REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 02 de Agosto de 2017
207º y 158º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO YNCERRI BOLIVAR JOSE MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.505.866, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Primer Supuesto ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los artículos 534 y sancionado en el artículo 537, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 1º, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 Ordinales 2º, 3º, 13º y 15º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: CAPITAN JOSE GREGORIO MATA, FISCAL MILITAR CUADRAGÉSIMO SEXTO

- DEFENSORES: ABOGADO DUGARTE ALIRIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-8.074.007 IPSA Nº 148.582, CON DOMICILIO PROCESAL DILORA PISO 4 OFICINA 1-4, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, TELF. 0414-0970063.

- IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO YNCERRI BOLIVAR JOSE MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.20.505.866, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL BARRIO LAS AMAZONAS, MANZANA 37 CASA 63, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. TELF. 0414-0975661.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DE LOS HECHOS

“…el día 30 a las 5 y 20 am el teniente Til hace la Aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado ya que estaba designado para montar tercer turno en una escuela concentrada 123 en el sector del Perú, en Guasipati, no monto el servicio se evadió de las instalaciones con el Fusil, ingreso a la casa de la ciudadano francisco José jaspe, y Carmen Francis, el ingreso de manera arbitraria sin autorización en la madrugada, con el armamento y salió de las instalaciones, se presente una discusión, el argumento que escucho unos disparos y que estaba defendiendo el puesto que tenía asignado en el marco del plan república, una vez que sale de la casa acciona el armamento e impacta la vivienda de la ciudadana Carmen, y las instrucciones que gire, solicite una inspección ocular la cual hoy no entrego pero se va a realizar y le solicite una ubicación del inmueble donde presuntamente acciono el arma, al momento de regresar a la instalaciones estaba acompañado de un tropa alistada quien era el ronda, siendo que el soldado lo acompaño, ya que este ciudadano el sargento supuestamente tenia síntomas de haber ingerido alcohol, luego se intenta averiguar qué fue lo que paso, el oficial argumenta que él se levantó a las 1 y 30 am y se levantó a las 5 am, encontrándose con la novedad, y pasa la novedad, y yo le ordeno que verifique el armamento y que lo retenga y aprehenda al individuo le lean sus derechos y se haga el procedimientomatar…”

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas Tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano SARGENTO SEGUNDO YNCERRI BOLIVAR JOSE MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.505.866, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Primer Supuesto ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los artículos 534 y sancionado en el artículo 537, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 1º, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 Ordinales 2º, 3º, 13º y 15º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el día 30 a las 5 y 20 am el teniente Til hace la Aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado ya que estaba designado para montar tercer turno en una escuela concentrada 123 en el sector del Perú, en Guasipati, no monto el servicio se evadió de las instalaciones con el Fusil, ingreso a la casa de la ciudadano francisco José jaspe, y Carmen Francis, el ingreso de manera arbitraria sin autorización en la madrugada, con el armamento y salió de las instalaciones, se presente una discusión, el argumento que escucho unos disparos y que estaba defendiendo el puesto que tenía asignado en el marco del plan república, una vez que sale de la casa acciona el armamento e impacta la vivienda de la ciudadana Carmen, y las instrucciones que gire, solicite una inspección ocular la cual hoy no entrego pero se va a realizar y le solicite una ubicación del inmueble donde presuntamente acciono el arma, al momento de regresar a la instalaciones estaba acompañado de un tropa alistada quien era el ronda, siendo que el soldado lo acompaño, ya que este ciudadano el sargento supuestamente tenia síntomas de haber ingerido alcohol, luego se intenta averiguar qué fue lo que paso, el oficial argumenta que él se levantó a las 1 y 30 am y se levantó a las 5 am, encontrándose con la novedad, y pasa la novedad, y yo le ordeno que verifique el armamento y que lo retenga y aprehenda al individuo le lean sus derechos y se haga el procedimiento, yo mismo me dirijo al callao, para establecer comunicación con el mayor Mabel Rodríguez, y se adelanta parte de la investigación, yo solicite la experticia de atd, y le dicen que solo hacen atd cuando hay muertos, estamos en espera de la respuesta del cicpc, ya que es muy próximo, él fue designado para montar el tercer turno no lo monto abandono la escuela, se quitó uniforme, manipulo el armamento, y puso en peligro la vida de los ciudadanos que habitan el lugar, en este sentido ciudadano juez por todo esto este ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC).


Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO DUGARTE ALIRIO, Titular de la cedula de identidad NºV-8.074.007 IPSA Nº 148.582, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YNCERRI BOLIVAR JOSE MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.505.866, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Primer Supuesto ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los artículos 534 y sancionado en el artículo 537, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 1º, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 Ordinales 2º, 3º, 13º y 15º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como punto previo esta defensa va a rechazar y contradecir la imputación por parte de la fiscalía militar, hasta el momento lo que tenemos ahí es un acta policial, y unas declaraciones, falta hacer la prueba de traza de disparo, y hacer un barrido de huella al fusil, el ministerio público le está imputando varios delitos, hasta este momento no hay suficientes elementos para presumir la responsabilidad de mi defendido, habría que ver el desarrollo de las pruebas científica, en conversación con mi defendido el manifiesta que no salió de los previos de la escuela, en este sentido ciudadano juez solicito una medida menos gravosa tal como lo establece el 242 del COPP, en virtud de que estamos en una etapa incipiente…”. Es todo” (SIC).

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SARGENTO SEGUNDO YNCERRI BOLIVAR JOSE MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.505.866, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…el hecho ocurrió el día 30 aproximadamente a las 04:40 horas, posteriormente sonó un disparo, la función mía es resguardar, observa y veo en una zona boscosa, efectivamente salgo del centro electoral, en el momento que avisto a las personas disparo al aire porque eran varias personas me sentí acorralado yo en ningún momento injerí bebidas alcohólicas como dicen y yo en ningún momento llegue a i mas allá de mi responsabilidad si efectué unos disparos al aire en mi defensa, yo en lo que acciono el disparo viene el soldado y las personas ya estaba alejándose, en lo que regreso llego el centro, en lo que le voy a pasar la novedad de que fue lo que paso me paro firme, y llego la comisión de mi mayor, y me quitaron armamento y todo, y yo defendí el centro porque es mi deber como centinela, cuidar el material resguardar el centro electoral, en horas de la madrugada nadie sabe que andan haciendo por ahí …”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto que Desestimen los delitos militares imputados, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”

Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.



Con Respecto al acto de imputación, del ciudadano : SARGENTO SEGUNDO YNCERRI BOLIVAR JOSE MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.505.866, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Primer Supuesto ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los artículos 534 y sancionado en el artículo 537, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 1º, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 Ordinales 2º, 3º, 13º y 15º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares imputados por el Ministerio Publico, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunta Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, Abandono de Servicio e Insubordinación Realizado por parte del ciudadano: imputado SARGENTO SEGUNDO YNCERRI BOLIVAR JOSE MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.505.866 al abandonar su puesto de servicio sin autorización alguno por parte del comando superior y haciendo dicha situación más grave al llevarse el Fusil que tenía Asignado para el desempeño de dicho servicio y asimismo presuntamente accionar el arma de guerra y con esta conducta poner en riesgo la vida de los efectivos que conformaban la comisión y civiles que estuvieron presentes en el momento del hecho.

En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos al ser plaza de la unidad que lleva la investigación pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso ya que el mismo es plaza de esa misma unidad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a lo solicitado por la defensa privada, a los fines que se imponga a su representado SARGENTO SEGUNDO YNCERRI BOLIVAR JOSE MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.505.866, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO YNCERRI BOLIVAR JOSE MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.505.866, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Primer Supuesto ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los artículos 534 y sancionado en el artículo 537, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 1º, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 Ordinales 2º, 3º, 13º y 15º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que los hechos sean declarados como Flagrantes conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO YNCERRI BOLIVAR JOSE MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.505.866, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente lugar el cual se fija como sitio de reclusión y se comisiona a la 5105 Batería de morteros 120mm del Fuerte Tarabay para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,

CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA