Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Militar
Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo
Maracaibo, 09 de agosto de 2017
207º Y 158º
Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
Expediente: CJPM-TM3J-003-2017
Número de Sentencia:
Jueces de Juicio: Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez.
Coronel Yoffer Javier Chacón Ramírez
Teniente Coronel Jose Coromoto Barreto.
Secretaria Judicial: Primer Teniente Endrina Álvarez Alvarado.
Alguacil: Sargento Ayudante Lenin Leonel Bravo Silva
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal(es) Militar(es): Primer Teniente Reinaldo Enrique Escandela Balzan, Fiscal Militar Vigésimo Séptima
Acusado(s):
Teniente Jean Paul Mendoza Uzcategui
C.I. 21.106.307
Delito (s): Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 ejusdem y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 534 ibidem
Defensa Técnica:
Víctima: Primer Teniente Jhosdu Cercado, Defensor Publico Militar
Fuerza Armada Nacional Bolivariana
En fecha 09 de mayo de 2017, el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó auto de apertura a juicio en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Primer Teniente Claudia Rosmarys Ampueda Cedeño y Alférez de Navío Wilfredo José Hernández Medina, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Séptimo (27º), contra el ciudadano TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-21.106.307, por la presunta comisión de los delitos militares de Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 ejusdem y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 534 ibidem.
En virtud de ello, en la fecha 09 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público en la sede de este Tribunal Militar, acto en el cual el acusado de autos hizo uso de la institución de la Admisión de los Hechos conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, pasa este Tribunal Militar de Juicio a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La Defensa Pública Militar, presento escrito de solicitud de revisión de medida cautelar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le concedió el derecho de palabra al inicio de la audiencia y manifestó la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, la realizó haciendo uso de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 y de igual manera ciudadanos jueces mi defendido me ha manifestado que está dispuesto a solicitar como en efecto lo hará el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, pido al Tribunal revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el Ciudadano TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, y la sustituya por cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 242 ejusdem, aun cuando esta fuese el arresto domiciliario, el cual de conformidad con la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es una auténtica privación de libertad.
A estos efectos, este Tribunal Militar colegiado de Juicio, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
Para poder hablar de las medidas sustitutiva de la privación de libertad es indispensable hacer acotación al derecho a la libertad y así poder desenvolvernos sin ser impedido para ello por los órganos del poder público con la sola limitación del orden público y el respeto hacia los demás de allí que expresamente se determina que nadie puede ni podrá ser objeto de detención o prisión arbitraria, en nuestra legislación están establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela que los casos son los de flagrancia y por una orden judicial, y el procedimiento establecido para ello.
Ahora bien, en relación a la libertad, unos dicen que la libertad consiste en el poder de hacer todo lo que no daña a otro, de modo que el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos; límites que no pueden determinarse sino por la ley. Otros la definen como el derecho de hacer todo lo que las leyes permiten; si un ciudadano, dicen, pudiese hacer lo que prohíben las leyes, no tendría libertad, porque los otros tendrían igualmente el mismo poder.
Así, en las Partidas, se define diciendo ser la facultad natural que tiene el hombre para hacer lo que quisiere, si no se lo impide la fuerza o el derecho: Naturalis facultas ejus quod cuique facere libet, nisi si quid vi aut jure prohibetur. "Libertad es, dicen las leyes de Partidas, poderío que ha todo home naturalmente de facer lo que quisiere; solo que fuerza o derecho de ley o de fuero non gelo embargue."
En la República Bolivariana de Venezuela el proceso penal, está consagrada en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra carta magna en ella se encuentra la garantía de la reserva judicial que tiene como fin proporcionar a toda persona la seguridad de que no sea privado de su libertad a menos que sea por esta dos causas la de flagrancia y por una orden judicial.
Las medidas cautelares, son aquellas adoptadas durante la tramitación del proceso judicial, bien sea de oficio o a solicitud de parte interesada, necesarias para asegurar las responsabilidades de tipo civil y penal y los derechos de las partes, con aplicabilidad sobre derechos, personas o bienes.
Ya para finalizar, con respeto a lo solicitado por la defensa consideran quienes aquí deciden que no afecta los derechos del presunto acusado, pues se cumplieron con los requisitos de procedibilidad que exige la ley; en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD planteada por la defensa, se le impone al ciudadano penado Teniente Jean Paul Mendoza Uzcategui, titular de la cédula de identidad número V-21.106.307, una medida de aseguramiento consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio y bajo el aseguramiento de su unidad de origen como lo pauta el procedimiento administrativo vigente de la Comandancia General del Ejército.
