, a los fines previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Se ordena la entrega del teléfono celular marca VTELCA, modelo S133 carcasa de color rojo y gris, presentando una etiqueta identificativa de color blanco, con la inscripción de color negro, donde se lee, VTELCA, FCC ID: Q78-8133,MEID HEEX: A000004E226427, BT MAC: 986CF5FDADC3, S/N:1143390200801449, hecho en Venezuela, con su respectiva batería de la misma marca revestida en material sintético color blanco signada con el serial No. 10091310310842496; a quién demuestre su propiedad, previa verificación de los documentos correspondientes, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena el resguardo del chaleco Táctico de uso Militar color verde en la sala de evidencias de este Tribunal Militar Cuarto de Juicio hasta que sea reclamado por la autoridad competente que demuestre su asignación. OCTAVO: En relación al Vehículo Toyota LandCruiser 4500, sin placa, color gris, serial 8XA31UJ7979503785, el cual se encuentra a orden de este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, en el Estacionamiento Judicial “EL JAPON”, de la ciudad de Rubio estado Táchira, en razón a que el mismo se encuentra solicitado por el CICPC Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, se ordena oficiar al CICPC Sub- Delegación San Cristóbal a los fines correspondientes de ley.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha veinte de junio de año de dos mil diecisiete, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a publicar la sentencia definitiva en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación por ante la Corte marcial de la República Bolivariana de Venezuela de, actuando como corte de apelaciones, en los términos indicados en los 247 parte in fine, 348 y 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los primero (01) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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