En la actualidad, no existe planteamiento jurídico alguno dedicado a la conformación o estructura de una teoría sobre el poder cautelar general en el proceso penal venezolano, que permita sentar las bases legales para adoptar por vía jurisdiccional medidas de aseguramiento, sin afectar el carácter restrictivo que el orden legal pareciera inferirse del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte In fine, cuando dispone que, “ las únicas medidas preventivas en contra del imputado, son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
El juez penal, con relación al proceso penal en marcha, decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, es claro, que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes.
El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, dejó sentado el siguiente criterio: Las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 333/2001 del 14 de marzo).
Con fundamento en las argumentaciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Militar de Juicio DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia de juicio oral y público el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal militar, quién en su intervención expuso de manera concisa sus fundamentos en relación a la acusación formal presentada en contra del ciudadano TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI. La fiscalía militar ratificó su escrito acusatorio contra el acusado de autos en relación a los delitos militares de Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 ejusdem y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 534 ibidem; señalando que así quedará demostrado en el desarrollo del juicio oral y público. De igual forma ratificó los elementos de prueba ofertados y admitidos en fase preliminar, los cuales están plenamente descritos en el cuerpo de la acusación. En tal sentido, los hechos traídos por el fiscal militar a través de su acusación a este juicio oral y público refieren que:
“Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada, en relación a los hechos suscitados el 07 de abril de 2017, cuando el TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, el día 17 de febrero del presente año siendo aproximadamente las 18:00 horas se recibió llamada telefónica por parte del G/B Alejandro Javier Benítez Marcano, Comandante de la 13 Brigada de Infantería, el cual ordenó una comisión hacia el Punto de Control Puerto Guerrero, ubicado en el Rio Limón, Municipio Mara, con el fin de buscar y trasladar a las instalaciones de la 13 Brigada al Teniente JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, y el Sargento Primero Morillo González, José, quienes se trasladaban en un vehículo toyota, chasis largo, serial EJ-6156 perteneciente al 102 Grupo de Caballería Francisco Esteban Gómez, quienes fueron detenidos en el Punto de Control Puerto Guerrero, por cuanto trasladaban doce (12) propelas de bronce, dos (2) baterías viejas, cuatro (04) llaves de alta presión y una caja de material estratégico, compuesto de cobres y cables al momento de llegar al lugar los mismos se me fueron entregados por el Primer Teniente Bravo Icuña David, Comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 112 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 11, una vez efectuada la entrega de dichos profesionales se procedió a efectuar el traslado hasta las instalaciones de la 13 Brigada ordeno la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, incurriendo en los delitos militares de Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 ejusdem y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 534 ibidem. Es todo”
Posteriormente, el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar de Juicio, se dirigió al acusado TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó los hechos por los cuales se presentó acusación, la cual fue admitida en su oportunidad por el Juez Militar de Control en la respectiva audiencia preliminar y explicó que, de acuerdo a la exposición inicial de la Fiscalía Militar, se le atribuía la presunta comisión de los delitos militares de; Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 ejusdem y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 534 ibidem, así como se le impuso el procedimiento especial de Admisión de los Hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podía acogerse hasta antes de la recepción de pruebas, en virtud de lo cual, admitidos, de forma voluntaria, pura y simple, los hechos atribuidos por el ministerio público militar, este Tribunal Militar haría las consideraciones legales correspondientes a fin de imponer la pena de manera inmediata con las rebajas respectivas posibles. En este sentido, cedido el derecho de palabra al acusado de autos, manifestó:
“Admito el hecho por el cual se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente.”
Una vez oído la manifestación voluntaria del acusado y habiéndose acogido al procedimiento por admisión de los hechos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, sostenida en este acto por el PRIMER TENIENTE JHOSDU CERCADO, Defensor Público, quien señaló:
“Habiendo escuchado la exposición de la ciudadana fiscal del ministerio público, esta defensa solicita se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique el beneficio de suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 48 ejusdem. Es todo.”
III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
En la fase preliminar, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la presencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente al procesado. De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados que el hecho delictivo existió, y que el imputado es el autor.
Así las cosas, la fiscalía militar calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado ciudadano TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI como de Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 ejusdem y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 534 ibidem; Analizadas las actas, este Tribunal Militar da por acreditados los hechos y probados de acuerdo al acervo probatorio ofertado por la fiscalía militar, razón por la cual, establece la responsabilidad penal contra el acusado TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI titular dela cédula de identidad No. 21.106.307, por la comisión de los delitos militares Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 ejusdem y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 534 ibidem; Y así se decide.
En cuanto a la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y ratificada por su defensa técnica, aprecia este Tribunal que, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:
EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. (…)
En tal sentido se aprecia que, una vez informado por parte de este Tribunal Militar de manera detallada lo concerniente a la admisión de los hechos, el acusado manifestó a viva voz y de manera voluntaria, su deseo de acogerse a esta institución procesal a fin de que se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente. Asimismo, se observa que tal admisión de hechos ha sido realizada antes de la recepción de las pruebas en esta etapa de juicio oral y público, por lo cual, dicha solicitud se corresponde con las exigencias de la norma procesal. Y así se decide.
En cuanto a la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 538 de fecha 27 de julio de 2015, señaló:
...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La finalidad por parte del Estado con respecto a la admisión de los hechos, es evitar el desarrollo del juicio oral y público, lo que permitiría redundar en la economía procesal, se trata de un acto voluntario por parte del acusado en asumir a plenitud la responsabilidad sobre la base de la acusación presentada en su contra, trayendo aparejado los delitos y sus circunstancias, tal como ha ocurrido en la presente causa. Ello desemboca en una autocomposición procesal en la cual el tribunal debe darle el matiz legal y dictar los pronunciamientos a que haya lugar, en este caso, hacer las consideraciones pertinentes a fin de imponer la pena respectiva. Razón por la cual, hechas estas afirmaciones, pasa este Tribunal Militar de Juicio a imponer la pena correspondiente.
IV
PENALIDAD
Ahora bien, siendo que el acusado TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, con la anuencia de su defensa técnica, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Tercero en funciones de Juicio, con sede en Maracaibo estado Zulia pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la dosimetría de la pena a aplicar:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:
“…el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”.
En razón de estos argumentos, es por lo que quienes aquí decidimos, consideramos que, la conducta desplegada por el acusado ocasionó en su momento, alteración en el servicio, es decir, existen razones para establecer que ocasionó un daño a la institución militar, aunado a que el hoy acusado, ha sido separado del servicio activo. Motivos estos suficientes para determinar la rebaja de la pena a un tercio (1/3).
El acusado TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, es responsable por la comisión de los delitos militares Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 ejusdem y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 534 ibidem.
El artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:
“Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205 de fecha 22 de junio de 2010, señaló:
... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez atendidas todas las circunstancias, tal como lo expresa el artículo 376 [375] del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...
Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena respecto al acusado TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, este Tribunal militar de Juicio señala que el delito militar Abandono de Funciones, establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene una pena asignada de dos (2) años a cuatro (4) años de prisión y separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo su término medio tres (3) años, en aplicación del artículo 414 ejusdem; ahora bien, el referido acusado también admitió los hechos por el delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ibídem, que establece una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y seis (6) meses, en aplicación del artículo 414 ejusdem y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece una pena de un (01) año a tres (03) años de prisión, siendo su término medio dos (2) años, y en aplicación del artículo 414 ejusdem, en consecuencia, se debe aplicar lo que establece el artículo 429 de la referida norma castrense; que señalan lo siguiente:
“ Al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro u otros que merecieran pena de arresto, tanto la pena de presidio como la de arresto, estas últimas se les convertirán en la pena de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto”.
El delito de Desobediencia acarrea pena de prisión que oscila entre uno (1) año a dos (2) años. Su término medio es de año (1) año y seis (6) meses de prisión, aplicando la el aumento de los dos tercios establecido en el artículo 429, la pena a aplicar será de un (1) año de prisión, por este delito. Este aumento de los dos tercios de la pena a aplicar, es debido a que el TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, se negó a obedecer, a no cumplir con las órdenes legítimas de sus superiores relativas al servicio, por lo que conlleva una responsabilidad penal.
Asimismo, el delito de Contra el Decoro Militar, acarrea una pena de prisión una pena de un (01) año a tres (03) años de prisión, siendo su término medio dos (2) años de prisión, aplicando la regla establecida en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a aumentar sería de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por este delito.
En tal sentido, resulta obvio que el delito más grave por la pena a imponer es el de Abandono de Funciones, lo cual implica que se le aplicará la pena de este delito, pero con el aumento de las dos terceras partes de la pena o penas de prisión en que hubiere incurrido por los demás delitos, siendo en este caso los delitos de Desobediencia y Contra el Decoro Militar, tal como lo establece el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar. Teniendo para ello, que el delito de Abandono de Funciones se le aplicaría la pena de tres (3) años de prisión; las dos terceras partes del delito de Desobediencia resultan en un (1) año y las dos terceras parte Contra el Decoro Militar arroja un (1) año y cuatro (4) meses de prisión. En consecuencia la pena a imponer con el aumento de las dos terceras partes de los otros dos delitos militares resultan en cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión.
En este sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:
(…)
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
La admisión de los hechos de un procesado ante el Tribunal de Juicio, es su mera confesión espontánea; es decir que, el acusado manifieste con voluntad propia y sin presiones ser el responsable de un hecho punible. En el Derecho Procesal Penal Venezolano el legislador ha pretendido darle mayor gracia al procesado al momento de solicitar ésta herramienta jurídica; bien sea para darle terminación al procedimiento, lograr beneficios procesales y/o resarcirle a la víctima el daño causado en los delitos de acciones públicas o, en aquellos que sean delitos dependientes de acusación. La razón fundamental por la que se ha pretendido la justificación de la reluctancia del legislador, dentro del procedimiento ordinario, a la extensión, a la fase de juicio, de la posibilidad de que el acusado pueda presentar su manifestación de voluntad de admisión de los hechos que le hayan sido imputados, es igualmente oponible al procedimiento especial por flagrancia.
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En este caso, se podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo tanto, tomando en consideración estos aspectos, se rebaja solo un tercio de la pena a aplicar al TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, quien hizo juramento fiel a cumplir con las normas castrenses, sin embargo abandono sus funciones, desobedeció las directrices impartidas por sus superiores y las normas de conducta de todo militar, razón por la cual consideramos los que hoy decidimos, de solo rebajar un tercio de la pena a aplicar.
En consecuencia, siendo la pena probable a imponer cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión y aplicando la rebaja señalada, esto es, un tercio de dicha pena, se condena al ciudadano TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. 21.106.307, ut supra identificado, a cumplir una condena de tres (03) años y siete (07) meses de prisión por la comisión de los delitos militares de Abandono de Funciones previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ejusdem y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 ibidem, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2°, como son la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 2, 13, 22, 333, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, presidido en funciones judiciales por el CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Presidente; CORONEL YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ, Juez Militar y TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO, Juez Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.106.307, 23 años de edad, Profesión Militar activo, plaza del 102 Grupo de Caballería Motorizada, G/D Francisco Esteban Gómez, hijo de Pablo Segundo Mendoza Jiménez (Difunto) y Rosa Elena Uzcategui Mendoza, con domicilio en la Urbanización La Arboleda, Edificio F, Apartamento F-14, Guarenas, Estado Miranda, por la comisión de los Delitos Militares de Abandono de Funciones previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ejusdem y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 ibidem, en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de tres (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinal 1º y 2º consistente en la Inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 30 de agosto del año 2020, a las 12:00 horas del mediodía. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano penado Teniente Jean Paul Mendoza Uzcategui, titular de la cédula de identidad número V-21.106.307, una medida de aseguramiento consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio y bajo el aseguramiento de su unidad de origen como lo pauta el procedimiento administrativo vigente de la Comandancia General del Ejército. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá presentarse ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo estado Zulia para la continuación del proceso y aquel dicte lo concerniente. TERCERO: Se acuerda que el material incautado en el presente proceso permanezca a la orden de la fiscalía militar actuante a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se Exonera al ciudadano penado TENIENTE JEAN PAUL MENDOZA UZCATEGUI del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal, conforme al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Tercero de Juicio a los Nueve (09) días del agosto de dos mil diecisiete (2017).
El JUEZ MILITAR PRESIDENTE
JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ JOSE COROMOTO BARRETO
CORONEL TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ENDRINA ALVAREZ ALVARADO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se remitirá la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ENDRINA ALVAREZ ALVARADO
PRIMER TENIENTE
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